REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000040.
QUERELLANTE: JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700. Correo electrónico zulesego@gmail.com, teléfono 0412-1023329.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO)
Por cuanto en fecha 4 de mayo de 2021, tome posesión en el cargo de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia N° TSJ-CJ-4241-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, me Aboco al conocimiento de la presente causa, y visto que en la materia de Amparo Constitucional no existe incidencia alguna, paso a emitir pronunciamiento respectivo.
Inicia esta causa por solicitud de pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, asistido por el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.317, contra los autos de fecha 24 de marzo, 08 de abril, 20 de abril, y 26 de abril del año 2021, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-M-2020-000008, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido en el juicio por motivo de levantamiento del velo corporativo instaurado por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228, contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700.
En tal sentido, señala el accionante que, el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando lo siguiente:
…siendo que en fecha 1° de marzo de 2021, procedí a consignar escrito de Cuestiones Previas en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cuestión previa del ordinal 1° relativa a la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa, en relación al territorio, ordinal 9° relativa a la cosa juzgada y la del ordinal 11° relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 16 de marzo de 2.021, se dictó sentencia interlocutoria en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento civil.
En fecha 22 de marzo de 2.021, consigné escrito de regulación de competencia conforme a lo dispuesto en artículo, dicho recurso regulación fue admitido por el Tribunal el día 24 de marzo 2.021 y señala a la parte las copias certificadas que deben consignarse para remitir dichos recurso, siendo el caso que en el mismo auto donde admite el recurso de regulación, el Tribunal en contravención con lo establecido único aparte del artículo 71 del Código Procedimiento Civil, apertura un lapso de 5 días de despacho para que la parte demandante subsane voluntariamente o contradiga las cuestiones previas relativas a los ordinales 9° y 11° que fueron opuestas por esta representación judicial, violando flagrantemente no sólo el referido artículo 71 de la norma adjetiva, sino además subvirtiendo todo el proceso y violando la Garantía Constitucional del Debido Proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
De allí que, el accionante en el presente asunto, delate que supuestamente se le quebrantó el “derecho constitucional a ser juzgado por una justicia imparcial, idónea, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose además mi derecho a la defensa, a tener un debido proceso y a ser juzgado por juez natural.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra decisiones judiciales, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Ver sentencia N° 0260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre del año 2020).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (Ver sentencia N° 1.745, dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2002).
Ahora bien, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de autos de sustanciación de incidencia de cuestiones proferidos por un juzgado de primera instancia civil, ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por el peticionante se sintetiza en la denuncia de conculcación de sus derechos a ser juzgado por una justicia imparcial, idónea, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …derecho a la defensa, a tener un debido proceso y a ser juzgado por juez natural.”, al estimar que, según su criterio, existe un yerro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como presunto agraviante al continuar la sustanciación de la causa, a pesar de que una vez declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejerció regulación de la competencia.
Precisado lo anterior, se estima necesario puntualizar de forma preliminar que las decisiones cuya constitucionalidad cuestiona el accionante en amparo, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, supuestamente constituyen violaciones al orden constitucional, al respecto, se observa que ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2021 (folio 20 al 21), declaro sin lugar la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, luego el 24 de marzo del año 2021 (folio 20 al 21), la parte demandada ejercer recurso de regulación de la competencia contra la referida decisión, en ese sentido, es oportuno citar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Efectivamente, el ejercicio de la regulación de la competencia, no suspende el curso de la causa, pudiendo el juez realizar cualquier acto procedimental, e incluso dictar decisiones propias de la sustanciación, excepto resolver el fondo del asunto, por lo tanto, se observa que, en el asunto N° KP02-M-2020-000008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió en observancia del citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la competencia objetiva para conocer y decidir esa causa judicial, y continuó la sustanciación para la resolución de las demás cuestiones previas; pero, es que incluso si hubiere declarado con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia, por aplicación del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el efecto es pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo la causa, en consecuencia, indistintamente de la decisión de la cuestión previa respecto a la competencia, la misma en ningún caso suspende el curso del procedimiento.
Ahora bien, dado que el caso de marras, la parte demandada, acumulativamente opuso las cuestiones previas 1°, 9° y 11 (incompetencia objetiva, cosa juzgada e inadmisibilidad de la demanda) contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continuara la sustanciación de las demás cuestiones previas, como en efecto sucedió, y así se lee del auto de fecha 24 de marzo del año 2021 (folio 24), las cuales, finalmente decidió en fecha 26 de abril del año 2021 (folio 42 al 44).
Sobre la base de las argumentaciones supra esbozadas, se aprecia que en el caso que está siendo aquí analizado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara identificado como presunto agraviante, al darle continuidad a la causa judicial, una vez declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia, aplicó debidamente lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, hubiese incurrido en una grave infracción que subvertiría las formas procedimentales que acreditan la validez del proceso; en consecuencia, considera este Tribunal Constitucional, que es oportuno referir criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 3.136 del 06 de diciembre del año 2002, reiterado en sentencia N° 503 de fecha 03 de junio del año 2016, la cual indicó lo siguiente:
Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
En conclusión, al no evidenciarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya incurrido en alguno de los supuestos censurables previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entiéndase, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; es forzoso declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que dio inicio a esta causa, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar formulado. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, titular de la cédula de identidad N° 10.761.700, asistido por el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.317, contra los autos de fecha 24 de marzo, 08 de abril, 20 de abril, y 26 de abril del año 2021, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-M-2020-000008, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de mayo de dos mil veintiuno (06/05/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Julio Montes
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis horas de la mañana (10:02 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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