REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000027.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas, MARDIBEL YEPEZ GODOY, BELDIMAR YEPEZ GODOY y MARIBEL ALICIA GODOY RODRIGUEZ, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-14.270.766, V-14.270.765 y V-5.241.938, respectivamente y de este domicilio, esta ultima en su condición de Presidente de la empresa FREDMARI C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotada bajo el N° 6, Tomo 41-A de fecha 22 de Junio del 2007.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el n° 185.851 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos, MARIA VICTORIANA TORREALBA NUÑEZ, ELIS RAMONA JIMENEZ TORREALBA, MIREYA JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA y ALVARO RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V- V-7.460.098, V-14.877.905, V-10.963.122 y V-14.877.885 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

La Representación Judicial de la parte accionante alegó que, en fecha 01 de Diciembre del 2008, la empresa FREDMARI C.A., celebró con la ciudadana MARIA VICTORIANA TORREALBA NUÑEZ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida La Sallé con la Carrera 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco, frente al Hospital Pastor Oropesa en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. El local comercial objeto del arrendamiento está identificado con el N° tres (3) y tiene una extensión aproximada de treinta y un metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (31,56mts2) estableciendo allí sus linderos.
Expresó, que en vista de la reticencia de la arrendadora a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, la empresa FREDMARI C.A, procedió a consignar ante los Tribunales, el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales cursan ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el asunto N° KP02-S-2019-02, donde constan los pago de los cánones de arrendamiento de los año 2019 al 2021.
Asimismo, arguyó que desde hace aproximadamente Tres (3) años, a finales del año 2018, la arrendadora del local MARIA TORREALBA, comenzó una campaña de anarquía y agresividad en contra de la arrendataria, para que desalojara el local comercial arrendado y lo entregara sin necesidad de prorroga legal ni juicio de desalojo, sino todo por vías de hecho y a la fuerza, es decir haciendo justicia por su propia mano. De esta misma manera, estableció que en el mes de Enero del 2021, el ciudadano ALVARO RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, quien es el nieto de la ciudadano MARIA TORREALBA, subió a la Red SOCIAL FACEBOOK una serie de comentarios alevosos y groseros, donde señalaba que eran malas pagas, unas lacras y demás improperios, con la intención de dañar su imagen, reputación y honor. Acompañando fotocopias de las publicaciones del facebook subidas por el referido ciudadano.
Igualmente, alegó que el día sábado trece (13) de marzo del año 2021, la referida ciudadana MARIA TORREALBA en compañía de sus hijas, las ciudadanas ELIS RAMONA JIMENEZ TORREALBA y MIREYA JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, en horas de la noche pintaron la Santamaría del local comercial con una serie de consignas, groserías y fuera de toda decencia, que entregaran el local, que pagaran un año gratis. Posteriormente, arguyó que en horas del medio día se presentaron ante las puertas de la empresa FREMARI C.A. y procedieron a insultar a la ciudadana BELDIMAR YEPEZ quien es la encargada del negocio. Asimismo, alegó que el día quince (15) de Marzo del año 2021, en horas de la mañana, la misma MARIA TORREALBA se subió a la azotea del edifico donde se encuentra el local comercial y coloco una pancarta donde mal expone en forma pública a la empresa FREDMARI C.A. y a “la morocha mala paga”. De este mismo modo, arguyó que el día miércoles diecisiete (17) de Marzo del año 2021, la misma ciudadana junto a sus hijas y nieto, se presentaron en la sede de la empresa FREDMARI C.A, y una vez allí procedieron a destrozar el negocio, tumbando toda la mercancía, gritando improperios y todos armados con palos, cabillas y un machete, para terminar de amedrentar y asustar a la encargada del negocio.
En la misma secuencia procedimental, alegó que una vez destrozado el negocio, se instalaron a la puerta a gritar groserías, insultos y demás improperios, procediendo en consecuencia a llamar a la policía estadal y se coloco la respectiva denuncia en el Centro de Coordinación Policial de Brisas del Obelisco, la cual será referida a la Fiscalía en su debida oportunidad. Ahora bien, estableciendo de esta manera que esta situación irregular presentada desde el día 15 de Marzo del 2021, conlleva la violación de sus Derechos al Trabajo, a la seguridad personal, al honor, fama y reputación, y constituye una amenaza de violación a su integridad física y hasta la misma vida, motivo por lo cual procedió a presentar Recurso de Amparo Constitucional para que la conducta violatoria de sus derechos así como prevenir y hacer cesar las amenazas a otros derechos constitucionales muchos más delicados. De esta manera fundamento la presente acción en los artículos 27, 43, 46, 47, 60, 87, 115 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 2 de LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Por consiguiente, en vista de los hechos narrados procedió a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las ciudadanas MARIA VICTORIANA TORREALBA NUÑEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-7.460.098 y de este domicilio: ELIS RAMONA JIMENEZ TORREALBA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°V-14.877.905, de este domicilio; MIREYA JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-10.963.122, de este domicilio y el ciudadanos ALVARO RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.877.885, de este domicilio, todos en su condición de agraviantes, a los fines que se le ordene el cese inmediato de la conducta violatoria de sus derechos constitucionales y en consecuencia: se abstengan de expresar en forma negativa degradante destructiva o vejatoria que los descalifiquen en público o privado, mediante comunicación escrita o con terceras personas con palabras frases y escritos que constituyan ofensas, vejámenes y los cataloguen peyorativamente que afecten su honor imagen y reputación, asimismo se abstengan de realizar actos que les impidan trabajar o perturben la actividad laboral que se realiza en la empresa FREDMARI C.A., igualmente se abstengan en realizar actos o acciones tendientes a destruir, dañar o romper la mercancía de la empresa FREDMARI C.A., se abstengan de irrumpir o penetrar en el interior del local comercial donde funciona la mencionada empresa, se abstengan de realizar actos o acciones que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral, o que pueda inducir un peligro tal como poner en riesgo la vida y existencia y que en definitiva se declare con lugar en todos sus pedimentos.
-II-
ÚNICO.

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional, no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y aun cuando se trate de lesiones al orden público. En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias para hacer cumplir el contrato de arrendamiento suscrito con la parte querellada, ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.-

Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por las Ciudadanas, MARDIBEL YEPEZ GODOY, BELDIMAR YEPEZ GODOY y MARIBEL ALICIA GODOY RODRIGUEZ, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-14.270.766, V-14.270.765 y V-5.241.938 respectivamente y de este domicilio, esta ultima en su condición de Presidente de la empresa FREDMARI C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotada bajo el N° 6, Tomo 41-A de fecha 22 de Junio del 2007, asistidas por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el n° 185.851 y de este domicilio, contar los ciudadanos MARIA VICTORIANA TORREALBA NUÑEZ, ELIS RAMONA JIMENEZ TORREALBA, MIREYA JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA y ALVARO RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V- V-7.460.098, V-14.877.905, V-10.963.122 y V-14.877.885 respectivamente y de este domicilio; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N°: 23. Asiento N°: 03.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 10:48 a m se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA