REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2019-000540

PARTE ACCIONANTE: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.303.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA RONDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 46.467.

PARTE ACCIONADA: YNMACULADA CONCEPCION MONTES BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.243.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARY CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 74.449.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.), el dos (02) de octubre de 2017, por la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, ampliamente identificada en el encabezado, asistida por la abogado ROSA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 46.467; donde alegó, entre otras cosas como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:

• Que la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, supra identificada en fecha 15 de agosto de 2002 adquirió unas bienhechurías mediante documento de compra venta autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 21, Tomo 101. La cuales dio en venta la ciudadana INMACULADA CONCEPCION MONTES BRIZUELA, construida para el momento de la venta en terreno ejido, ubicada en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, fueron construida con dinero de su propio peculio unas mejoras constituida por una casa de habitación familiar la cual consta en título supletorio signado con el N° KP02-S-2009-000111, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

• Que en el documento de compra venta suscrito por su persona y por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, ya identificada, se estableció un acuerdo el cual se evidencia en el documento en las líneas 17, 18 y 19, acuerdo este que se estableció en virtud que para ese momento la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, estaba tramitando ante la alcaldía la propiedad del terreno lo que le dificultaría tramitar la venta del terreno donde están las bienhechurías que le vendió.


• Que en virtud de esa circunstancia decidieron que una vez que se materializara la compra del terreno a la Alcaldía la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, le haría la traslación de propiedad del mismo ya que el pago de dinero que se le dio producto de la compra-venta de la bienhechurías iba incluido el dinero del terreno y que ella pago el terreno a la Alcaldía, obteniendo la titularidad del terreno el 02/06/2004, mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

• Que hasta la presente fecha la parte demandada ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el documento a pesar de todas la diligencia hechas para que ella cumpla con lo acordado de mutuo consentimiento, siendo que fue quien aporto el dinero para la compra del terreno a la Alcaldía ya que como dijo anteriormente el pago de las bienhechurías incluía el dinero para pagar el terreno a la Alcaldía haciendo la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela todo lo contrario ya que ha hecho ventas de porción de terrenos a otras personas ocasionándome una desmejora en su propiedad, en virtud de eso acudió a catastro a fin de tratar de solventar su situación formulando denuncia en fecha 28/04/2017 siendo tramitada y contestada por la Alcaldía donde se evidencia que le recomiendan acudir a dirigir acción por ante los Tribunales de la República competentes para resolver su situación.

• Que por las razones de hecho y de derecho acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, por cumplimiento de contrato.

• Fundamentó su pretensión en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Trece (13) de octubre del 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió por CUMPLIMINIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera, a los veinte (20) días a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda (folios 1 al 20).

El tres (03) de mayo de 2019, compareció la ciudadana: MARY CARMEN HERNANDEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.364 abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según Inpreabogado N° 74.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INMACULADA CONCEPCION MONTES BRIZUELA, ampliamente identificada, donde presentó escrito de contestación, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en los años de plena prosperidad económica, voluntad y fuerza antes de que su representada pasara a ser una persona de tercera edad avanzada, construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio patrimonial y personal en el Barrio San Jacinto Calle 2, entre las Carreras 3 y 4 Casa S/N Barquisimeto Estado Lara, las bienhechurías se encuentran legalmente identificadas con el Código Catastral N° 405-0123-005-000 donde se expresa abarca una superficie de 711,53 M2. Y que el terreno le pertenece según documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Protocolo Primero, bajo el N° 37, Tomo 17 de fecha 02/06/2004, con una superficie de (711,53 M2).

• Que en fecha 15/08/2002 su representada la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, realizo un negocio jurídico con la ciudadana FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, con la salvedad que al momento de realizar el referido negocio el terreno en cuya superficie está asentada la construcción NO FUE INCLUIDO EN LA VENTA POR TRATARSE DE UNA PARCELA EJIDO MUNICIPAL, sin embargo la negociación se celebró habiéndose autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde quedó asentada bajo en N° 21 Tomo 101.

• Que no obstante una vez efectuado dicho contrato su presentada procedió a efectuar los tramites útiles pertinentes y necesarios para por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en procura de obtener la propiedad del lote del terreno, así las cosas transcurrieron 2 años hasta que en fecha 02/06/2004 su patrocinada obtuvo la titularidad de la parcela de terreno lo cual se observa en el documento debidamente protocolizado en el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentado bajo el N° 37; Tomo 17 Protocolo Primero.

• Que en un periodo mayor a diez (10) años contados desde el momento en que su clienta adquirió del municipio la titularidad de la parcela hasta el año 2015, la Sra. Francys Lilibeth Montes Castro, NO CONSOLIDO la protocolización del negocio jurídico de Compra-Venta del terreno por desacuerdos y negativas de pago al manifestar esta que ya había pagado todo cuando mi defendida les vendió las bienhechurías por ante la Notaria Publica, situación está que no es cierta, pues debo ratificar de manera muy responsable y categórica la Sra. Francys, solo le pago a mi defendida la parte que ella estaba ocupando, es decir la bienhechurías que consta de una vivienda, incluso ella hizo diversas modificaciones y construcciones en las bienhechurías originarias que le vendió mi representada, precisamente en el espacio donde están enclavadas ellas, no se atrevió a extenderse más allá, porque ella tenía conocimiento que la totalidad del terreno no le pertenecía, teniendo como premisa que mi defendida seguía ocupando ese espacio de la propiedad junto con los inquilinos de cuya administración se encargaba mi representada, (folios 54 al 87).

En fecha 08 de Mayo del 2019, dejo constancia que venció el lapso de contestación y se aperturó el lapso de promoción de pruebas (folio 88); Seguidamente en fecha 27/05/2019 la parte accionada compareció ante la URDD Civil, a fin de consignar escrito de prueba en (03) folios y (14) anexos (folios 89 al 105); Posteriormente en la misma fecha la parte accionante consigno escrito de pruebas en (02) folios y (11) anexos (folios 106 al 119); Consecutivamente en fecha 06-06-2019, el a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cinco (05) de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en la cual declaró:

“…Omissis…
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato de Compra-venta instaurada por la ciudadana Francys Lilibeth Montes Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, de este domicilio, contra la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad V-1.243.834. SEGUNDO: Se condena a la demandada Inmaculada Concepción Montes Brizuela, titular de la cédula de identidad V-1.243.834, a la ejecución del contrato de Compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha quince (15) de Agosto de 2002, bajo el N° 21, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, otorgando la escritura correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la Carrera 3, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral N° 405-0123-005, con una superficie de setecientos once metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (711.53 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetro (39.20 mts.) con inmueble ocupado por Juna Perozo; SUR: En dos líneas: Once metros (11.00 mts) y diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19.85 mts) con inmueble ocupado por Carmen Peña. ESTE: En veintiún metros (21.00 mts) con calle en proyecto que es su frente y OESTE: En veinte metros con veinte centímetros (20.20 mts.) con calle 2, que es su frente. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, una vez quede definitivamente firme la misma, si la otorgante no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del me de Noviembre del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación…” (Folios N° 136 al 144)


El ocho (08) de julio de 2019, compareció la abogado Mary Carmen Hernández, apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito donde expuso: “apelo de la decisión acordada por el Tribunal en fecha 05/11/2019 (folio N° 145). La apelación se escuchó en ambos efectos, según auto de fecha 12/02/2020, ordenándose la remisión del expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto (folio N° 146); correspondiéndole conocer a esta Alzada en fecha 17/02/2020 (folio 147). En fecha 19/02/2020, Se recibió y antes de proceder a darle entrada, ordeno de conformidad con el artículo 109 del Código adjetivo Civil, remitir al a quo a fin de corregir las omisiones señaladas ( folio 148). Seguidamente en fecha 06 de marzo del 2020, le correspondió a esta alzada darle entrada y fijar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 152). El tres (03) de noviembre del 2020, y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Superior advierte, que en virtud a la Resolución Nº 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, se paralizaba la presente hasta tanto constare por vía correo electrónico, la solicitud de reanudación de la misma (folio 153). El 20 de noviembre del 2020, compareció por ante la URDD Civil, la abogado Mary Carmen Hernández apoderado judicial de la parte accionada, a fin de consignar correo y teléfono para la reanudación de la causa (folios 154 al 156).

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 08/02/2021 Esta Alzada dejó constancia que la abogado Mary Carmen Hernández apoderado judicial de la parte accionada, supra identificada, presentó escrito de informe, aduciendo entre otras cosas:

• Ratificó en su totalidad los argumentos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demanda.
• Que el supuesto de hecho invocado por la parte accionante, no es posible subsumirlo dentro de la normativa sustantiva, por cuanto hay un compromiso taxativo que obliga imperativamente a la accionada a cumplir con el contrato que NO EXISTE, pues el contrato de compra venta celebrado entre las partes; versa sobre un negocio jurídico que recae sobre unas bienhechurías (casa de habitación familiar) las cuales ya están en plena posesión, goce, y disfrute la accionante.
• Que no riela en el expediente instrumento público alguno, que haga suponer que la accionante le haya pagado a la accionada, el justiprecio de la parcela.
• Que la única referencia que hay en el instrumento autenticado (líneas 17, 18, 19 y 20) acerca del compromiso que tenía la accionada de entregar los derechos de la parcela es intrínsecamente subjetivo. Pues, no especifica taxativamente el párrafo, qué cantidad de metros cuadrados de la parcela a traspasar la accionada, así que podrían ser 711 M/2, 516,85 M/2 y en su defecto 180.32 M/2. (folios 163 al 191)

El nueve (09) de febrero de 2021, compareció ante la URDD Civil, la Abogado Rosa Rondón, inscrita en el IPSA, bajo el N° 46.467, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, donde consigna ante esta alzada correo electrónico y teléfono celular a fin de garantizar el derecho a la defensa de mi representada, (folio 192)

En auto de fecha 12 de febrero del 2021, esta alzada dejo constancia que siendo el día 08/02/2021 la oportunidad legal para la presentación de los informes por las partes en la presente causa, se refleja que en esa fecha compareció ante la URDD Civil, siendo las siendo la 11:15 a.m., la abogada Mary Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.449, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Inmaculada Montes, parte demandada, quien presentó escrito de informes, constante de doce (12) folio útiles más diecisiete (17) anexos, junto con la planilla de recepción de documentos. Este Tribunal se acogerá al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda revocado el auto de fecha 08/02/2021 (folio 193).

En fecha 19 de febrero de 2021, compareció ante la URDD Civil, la Abogado Rosa Rondón, inscrita en el IPSA, bajo el N° 46.467, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, donde solicitó a esta alzada se pronuncie sobre la diligencia de fecha 09 de febrero del corriente año (folio 194); acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio N° 2 piezas N° 2).


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaración Inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales, consta que el objeto de la demanda es la pretensión de cumplimiento de contrato de venta suscrito por las partes de este proceso por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 21, Tomo 101, en el cual la accionada le vendió a la aquí accionante las bienhechurías señaladas en dicho documento y se comprometió a que una vez adquirida la propiedad del terreno sobre las cuales están construidas las mismas, el cual tiene una superficie de 756 metros cuadrados, ubicado en la calle2 entre carrera 3…. del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 39,30 metros con terreno ejido ocupado. SUR: En línea de 34,75 metros con terreno ejido ocupado. ESTE: En línea de 20,10 metros con callejón municipal (calle en proyecto) y OESTE: En línea de 20,40 metros con callejón municipal; ya que dicho bien para ese momento tenía la cualidad de ejido.

A su vez del folio 76 al 77 de la primera pieza, consta, que la aquí accionada adquirió de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de este Municipio, en fecha 2 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 17, protocolo primero el referido terreno, pero en una proporción menor a la oferida, por cuanto fue una extensión de 711,53 metros cuadrados, alinderados así: NORTE: En 39,20 metros con inmueble ocupado por Juan Perozo; SUR: En dos líneas 1 metro y 19,85 metros con inmueble ocupado por Carmen Peña; ESTE: con 21,00 metros con calle en proyecto que es su frente y OESTE: en 20,20 metros, con calle que es su frente.

Ahora bien, en dicho documento de adquisición se determina, que la Alcaldía estableció a texto expreso la obligación de la compradora, en caso de querer vender dicho inmueble, ofrecérselo primero al Municipio Iribarren a través de la Alcaldía, cuando establecieron: “…. Queda expresamente entendido que en caso de que la compradora decida enajenar el terreno que por este documento adquiere, deberá ofrecerlo en primer término al Municipio, el cual podrá readqurirlo al mismo precio y condiciones aquí expresada. El derecho de preferencia que tiene el Municipio tendrá una vigencia de 50 años contados a partir del Registro del presente documento…sic”; y resulta, que en autos no consta, que la adquirente de dicho inmueble y aquí accionada, para la transferencia de la propiedad de dicho inmueble a la parte accionante, le hubiese oferido previamente a la Alcaldía el referido inmueble, como fue lo establecido contractualmente en esa prerrogativa, ni han transcurrido los 50 años de vigencia de esa condición, por cuanto el documento en referencia fue protocolizado el 2 de junio del 2004 y la demanda de autos fue incoada el 2 de octubre de 2017. Omisión de ofrecimiento en venta ésta que lesiona el derecho del Municipio Iribarren de readquirir dicho bien, lo que implica, que obviamente el Municipio Iribarren a través de la Alcaldía, tiene interés patrimonial en el caso sub lite y por tanto debió ser notificado conforme al artículo153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual preceptúa:

“ Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico o Síndica Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio o a la correspondiente entidad Municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o de la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los Funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.


Por lo que al haber omitido el a quo la notificación en referencia, obliga de oficio conforme a dicho artículo, a anular la sentencia de fondo y todo los actuado posterior a ella, incluyendo lo actuado ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se notifique de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 153 al Municipio Iribarren a través de la Alcaldía sobre la pretensión de autos, a los fines que manifieste, si tienen o no interés en ejercer el derecho de preferencia de adquisición de dicho bien inmueble en el referido documento de venta y si renuncia o no, al termino de 50 años convenido para ejercer ese derecho de preferencia; y una vez cumplido con ello , el a quo al que le corresponda conocer de la causa, decida lo pertinente al respecto y así se decide.

Finalmente, en virtud de lo precedentemente decidido, en criterio de quien emite el presente fallo, hace innecesario pronunciarse sobre la pretensión por la abogada Rosa Rondón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, como es la reposición de la causa por falsedad del correo electrónico dado por la contraparte; por lo que a partir de la presente decisión se tiene como cierto y legal el correo electrónico dado por ella ante esta Alzada y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se Anula la sentencia definitiva de fecha 5 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguiente a la misma, incluidas las realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado que él a quo al que le corresponda conocer de la causa, notifique a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo pautado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, a los fines de que manifieste su interés o no, en ejercer los derechos de preferencia de adquisición del terreno vendido por dicho ente Municipal, a la aquí accionada, INMACULADA CONCEPCIÖN MONTES BRIZUELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.243.834, establecido en el documento de la referida venta, protocolizada en fecha 2 de Junio del 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 17. Protocolo Primero, y sobre la renuncia o no, al término de 50 años establecido para ejercer dicha preferencia y, luego proceda a emitir el pronunciamiento a la solución del caso.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la sentencia de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar