REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo 12 de mayo de 2021
210º y 162º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOHAN RENE BRICEÑO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.558
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVINO JOVITO venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 4.031. 578
NO CONSTITUYÖ REPRESENTANTE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0727-2.021.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 19 de marzo de 2021, el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.403, asistido por su apoderado judicial Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA JOHAN RENE BRICEÑO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.558 interpone demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra del ciudadano SILVINO JOVITO venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad número 4.031.578 respectivamente; promoviendo los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Original de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 28 de marzo del año 2000, anotado bajo el número 63, tomo 21.
Original de documento debidamente autenticado por el Juzgado del Municipio Jajo del Estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 1969, anotado bajo el número 7, folio 12 y 13.
Testimoniales:
Ciudadanos ROJO ROJO JEAN CARLOS Y CLAUDIO LAUDANI MAMBLEA titulares de la cedula de identidad números18.458.636 Y 18.377.369 respectivamente, domiciliados en la ciudad Valera del estado Trujillo.
Corres insertos del folio 01 al 12.
En fecha 27 de abril de 2021, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. so pena de la inadmisión de la demanda; corre inserto del folio 17.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa la presente demanda de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno denominado ubicado en el sitio denominado La Morita, Parroquia jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos. Norte: Pie una cañada donde nace el agua del zanjon de los Piedrones, busvando pie de llano; Sur: Limites sucesión de Elogia Moreno y Froilán Moreno; Este: Costado derecho un filio de piedra que lo encierran dos cañanas; Oeste: José de Jesús Castillos.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoase el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.403, asistido del Abogado en ejercicio JOHAN RENE BRICEÑO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.558, en contra del ciudadano SILVINO JOVITO venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 4.031. 578; aduciendo en dicho contexto ejercer la posesión agraria sobre el fundo objeto de la pretensión desde el año 200 hasta la fecha, describiendo a su vez un conjunto de actividades agro productivas con el propósito del desarrollo agrario de un conjunto de cultivos de ciclos cortos (maíz, repollo, cilantro, tomate, perejil, cebolla y lechuga) las cuales conforme sus dichos han sido perturbadas por la parte demandada desde la fecha 08 de marzo de 2.021, las cuales se enmarcan en la materialización de hechos contra la actividad desplegada y amenazas de muerte; así las cosas, una vez incoada la demanda el tribunal dictó un despacho saneador en virtud de la ambigüedad de los hechos narrados así como la omisión de la indicación de la superficie del inmueble objeto de la demanda.
En este orden, quien aquí decide considera prudente traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
Así como, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
Los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 19 de marzo de 2.021, procedió el 27 de abril del año en curso, a dictar un despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara la demanda advirtiéndosele que en caso de incumplir el mismo dentro de los tres días de despacho siguiente, se procedería a declarar la inadmisión de la misma; observándose que dentro del lapso legal no ocurrió al juzgado a cumplir con lo ordenado es por ello; y como consecuencia de las fundamentaciones antes descritas que este tribunal con competencia agraria declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA interpuesta por la ciudadana ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.403, asistido por su apoderado judicial Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA JOHAN RENE BRICEÑO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.558 interpone demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra del ciudadano SILVINO JOVITO venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad número 4.031.578; sobre un un lote de terreno denominado ubicado en el sitio denominado La Morita, Parroquia jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos. Norte: Pie una cañada donde nace el agua del zanjon de los Piedrones, busvando pie de llano; Sur: Limites sucesión de Elogia Moreno y Froilán Moreno; Este: Costado derecho un filio de piedra que lo encierran dos cañanas; Oeste: José de Jesús Castillos.. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
Conste
Scrío
JCAB/MM/YB
EXP. A-0724-2021
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