REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2021-0000022
SOLICITANTE: Ciudadana ALICE HERCILIA MONTES DE OCA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.789, domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.834.
MOTIVO: ADOPCIÓN. Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
Revisadas las actas procesales que conforman la causa de ADOPCIÓN, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD Civil) correspondiendo conocer a este Tribunal, se desprende que la ciudadana antes identificada, solicita la adopción de la ciudadana Carmen Elena Gómez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.245.989, el Tribunal observa:

En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que existen causas o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el articulo en referencia establece:
“El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: parágrafo primero… Adopción y nulidad de adopción.
Ahora bien, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente establece:
“ Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.
Abordado jurisprudencialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el expediente N° AA20-C-2015-000285 en fecha 22/06/2015.
“… Para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de materia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar, la sentencia N° 4 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena de fecha 08/05/2018, expediente N° 2017-000029 Magistrado Ponente Francisco Ramón Velázquez Estévez establece:
“… del contenido de la norma emerge que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes…”
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio).
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada, a que alude el literal “g”) del Parágrafo Primero del articulo 177 eiusdem en relación con el articulo 173 ibídem por ventilarse una pretensión de adopción de una ciudadana con mayoría de edad, interpuesta por la ciudadana: ALICE HERCILIA MONTES DE OCA MADRID.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con la sentencia N° 4 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena de fecha 08/05/2018, expediente N° 2017-000029, Magistrado Ponente Francisco Ramón Velázquez Estévez, concatenado con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2015-000285 en fecha 22/06/2015.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Años: 210° y 161°.

La Juez., El Secretario

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Gustavo Gómez
Resolución N° 11/2021