REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-001334
DEMANDANTE: ABG. DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.723, en su condición de Apoderado Judicial de los miembros de la Sucesión AGÜERO-JIMÉNEZ.-
DEMANDADO: “PISTILOS, C.A.”, en la persona de su presidente MORAIMA GUERRERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.316.729.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTRLOCUTORIA.-

En fecha 26/04/2021, cursante al folio ochenta y ocho (88), la parte demandada estando dentro del lapso de contestación de la demanda, presento escrito donde opuso cuestión previa, interponiendo la siguiente: La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.-
En el capítulo I de su escrito, como punto previo, contesto la demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente”. Fue opuesta en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 3° y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el articulo 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, opongo como Defensa de Fondo la falta de cualidad del actor y conjuntamente la ilegitimidad del abogado DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.627.731, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.723, para actuar en juicio a nombre de la supuesta sucesión AGÜERO-JIMENEZ, quien no fue identificado en el libelo de demanda, y en la supuesta declaración sucesoral cuyos datos son ilegibles e inentendibles impugnamos en este acto. La presente defensa se señala en razón de que, del estudio de la demanda planteada, se pudo observar que en primer lugar nunca fue establecida la relación lógica y causal de la cual se deviene la cualidad de la persona que funge como demandante, simplemente, se deja sentado que existe una declaración sucesoral de un causante, de la cual no se acompaña ningún anexo que sea lo suficientemente inteligible para poder determinar a ciencia cierta cuales son los datos de dicha declaración, así mismo, se señala en la demanda simplemente que el apoderado actuante fue facultado mediante una serie de poderes que se acompañan también en copia simple y que a plena vista se encuentran realmente confusos al determinar quién o quiénes son las personas que lo facultan y la cualidad que tiene para facultarlo para ejercer la presente acción, por lo cual, es imposible determinar de forma lógica el sujeto que efectivamente detenta la cualidad del actor (…)”.-
Quien juzga observa, en el presente caso donde la parte actora la conforman una sucesión hereditaria que pretende mediante juicio de desalojo recuperar la posesión de un bien inmueble, no requiere la anuencia de todos los herederos maxime cuando la mayoría hereditaria lo que busca es proteger un bien de su propiedad, distinto sería el caso, que no es el nuestro, que la acción busque taspasar el bien, es decir, disponer del mismo por lo que requiere la conformación de un consorcio activo necesario. En el caso de los herederos muertos con la conformación de sus herederos por representación. Aunado a ello el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y la representación que está asumiendo el abogado actor de conformidad con el artículo 168 es precisamente de dos (02) herederos ya muertos, por lo que dicha representación se extendería a los herederos de estos por el derecho de representación.
En sentencia N° 202 de fecha 19 de febrero de 2004 la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, sentencia N° 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, reitereda según sentencia N° 2029, de fecha 25 de julio de 2005. Fue opuesta la falta de cualidad con fundamento en la cuestión previa del ordinal 3° del aludido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene tres supuestos para su procedencia: En primer lugar, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes; en segundo lugar, se encontraba referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual tiene que ver cuando se pretende en juicio con actuaciones de un abogado y pretendiera ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal concedidas por la Ley; en tercer lugar, dicho supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Que el fin de esta cuestión previa, lo establece el M.T., era impugnar de acuerdo a los supuestos que allí se establecían, a la persona como apoderado actor o representante, para evitar un falso mandato que pudiera intentar un juicio en nombre en nombre de otro. En modo alguno tenía que ver con la falta de cualidad o legalidad ad causam, que de acuerdo con la definición jurisprudencial ut supra señalada, se refería a la idoneidad de la persona para poder actuar en un juicio, lo cual debía alegarse, no como cuestión previa, sino como una excepción o defensa de fondo; por lo tanto al no proveer el actual ordenamiento jurídico la posibilidad de oponer la falta de cualidad como cuestión previa, dicha defensa en los términos como fue opuesta, debía ser declarada por el Tribunal como improcedente como así formalmente lo solicito en nombre de su representado.-
Como fue indicado supra, el abogado DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, si tiene legitimación para actuar en este juicio, por ser abogado en ejercicio por habérsele otorgado poder por la sucesión actora en estas actuaciones y no requiere la conformación de un consorcio activo necesario, por las razones ya anotadas, es por lo que se declara sin lugar esta defensa al no haber demostrado la representación de la demanda que quien se presentó como apoderado del actor no tuviese la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ni que tampoco tuviese la representación que se atribuye o que el poder que se le confirió fuese insuficiente. Así se decide.-
En el sub índice, el demandante intento la acción a nombre de sus poderdantes que se identifican en el instrumento poder y por lo que siendo estos herederos del causante JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMENEZ, ciertamente está legitimado procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.-
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del articulo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad del representante del actor y así lo dictaminara esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3°del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad del representante del actor.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2.021. Años 211° y 162.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Suplente,

Abelardo Jesús Gelvis.