REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000024.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-6.049.834 actuando en su nombre y en la representación de la firma mercantil “LICORERIA SAGRES, C.A”, ubicada en la calle 6 esquina de la carrera 3B del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.902 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL

La Representación Judicial de la parte accionante, alegó que como se establece en la clausula quinta (5ta) del documento constitutivo de la prenombrada firma mercantil, la cual fue debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 13/11/2001, la cual está inserta bajo el N°44, Tomo 56-A; quienes le otorgaron poder debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 02/06/2014, inserto bajo el N° 27, tomo 104. Manifestó, que aras de garantizar a sus defendidos la tutela judicial efectiva a través del ejercicio pleno del derecho a la defensa y acogiéndose al criterio reiterado establecido por el Tribunal Supremos de Justicia, de garantizar a los justiciables su derecho de poder revisar las actas procesales con la finalidad de verificar la existencia de vicios violatorios del hilo constitucional, vicios violatorios del orden publico normativo y/o vicios violatorios del orden publico procesa. Como se estableció en el caso de estudio (es decir en la causa KP02-C-2020-93) que ha desplegado una conducta contumaz en la solicitud de este defensa técnica, de no materializar el desalojo del bien litigio de la causa KP02-V-2019-92, por este motivo es por lo que acude para interponer, como en efecto interpones acción de amparo constitucional por la amenaza de violación en la desaplicación del hecho público y notorio de prohibición de desalojo de vivienda y locales comerciales, establecidos por la prestigiosa Salsa Constitucional a través del criterios jurisprudencial de carácter vinculante establecido en fecha 29/10/2020, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en la causa 20-0375 donde se ratifico el decreto N°4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre del 2020, conjuntamente con acción de amparo constitucional por la violación del orden publico constitucional, orden publico normativo y el orden publico procesal, contra la mala praxis procesal desplegada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la causa KP02-C-2020-93, de materializar la comisión de desalojo del bien litigioso que guarda relación con la causa KP02-V-2019-92, fijada para celebrarse el día martes dieciséis del mes de marzo del año dos mil veintiuno (16/03/2021). Todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos siguientes 1, 4, 5, 7, 8, 22, 26 y 30, asimismo con lo establecido en la Carta Magna en los articulo 2, 7 y 334 y concatenado con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 19 y 206.

En la misma secuencia procedimental, estableció como sujeto pasivo de la presente acción de amparo constitucional, es ejercida contra el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con domicilio electrónico TRIBUNAL.1.IRIBARREN, cuya sede y domicilio procesal está establecida en la ala izquierda (es decir parte oeste) del primer piso del Edificio Nacional (palacio de Justicia), ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, arguyó que con base a los dispuesto en criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de Septiembre 20202, en concordancia con nuestra Constitución Nacional Bolivariana en lo dispuesto en el artículo 49, 26, 51, 257 y el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó que el tecnicismo jurídico que antecede es el motivo por el cual acudió ante la autoridad para denunciar la indebida aplicación de la ley que colige del criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con la ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico el Decreto N°4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020, donde los referidos técnico legal, les impone a los operadores de justicia la obligación de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, garantizándole a las partes del proceso la interposición de todo tipo de recursos de impugnación para obtener repuestas oportunas y adecuadas, con la integración todos los mecanismos y órganos que son necesarios para obtener la justicia a través de la función jurisdiccional del proceso. Además, alegó que si la obligación que antecede en la mala praxis judicial endosado al tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la causa KP02-C-2020-93, fehacientemente queda demostrado que el Tribunal infractor violo flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y el proceso como instrumento de la aplicación de justicia, demostrando la violación flagrante del derecho a la defensa, el derecho de petición y por consecuencia lógica la desaplicación de la Tutela Judicial efectiva por lo siguiente, esta defensa en forma sucinta pretende ilustrar el modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos históricos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional y de esta manera pueda abordar de una manera más certera y precisa la amenaza de violación de los derechos y garantías de rango constitucional que se invoca en el presente libelo de amparo constitucional.

Asimismo, alegó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de estado Lara, en la causa KP02-V-2019-92, a través de sentencia interlocutoria de fecha 20/11/2020, decreta el cumplimiento forzoso de la sentencia y la entrega material del bien litigioso, donde la defensa técnica de la parte demandante en fecha 07/12/2020, consigna a través de escrito el mandato de ejecución por ante la URDD Civil del estado Lara, asignando como Tribunal comisionado al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, comisión que quedo bajo el N° KP02-C-2020-93, en fecha 09/12/2020, esta defensa a través de diligencia hace del conocimiento del Tribunal comisionado que la causa KP02-V-2019-92, no está definitivamente firme ya que para el momento procesal de la invocada comisión la causa KP02-V-2019-92, estaba y está siendo objeto de impugnación por la interposición de acción de amparo constitucional (es decir la acción de amparo se motivo porque el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, del estado Lara, conoció del Recurso de Hecho signado bajo el N° KP02-R-2019-265, el cual lo declaro con lugar por demostrarse que se había establecido el vicio procesal del silencio probatorio y ordenó que se repusiera la causa KP02-V-2019-92, al estado de realizar el acto procesal de admisión de pruebas, reposición que nunca realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, también conoció el recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2019-345, ejercido contra la Sentencia definitiva donde se declara con lugar la demanda de desalojo de la causa KP02-V-2019-92, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, que nunca se repuso y lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia que había mandado a reponer.

Además, arguyó que la acción de amparo constitucional, que fue interpuesta en fecha 03/03/2020 (es decir el mismo día 03/03/2020, en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, por Sentencia Interlocutoria estaba declarando definitivamente la declaratoria con lugar de la sentencia de desalojo comercial de la causa KP02-V-2019-92) por ante la URDD Civil del estado Lara, signando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, la invocada acción de amparo constitucional signada bajo el N° KP02-O-2020-26, el cual tuvo que declinar por incompetencia por la materia en fecha 05/03/2020, a través de oficio N° 90, envió el físico de la causa KP02-O-2020-26 aunado a la interposición de esta acción de amparo constitucional KP02-O-2020-26, también contra la interlocutoria donde se le daba el carácter de cosa juzgada a la causa KP02-V-2019-92, también fue impugnada por Recurso de Hecho signado bajo el N° KP02-R-2020-165, llevado por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil en el estado Lara. También, manifestó que aunada a la anomalía procesal que antecede también en la precitada diligencia se le informaba al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que actúa como Tribunal comisionado en la causa KP02-C-2020-93, se informo del criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico el Decreto N° 4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020 (que habla del hecho público y notorio de la prohibición de ejecución de desalojo de viviendas y locales comerciales). Así también, arguyó de la advertencia que se hizo en esa oportunidad procesal, el Secretario del despacho del Tribunal comisionado el profesional del derecho Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, por el portal digital del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, informo a esta defensa técnica de que él no tenía que ver con la prohibición de ejecutar viviendas y locales comerciales ellos iba a ejecutar porque cualquiera impugnación la tenía que hacer el Tribunal Segundo de Primera Instancia, como se colige de repuesta realizada en fecha 27/01/2021, por el portal digital del Tribunal comisionado.

Del mismo modo, alegó que a pesar de todo lo que antecede la amenaza inminente de la desaplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico el Decreto N° 4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020, se materializo de forma fehaciente en el auto donde se fija para el día martes dieciséis del mes de marzo del año 2021 (16/03/2021), la celebración del acto procesal de desalojo en el bien litigioso que guarda relación con la causa KP02-V-2019-92, con todo lo que antecede, con la conducta contumaz y la mala praxis jurisdiccional desplegada por el Tribunal comisionado, no solo viola el hecho público, notorio y jurisprudencial donde se prohíbe el desalojo de vivienda y locales comerciales motivado al estado pandemico nacional y mundial de covid-19, también se violaron los principios del debido proceso y el proceso como instrumento en la aplicación de justicia, se violo el derecho a la defensa y por consecuencia lógica se estableció la desaplicación de la Tutela Judicial Efectiva, estableciéndose de esta manera u total estado de inseguridad jurídica y un total estado de denegación de justicia, que podemos además subsumir en los siguientes criterios jurisprudenciales: Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de Agosto del 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1.614 del 29/08/2001 y la Sentencia N° 708, del 10 de Mayo del 2001, Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Sala Costitucional, Sentencia N°72 del 26/01/2001).

Asimismo, fundamentó el presente amparo en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional en Sentencia N° 321 de fecha 22/02/2002, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, en el caso PAPELES NACIONALES FLAMINGO, C.A. Vs DIRECCION DE HACIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, así como en la Sentencia N° 39 de fecha 26/04/1995, dictada por la Sala de Casación Civil en el caso A.C. EXPRESOS NAS Vs Otros, concatenados con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También, arguyó que con base al criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con la ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico el Decreto N°4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020, en concordancia con nuestra Carta Magna, el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, concatenados con los articulo 11 y 19 del Código de Procedimiento Civil, donde el tecnicismo jurídico que antecede es el motivo por el cual acudimos ante su digna autoridad para denuncia la indebida aplicación de la ley, donde el referido dispositivo técnico legal, les impone a los operadores de justicia la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a los justiciables. Por consecuencia, alegó que en este orden de ideas el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a las diligencia de fecha 09/12/2021, a las diligencia de fecha 11/12/2020 y a la diligencia de fecha 28/01/2021 (señaladas con los literales C, D Y E), no le dio respuesta oportuna y adecuada, como lo establece la Constitución Bolivariana, la Jurisprudencia patria y la norma que rige la materia por lo siguiente: se colige de las invocadas diligencias que la causa KP02-V-2019-92, objeto de la comisión KP02-C-2020-93, no está definitivamente firme y menos aún tiene carácter de cosa juzgada, condición jurídica para realizar el acto procesal de ejecución de sentencia, error judicial que hizo que se estableciera la ULTRAPETITA a favor del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, en virtud a la conducta omisiva jurisdiccional de no interesarse en verificar si la causa KP02-V-2019-92 estaba bajo la tutela de la cosa juzgada y de esta manera tener la certeza de que la comisión que le había encomendado, llenaba y cumplía con todos los extremos legales, evitando de esta manera causar un daño grave e irreparable a la firma mercantil “LICORERIA SAGRES, C.A”. en consecuencia, por lo que antecede es que alegó que estamos en presencia en respuesta inadecuada y no oportuna imputable al Tribunal infractor (es decir Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara). Con relación a la solicitud de la defensa técnica de la firma mercantil “LICORERIA SAGRES, C.A,” de no realizar el acto procesal de desalojo y la solicitud de la aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con la ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico el Decreto N°4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020. Igualmente, arguyó, que opero la respuesta inadecuada y no oportuna, ya que el Tribunal infractor, fijó a través de auto la fecha 16/03/2021, para celebrar el acto procesal de desalojo que guarda relación con la comisión KP02-C-2020-93, amabas situaciones fehacientemente demuestra la falta de respuesta adecuada y oportuna violándose de esta manera la garantía constitucional que nos habla del derecho de petición, además viola y contradice el criterio jurisprudencial con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela donde se prohíbe el desalojo de viviendas y locales comerciales mientras esté vigente la emergencia nacional y mundial del COVID-19

De esta manera, fundamentó el presente amparo en los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia N° 2073/2001 caso CRUS ELVIRA MARIN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia. A este tenor, arguyó que con base a el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con la ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico el Decreto N°4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020, en concordancia con lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 02, 07 y 334, así como los artículos 206 y 510 del Código de Procedimiento Civil, donde el tecnicismo jurídico que antecedes es el motivo por el cual acudió a esta autoridad, es para denunciar la indebida aplicación de la ley, donde el referido dispositivo técnico legal, les impone a los operadores de justicia la obligación de evitar que se quebrantamiento el orden publico constitucional y el orden legal. En consecuencia, arguyó que el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con la conducta desplegada desestabilizo el proceso y además no aprecio los alegatos y pruebas operando de esta manera el vicio procesal de silencio probatorio y el vicio procesal de silencio de pronunciamiento contradiciendo y desaplicando lo estableció en los articulo 206 y 510 del Código de Procedimiento Civil. También, alegó que aunado a esta subversión del proceso el Tribunal infractor en vez de aplicar el buen derecho como conocedor de norma y de hermenéutica jurídica, en vez de haber realizado el acto procesal donde se fija la hora y el día para realizar el acto procesal de desalojo, como se colige de auto de fecha 19/02/2021 y en vez de notificarle a la Rectoría civil del estado de su traslado al bien litigioso que guarda relación con la comisión KP02-C-2020-93, a celebrarse el día martes 16 de marzo del 2021, como se evidencia en oficio N° 12-2021 y en vez de solicitar el respectivo apoyo de la fuerza pública ( es decir a la ZODI Lara) de fecha 29/01/2021. El Tribunal infractor debió fue dictar un auto donde se dejara constancia de la suspensión de todo acto de desalojo fundamentándose en el hecho público y notorio establecido en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante del criterio jurisprudencial de carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 29/10/2020, con la ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la causa 20-0375, el cual ratifico el Decreto N°4.279, publicado en gaceta oficial 41.956 del 2 de Septiembre 2020, arguyó que esta situación que antecede trajo como consecuencia la fáctica amenaza latente de desalojo y la desaplicación del orden publico constitucional, la desaplicación de orden publico normativo y la desaplicación del orden publico procesal y además trae a este justiciable inseguridad jurídica en virtud a que el Tribunal infractor con su actividad jurisdiccional no coadyuvo al logro de la justicia y no permitió al justiciable la consolidación de la confianza en el derecho aplicado por el Tribunal infractor como operador de justicia en la causa KP02-C-2020-93.

De este modo, fundamentó el presente amparo en la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en sus artículos 1, 4, 5, 7, 18, 22, 26 y 30, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 7, y 334, en concatenación de los artículos 12, 19 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, por lo dilucidado a lo largo del libelo de amparo solicitó, el cese de forma provisional todos los efectos legales de la causa KP02-C-2020-93, se ordene la revocatoria del auto donde se fija para la fecha 16/03/2021, la ejecución de desalojo del bien objeto de la comisión KP02-C-2020-93, asimismo en caso de que el Tribunal infracto con su pretensión de materializar la ejecución del desalojo se Decrete el respectivo error judicial y se gradué las respectivas responsabilidades administrativas, civiles, disciplinarias y penales. Se ordene la prohibición de que el bien objeto de la comisión KP02-C-2020-93, se le materialice el acto procesal de desalojo y por consecuencia desalojen a su poseedor legítimo. Se cite al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la persona de su Juez Provisoria Dra. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, con la finalidad que ejerza su derecho a la defensa. Se declare con lugar las violaciones constitucionales, la violación del orden publico constitucional, normativo y procesal. Se notifique a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia de derechos fundamentales para que garantice la constitucionalidad de esta acción de amparo. Estableció como domicilio procesal del Tribunal infractor el Primero piso del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara y el domicilio del quejoso la calle 23 entre la carrea 19 con avenida 20, Edificio Prado, Tercer piso, Oficina 3-10 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Y por ultimo solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva.


-II-
ÚNICO

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (negritas propias del Tribunal)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:

(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).
En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante alega unos derechos constitucionales supuestamente conculcados por parte del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, no consta de los recaudos consignados con la solicitud de amparo la veracidad de las circunstancias denunciadas por el accionante afectan el orden constitucional que el manifiesta que se ha infringido, y que a su vez ello vincule a la presunta agraviante, por ende esta Juzgadora considera que la petición de tutela constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se subsume en el ordinal Nro 2 dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es: “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, razón por la cual se debe declarar Inadmisible, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-



-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por el Ciudadano LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-6.049.834 actuando en su nombre y en la representación de la firma mercantil “LICORERIA SAGRES, C.A”, LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.049.834, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 71.902, y de este domicilio, contra el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara;SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N° 19: Asiento N° 28.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 2:03 p m se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA