REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO
211º Y 162º

ASUNTO : KN02-X-2021-000006
DEMANDANTE DISTRIBUIDORA CAMELOT C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.048.
DEMANDADOS Herederos desconocidos de la ciudadana LIGIA MERCEDES GARCÍA DE LENTI y los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARÍN Y MARIELA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ

JUICIO PRINCIPAL: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2021, se aperturo la presente incidencia contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR. Consignando la parte accionante copias de los recaudos solicitados por este Tribunal, a los fines del pronunciamiento correspondiente en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un inmueble consistente en un terreno propio que mide nueve metros de frente por veinticuatro metros veinticinco centímetros de fondo (9,00mtsx24,25mts) y las construcciones en el existentes, ubicado en la carrera 21 entre calles 37 y 38 en jurisdicción de la parroquia concepción Municipio Iribarren del estado Lara y alinderado así: NORTE: Solar que es o fue de francisco Octavio T.; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Casa solar que es o fue de Francisco Octavio Torrealba; y OESTE: Casa y solar que son o fueron del nombrado Francisco Octavio T., consignando copia fotostática del Instrumento Poder, libelo de demanda, auto de admisión de reforma, instrumento que acredita la propiedad del bien, contrato de arrendamiento y documento de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre los ciudadanos LIGIA MERCEDES GARCIA DE LENTI, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-439.550 y los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN Y MARIELA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.322.165 y V-9.558.612 respectivamente, donde se desprende la venta del inmueble efectuada a los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN Y MARIELA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, ya identificados.

MOTIVACIÓN
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el juicio principal, se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas. Siendo así, se tiene que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa, a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas medidas.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 señaló:
… En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Así las cosas, quien juzga observa que junto con el contrato de arrendamiento anexado queda probado uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el FUMUS BONI IURI, humo de buen derecho y con el contrato de compra-venta del bien inmueble objeto de Retracto Legal Arrendaticio queda reproducido el PERICULUN IN MORA, en el sentido que se puede disponer del bien objeto del litigio en el transcurso del juicio principal disponiendo de la propiedad del bien traspasándolo a terceras personas, enajenándola o gravándola, o creando otros derechos reales sobre la cosa todo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, por lo que la tardanza o el posible retardo judicial en decretar la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, se traduciría en un daño que no podría reparase en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente en derecho la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un terreno propio que mide nueve metros de frente por veinticuatro metros veinticinco centímetros de fondo (9,00mtsx24,25mts) y las construcciones en el existentes, ubicado en la carrera 21 entre calles 37 y 38 en jurisdicción de la parroquia concepción Municipio Iribarren del estado Lara y alinderado así: NORTE: Solar que es o fue de francisco Octavio T.; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Casa solar que es o fue de Francisco Octavio Torrealba; y OESTE: Casa y solar que son o fueron del nombrado Francisco Octavio T., el cual perteneció a la ciudadana LIGIA MERCEDES GARCIA DE LENTI, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-439.550, mediante documento registrado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1.961, bajo el Nro. 26, folios 49 al 51, Protocólogo 1ero, Tomo III; y documento registrado en fecha 22 de Mayo de 1.963, bajo el Nro. 69, folios 153vto al 155, Protocólogo 1ero, Tomo 7° y posteriormente fue dado en venta a los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARÍN Y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-16.322.165 y V-9.558.612 respectivamente, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No.44, Tomo 72, Protocólogo Primero (1). SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines de que inserte la consecuente nota marginal en el referido libro, número, protocolo y tomo, correspondiente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble en cuestión objeto del juicio por Retracto Legal Arrendaticio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente providencia cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
LA JUEZ

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró oficio a Registrador Segundo Inmobiliario del Estado Lara, a fin de se sirva cumplir con lo ordenado.
EL SECRETARIO