En fecha 03 de noviembre de 2020, la Abogada Crisbel Beatriz Martínez Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.158, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez y Barmery Tibisay Escalona Pérez venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.344.971, V-15.579.809, V-15.579.810 y V17.132.635 respectivamente, presentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), en reunión en reunión ORD 1204-19 de fecha 21 de noviembre de 2019, número 1316180820RAT0018688.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el Tribunal se declaró Competente y Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 29 de abril de 2021, la Abogada Crisbel Beatriz Martínez Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presento escrito mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, a los fines de garantizar la continuidad y producción agroalimentaria que desarrollan sus representados, en el lote de terreno denominado “La Guaica” mientras tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del escrito de la demanda, copia certificada del auto de admisión del recurso y escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria.
En fecha 11 de mayo de 2021, se admite a sustanciación la presente solicitud, acordándose el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno denominado La Guaica, Sector Laguneta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara.
En fecha 14 de mayo de 2021, se efectuó Inspección Judicial en el lote de terreno denominado La Guaica, Sector Laguneta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa esta Jurisdicente, que durante la celebración de la Inspección Judicial realizada en fecha 14 de mayo de 2021, el Abogado Pastor Leonardo Gómez, funcionario adscrito a la Defensa Pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.023, quien actúa como defensor público de los terceros interesados Ciudadanos Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.638.483, V-23.834.297 y 28.328.923, respectivamente, expuso lo siguiente:
…Omissis…En virtud que para el momento de la inspección se encuentran presente los ciudadanos identificados en la presente acta como terceros interesados, a partir del presente momento solicito se haga parte, tomando en cuenta que es una unidad familiar, donde ellos vienen trabajando el cultivo de café, y también se ven afectados con la negativa de la ciudadana Mariela del Carmen Silva, de que se utilicen las herramientas, equipos, equipos necesarios para generar la actividad agrícola dentro de la unidad de producción, en todo caso si este tribunal una vez realizada la inspección dicta la medida de protección se les permita trabajar y hacer todos los mantenimientos a los cultivos hasta que se genere la solución definitiva, ya que predio es parte de un conjunto de bienes que forman parte de la herencia que dejo el padre de mis representados, ciudadano Cruz Escalona…omissis…
En relación a lo anterior, se pudo constatar en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior, que el lote de terreno denominado Finca La Guaica, está siendo desarrollo y explotado legal y legítimamente por los herederos del Ciudadano Cruz María Escalona, constituyendo una unidad de producción familiar, dando a las tierras que constituyen este predio un verdadero uso social de la tierra, realizando una importante actividad productiva tal como la explotación eficiente del rubro de café, y en menor escala cultivos de cebollín, pimentón y tomate, la creación y mantenimiento de galpones, la construcción de casas, cochinera y una planta Eléctrica.
En este mismo contexto, es de hacer notar que de las actas procesales que cursan al expediente principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, existe un derecho colectivo de propiedad social sobre el referido lote de terreno, evidenciándose de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa Copias Simples del Acta de Defunción del ciudadano Cruz María Escalona, emanado del Registro Civil Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara; Declaración Sucesoral Nº 000020 de fecha 24 de Enero de 2020 y sustitutivas de fecha 30 de Enero de 2020 y de 25 de Agosto de 2020,el cual riela del folio dieciséis (16) al veintiséis (26), cuyos herederos son todos los integrantes de la unidad de producción familiar, del cual no se desprende que se haya permitido el parcelamiento del referido lote de terreno. Razón por la cual esta Juzgadora acuerda incorporar a los Ciudadanos Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.638.483, V-23.834.297 y 28.328.923, respectivamente, quienes actúan como terceros intervinientes a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se establece.
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” OMISSIS.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la Paz Social en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios V. por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria en la explotación del cultivo de Café, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo del rubro agroalimentario antes mencionado y se le permite el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman Finca La Guaica, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Estado Lara, hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (Subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a las solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado El Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así Se Establece.
De la medida de protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de las actividades agrícolas que se han venido realizando en tierras ubicadas en Finca La Guaica, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Estado Lara, la cual desarrolla actividades productivas mediante la producción agrícola en el cultivo de café.
Ahora bien, los solicitantes de la medida de protección, fundamentan su petición preventiva en los artículos 3, 22, 25, 26, 49, 137, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 17, 64, 96, 160 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:
“…(omissis)… Mis representados son COPROPIETARIOS conjuntamente con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA y LUIS MIGUEL ESCALONA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.035.112, V-25.653.317, respectivamente, de un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en la Finca La Guaica, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Estado Lara, con una superficie total de NOVENTA HECTÁREAS (90 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Nacional que conduce a los Caseríos Laguneta y Villanueva; Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión Loyo; Este: Con zanjón de por medio y la Quebrada El Chorro; Oeste: Con carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y con las quebradas La Casa y Laguneta de por medio; Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de El Tocuyo, en fecha 19 de octubre de 1998, inserto bajo el N° 29, Folios Ifte al 2 fie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. De las Noventa hectáreas (90 has) solo Cuarenta y cinco (45) están sembradas de café, ya que el resto de las hectáreas corresponde a zona de protección. Igualmente somos dueños de lo que hay dentro del fundo: matas de café, cambur, mandarina, maíz, caraotas y semilleros de café; PRIMER GALPON: Construido de bloques de cemento, techo de acerolit, estructura metálica, piso de cemento, de 25 metros de largo por 12 metros de ancho con 04 metros de altura, en el cual se encuentran seis (06) asperjadoras de espalda manuales, un (01) tanque metálico para almacenar gasoil de mil (1000) litros aproximadamente, un (01) compresor, una (01) paviola con mangueras para realizar actividades de fumigación, una (01) máquina de soldar para usar dentro de la unidad de producción, siete (07) tubos plásticos de cuatro (4) pulgadas y un (01) canal recolectora de agua, un (01) rollo de alambre de púas, un (01) rollo de alambre metálico para piso, quinientos noventa (590) sacos de fertilizante químico formula 15-15-15, noventa (90) sacos de urea, sesenta (60) sacos de fosfato de amoníaco, seis (06) bombonas de gas de 44Kg, cuarenta y seis (46) tobos plásticos para la recolección de café, setecientos (700) sacos vacíos, cincuenta (50) paletas de madera para almacenar fertilizantes, una (01) trilla con tolva y dinamo de diez’ (10) caballos HP parael trillado de café, una (01) balanza de 500 Kg. SEGUNDO GALPON: El cual está construido de bloques de cemento, techo de zinc, estructura metálica, con un portón metálico y de aproximadamente 20 metros de ancho por 25 metros de largo con 04 metros de alto en el cual se encuentran cuatro (04) secadoras de café tipo Galleras rotativas con capacidad para quinientas (500) latas; una (01) secadora de café tipo cajón rotativa con capacidad para doscientas (200) latas, una (01) balanza de mil (1.000) Kg. TERCER GALPON: Con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, de 18 metros de largo por 12 metros de ancho, en las cuales se encuentra un (01) tanque para el despulpado de café de 4 metros de ancho por 18 metros de largo, con 02 metros de alto, dos (02) despulpadoras de café de tres (3) salidas marca JGALLO, dos (2) tanques para almacenar gasoil para diez mil litros. (10.000) cada uno, una (01) planta eléctrica a gasoil de KVA 160, KW 128 voltios, 220 Amp. CUARTO GALPON: Con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, un (01) tanque para el despulpado de café de 4 metros de ancho por 18 metros de largo con 2 metros de alto, una (01) casa de habitación familiar, con piso de cemento, estructura metálica, dos (2) cuartos, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) comedor, un (1) recibo-porche, de 25 metros de largo por 12 metros de ancho; una casa de habitación familiar, de piso de cerámica, techo de zinc, de bahareque frisado, con cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, una (1) sala de estar, un (1) área de servicio y un (1) porche, de 14 metros de largo por 10 metros de ancho., aproximadamente; una (1) casa de habitación familiar, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, nueve (9) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) porche de 17 metros de ancho, por 20 metros de largo; y un (1) depósito de techo y paredes de zinc y piso de tierra de 18 metros de largo por 12 metros de ancho aproximadamente, todo lo anteriormente descrito, sirve de ayuda para la producción agroalimentaria dentro del fundo
…Omissis…El ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA (padre de mis representados) falleció abintestato día 18 de febrero del 2019, tal como se evidencia en Acta de defunción. Y declaración sucesoral N° 000020 de fecha 24 de enero de 2020 y sustitutivas de fecha 30 de enero de 2020 y de fecha 25 de agosto de 2020, esta última sustitutiva donde se evidencia la declaración del 100% del bien inmueble en referencia, ya que fue adquirido por el causantetrece años antes del matrimonio con la ciudadana Mariela del Carmen Silva, quien manifiesta que a ella le corresponde es el 50% mas una parte como hija, es por ello que solicita TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgada por el Directorio Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 1204-19 de fecha 21 de noviembre de 2019, número 1316180820RAT0018688.
…Omissis…En el ejercicio de esa propiedad y por ende de la posesión agraria por más de 20 años, conjuntamente con su padre CRUZ MARIA ESCALONA, mis representados han usado y disfrutado de esa unidad de producción agrícola en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca apegados al principio de producción efectiva que rige las actividades agrarias en nuestra Legislación Patria a la vista de todos y con intención de mantenerlas totalmente productivas sin que persona alguna los haya molestado o perturbado. Sobre dicho predio con vocación agrícola, han ejercido la actividad agraria de siembra de café, caraota, tomate, maíz, cambures, naranja. La ciudadana MARIELA DEL CARMEN SILVA, nunca había participado de las labores agrícolas, por tal motivo no tiene experiencia en la materia en trabajo de café. Puede evidenciarse que está ocasionando daños irreparables a la finca, por su inexperiencia en el mantenimiento del café, sobre todo en las Veinticuatro hectáreas de la cual ostenta un Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario. De igual forma, ha prohibido el trabajo de mis representados en la finca, negándole la oportunidad de utilizar las viviendas que en ella se encuentran, inclusive les prohíbe el uso de las maquinarias, que son necesarias para el procesamiento del café. De igual forma, no se les permite el uso de los galpones, tanques y demás estructuras inmuebles, por simple capricho de la mencionada ciudadana. Aunado a esto, se le prohíbe al ciudadano JÓSE LUIS ESCALONA PEREZ, (quien ocupa un lote de terreno de la finca LA GUAICA), la toma de electricidad desde un transformador, el cual beneficiaría el procesamiento del café en las máquinas respectivas que se encuentran en su vivienda principal, hasta la fecha no ha sido posible restablecer el servicio eléctrico (220), sin embargo, el ciudadano José Luis Escalona Pérez, ha continuado sus trabajos a pesar de las dificultades anteriormente descritas.
…Omissis…Actualmente, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN SILVA, se muestran con una actitud desafiante ante la ley, incumpliendo con los términos en los que les fueran otorgados los títulos de garantía de permanencia, se está poniendo en riesgo todo lo fomentado en el predio, produciendo daños irreparables o irreversibles a nuestro patrimonio familiar. Tanto es así, que el año paso recolecto el café verde, lo cual causa daños irreparables a la plantación de café para la cosecha de septiembre-diciembre, y también la disminución en la producción.
…Omissis…Cabe destacar, que lo importante en estos momentos es darle el trato adecuado a la plantación de café existente dentro del fundo “LA GUAICA”, ya que de ello depende la producción que se tenga durante la próxima cosecha. Si no se abona a tiempo y se hace un trabajo de desmalezamiento, estaría en riesgo la producción del año 2021.
…Omissis…Dentro del fundo, hay pequeñas cantidades de plantaciones de café, que sirven de modelo y pueden ilustrar a este honorable Tribunal, cuando realmente una persona capacitada trabaja el café, todo esto puede servir de comparación, para que se pueda evidenciar el grado de ruina en que se encuentra parte del fundo, por no haber sido tratado a tiempo.
…Omissis…Sin embargo, estamos seguro, que las plantaciones de café que actualmente se encuentran deterioradas, SE PUEDEN RECUPERAR, siempre y cuando se les aplique el abono adecuado, en el momento adecuado. De igual forma, es necesario desmalezar con anterioridad, para poder aplicar el abono respectivo, lo cual, estamos realizando, sin embargo, en diversas ocasiones hemos sido objeto de agresiones verbales por parte de la ciudadana MARIELA, quien no nos permite la entrada a las viviendas y galpones para hacer uso de las maquinarias respectivas y así lograr un mejor trabajo en la plantación de café.
…Omissis…Estando en la oportunidad legal establecida y con todo respeto honorable Juez Superior Agrario, a tenor de lo dispuesto en el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, en concordancia a los artículos 152, 156 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas a la competencia que esta generosa Ley otorga al Juez o jueza con competencia Contencioso Agrario para dictar medidas en orden de preservar los intereses colectivos en materia agroalimentaria, exista juicio o no a objeto de asegurar la no interrupción de actividades agroalimentarias y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, de mejoramiento o destrucción de infraestructura apta a estos fines, fundamentos estos en que me apoyo a los fines de solicitar muy respetuosamente en primer término: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIAA los fines de garantizar la continuidad y producción agroalimentaria que desarrollan mis representados en el lote de terreno denominado “LA GUAICA” mientras tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y se ordene lo siguiente:
1. La suspensión o paralización de cualquier procedimiento administrativo o tramite iniciado o que pueda iniciar el Instituto Nacional de Tierras a través de la oficina regional de Tierras del Estado Lara, como órgano sustanciador en cualquier procedimiento que guarde relación con mis representados. .
2. La suspensión de la ejecución del Acto Administrativo otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 1204-19 de fecha 21 de noviembre de 2019, numero 1316180820RAT0018688, a favor de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.112.
…Omissis…En tal sentido, lo solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, proceda a acordar INSPECCION JUDICIAL en el lote de terreno denominado “LA GUAICA” ubicado en Laguneta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Estado Lara, con las siguientes Linderos: NORTE: Con Carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y Villanueva; SUR: Colinda con terrenos propiedad de la Sucesión Loyo; ESTE: Colinda con zanjón de por medio y la Quebrada El Chorro; OESTE: Con Carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y con las Quebradas La Casa y Laguneta de por medio. Con una Cabida de Noventa (90) hectáreas, para lo cual, le solicito fije el día y la hora para efectuar su traslado y constitución y deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de la dirección, linderos y coordenadas del predio donde se encuentra constituido.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías y mejoras, así como las maquinarias agrícolas que sirven de apoyo a la producción agroalimentaria.
CUARTO: Que él Tribunal deje constancia de la actividad agroalimentaria que se desairolla en el lote de terreno objeto de la presente inspección.
QUINTA: Que el Tribunal deje constancia del estado en deterioro en que se encuentra parte de la producción de café.
SEXTA: Que el Tribunal deje constancia de la limitante que tiene el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA PEREZ, para tomar la electricidad 220 desde el transformador, y que la misma es necesaria para el procesamiento del café.
SEPTIMA: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que considere necesario sobre personas, cosas o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique….omissis…
El Tribunal observa y considera prudente destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 y 243 que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a decretar medidas cautelares, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas han puesto en peligro el desarrollando de las actividades agroproductivas que han venido ejerciendo los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez y Barmery Tibisay Escalona Pérez, antes identificados, sobre un lote de terreno ubicado en la Finca La Guaica, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Estado Lara, mediante las cuales la Ciudadana Mariela del Carmen Silva, se muestra con una actitud desafiante ante la ley, incumpliendo con los términos en los que le fue otorgado el título de garantía de permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por la solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en el expediente principal contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del auto dictado por el Instituto Nacional de Tierras signado con el N° KP02-A-2020-000009: Copia Simple del PODER otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, en fecha 28 de noviembre del 2019, inserto bajo el Número 59, Tomo 183 hasta 185,el cual riela del folio ocho (08) al diez (10); Copias Simples del Acta de Matrimonio Nº 121 de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil once (2011) entre los ciudadanos Cruz María Escalona y Mariela del Carmen Silva Pernalete, el cual riela del folio quince (15); Copias Simples del Acta de Defunción del ciudadano Cruz María Escalona, emanado del Registro Civil Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara; Declaración Sucesoral Nº 000020 de fecha 24 de Enero de 2020 y sustitutivas de fecha 30 de Enero de 2020 y de 25 de Agosto de 2020,el cual riela del folio dieciséis (16) al veintiséis (26); Copias Simples de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Sira Expediente Nº 13/789/DGP/2019/1130019493; otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.),el cual riela del folio doce (12) al treinta y dos (32); y Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante reunión ORD-1204-19, de fecha 21 de noviembre de 2019, numero 1316180820RAT0018688, el cual riela del folio doce (12) al treinta y dos (32), por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas nuevamente por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de mayo del presente año (folios Nros. 26 al 30), y con la asistencia del experto designado al efecto se dejó constancia de lo siguiente: Sic…omissis…”Primero: Se deja constancia que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno de aproximadamente 90 hectáreas, ubicado en la Finca“La Guaica”, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, bajo los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Nacional que conduce a los Caseríos Laguneta y Villanueva; Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión Loyo; Este: Con zanjón de por medio y la Quebrada El Chorro; Oeste: Con carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y con las quebradas La Casa y Laguneta de por medio, se referencio con las coordenadas 419873E y 1046480N. Segundo: Se deja constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de la presente solicitud son las mencionadas en la presente acta, quienes actúan como solicitantes de la medida. Tercero: Respecto al particular tercero, se deja constancia de las siguientes bienhechurías observadas: Vivienda familiar de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, porche con barandal; Depósito de paredes de bloque, techo de zinc, portón de rejas metálicas; Cochinera de un puesto de media pared de bloque y techo de madera, 400 metros lineales de pavimento rígido de concreto; Central de beneficio de café, referenciado con el punto: 419859E y 1046467N, de pared de bloque, techo de zinc, piso de cemento; Dos tanques de recepción de café; Dos tanques de lavado de café; patio de pesado de café de pulpado; Dos tanques cilíndricos, metálicos, metálicos para gasoilde aproximadamente 18 mil litros cada uno; Galpón de depósito de insumos de paredes de bloque, techo de zinc, portón corredizo metálico, galpón de secadora de paredes de bloque, techo de zinc, donde se observaron 3 secadoras rotativas con quemador de gasoil; Una planta Eléctrica con caseta de protección de bloque y techo de zinc; Una vivienda referenciada con el punto 419883E y 1846455N, de paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas; Una vivienda precaria de techo de techo y paredes de laminas de zinc, referenciadas con el punto 419898E y 1046537N; Una vivienda para obreros de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, referenciadas con el punto 419423E y 1046851N. Cuarto: El Tribunal previa asesoría del técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, deja constancia que la finca se encuentra constituida principalmente por cultivos de café a plena exposición solar, mayormente de la variedad Colombia 27, de edades comprendidas entre 6 y 10 años, lo cual podemos describir de la manera siguiente: Un lote de aproximadamente 5 hectáreas referenciadas con el punto 419822E y 1046558N, ocupadas y asistidas por el Ciudadano José Luis Escalona, el cual se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias. Un lote de aproximadamente 35 hectáreas referenciadas con los puntos 419831E y 1046561N; 419808E y 1046562N; 419432E y 1046336N, ocupado y atendido por la Ciudadana Mariela del Carmen Silva de Escalona, quien no estuvo presente durante el acto. Un lote de aproximadamente 12 hectáreas referenciado con los puntos 419504E y 1046463N; 419883E y 1046440N; 419504E y 1046340N, los dos lotes anteriores se encuentran en malas condiciones fitosanitarias probablemente porque no se le realizan las labores culturales requeridas (fertilización, control de maleza y control de plaga y enfermedades). Igualmente se pudo observar un vivero de café ya de aproximadamente 5 mil plantas, ya listas para la siembra. Se pudo observar también un lote aproximado de una (01) hectárea con cultivo de cebollín, pimentón y tomate, contiguo a la vivienda de obreros. Quinto el Tribunal previa asesoría del técnico deja constancia que en relación a este punto se reitera que 47 hectáreas aproximadamente y que fueron descriptas en el anterior punto se encuentran en muy malas condiciones fitosanitarias y por las razones anteriormente descriptas en el punto anterior. Sexto: Se pudo observar la existencia de un buco de transformadores compuesto por 3 trasformadores de 25KVA cada uno, trifásico con cableado y empostadura y se pudo constatar los equipos que requieren electricidad de 220 voltios trifásica, y que a decir del ciudadano José Luis Escalona Pérez, le desconectaron la acometida hacia su vivienda principal e instalaciones, lo que le impide la realización de sus labores…omissis…
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno denominado Fundo Las Guacharacas, Sector Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, considera esta Juzgadora que el manejo inadecuado de dichas tierras por parte de la Ciudadana Mariela del Carmen Silva con ocasión del título de garantía de permanencia, que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, pudiera comportar la paralización de las actividades agrícolas desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el expediente principal contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto objeto de impugnación, se evidenció el desarrollo agrícola desplegado por los solicitantes de la medida, anteriormente identificados, en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en la explotación del cultivo de café, para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población del Municipio Morán y de la Parroquia Hilario Luna y Luna, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se vea amenazada, paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agrícola ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la producción agrícola existente dentro del predio denominado “Finca La Guaica”, se está viendo amenazada por las acciones desplegadas por la ciudadana Mariela del Carmen Silva, quien ha prohibido el trabajo de los peticionantes de la medida en el lote de terreno, negándoles la oportunidad de utilizar las viviendas que en ella se encuentran, prohibiendo el uso de las maquinarias, que son necesarias para el procesamiento del café, de igual forma, no se les permite el uso de los galpones, tanques y demás estructuras inmuebles, prohibiéndole al ciudadano José Luis Escalona Pérez, la toma de electricidad desde un transformador, el cual beneficiaría el procesamiento del café en las máquinas respectivas que se encuentran en la vivienda principal, e incumpliendo con los términos en los que le fue otorgado el título de garantía de permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos precedentemente. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le conceden los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a decretar de Oficio una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola Vegetal consistente en la explotación del cultivo de café para el consumo humano, desplegada por los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.344.971, V-15.579.809, V-15.579.810, V17.132.635, V-17.638.483, V-23.834.297 y 28.328.923, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado en la Finca “La Guaica”, ubicado en la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, bajo los siguientes linderos, constante de noventa (90) hectáreas, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Nacional que conduce a los Caseríos Laguneta y Villanueva; Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión Loyo; Este: Con zanjón de por medio y la Quebrada El Chorro; Oeste: Con carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y con las quebradas La Casa y Laguneta.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección a la actividad agroalimentaria y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto por Notoriedad Judicial, que los poseedores del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 14 de mayo de 2021 que riela a los folios 26 al 30 del Cuaderno de Medida de Protección al dejar expresamente establecido lo siguiente:
…Omissis…Cuarto: El Tribunal previa asesoría del técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, deja constancia que la finca se encuentra constituida principalmente por cultivos de café a plena exposición solar, mayormente de la variedad Colombia 27, de edades comprendidas entre 6 y 10 años, lo cual podemos describir de la manera siguiente: Un lote de aproximadamente 5 hectáreas referenciadas con el punto 419822E y 1046558N, ocupadas y asistidas por el Ciudadano José Luis Escalona, el cual se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias. Un lote de aproximadamente 35 hectáreas referenciadas con los puntos 419831E y 1046561N; 419808E y 1046562N; 419432E y 1046336N, ocupado y atendido por la Ciudadana Mariela del Carmen Silva de Escalona, quien no estuvo presente durante el acto. Un lote de aproximadamente 12 hectáreas referenciado con los puntos 419504E y 1046463N; 419883E y 1046440N; 419504E y 1046340N, los dos lotes anteriores se encuentran en malas condiciones fitosanitarias probablemente porque no se le realizan las labores culturales requeridas (fertilización, control de maleza y control de plaga y enfermedades). Igualmente se pudo observar un vivero de café ya de aproximadamente 5 mil plantas, ya listas para la siembra. Se pudo observar también un lote aproximado de una (01) hectárea con cultivo de cebollín, pimentón y tomate, contiguo a la vivienda de obreros…omissis…
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
De igual forma, en el link https://www.cenicafe.org/es/documents/LibroSistemasProduccionCapitulo2.pdf, indica que el ciclo vegetativo del café en condiciones comerciales alcanza hasta 20-25 años dependiendo de las condiciones o sistema de cultivo. A libre crecimiento, la planta comienza a producir frutos en ramas de un año de edad, continúa su producción durante varios años y alcanza su máxima productividad entre los 6 y 8 años de edad. La planta puede seguir su actividad por muchos años pero con niveles de productividad bajos.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida de los cultivos desarrollados (café) por los solicitantes de la medida CiudadanosJosé Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, anteriormente identificados, se ajusta dentro de la clasificación como plantas perennes, es decir que viven más de dos temporadas, empleándose para plantas y arbustos pequeños (café).
Por lo antes expuesto queda suficientemente demostrado que el lote de terreno denominado en la Finca “La Guaica”, posee elementos irrefutables, cumpliendo con los requisitos de producción, conservación ambiental y bienestar social que acreditan como una unidad productiva, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de nuestro país.
El lote de terreno denominado Finca “La Guaica” es:
9. Una unidad productiva con una superficie de noventa (90) hectáreas.
10. Una unidad productiva libre de gravámenes y sin restricciones de tipo legal.
11. Es una hacienda que genera empleo significativo, estable y bien remunerado.
12. El trabajador goza de todos los beneficios establecidos por las leyes venezolanas, desde el punto de vista legal y socio-económico.
13. “Finca La Guaica” es una hacienda que cumple su función socioeconómica y es organizadamente fuente de producción de alimentos básicos para la población venezolana: como lo es el cultivo de café.
14. Una hacienda, que por razones del proceso de saneamiento y mantenimiento de las tierras que allí se ejecuta, y por lo alto de la inversión (en dinero y tiempo) que esta actividad representa, como consecuencia del invierno, se convierte en una unidad de producción indivisible a los efectos de eficiencia productiva y ejecución agro económica de las actividades agrícolas, como elementos dependientes siempre del proceso productivo requerido hoy y para los próximos años.
15. Una unidad de producción con vías externas e internas acordes con la intensidad de la actividad que allí se realiza.
16. Una unidad organizada de edificaciones, construcciones, maquinarias, implementos, equipos, instalaciones, proveedurías y servicios básicos.
Por lo antes expuesto y en consideración con lo establecido en el Articulo 305 de la Constitución Nacional donde se establece que “La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, social de la Nación”.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son imperativas, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 14 de mayo de 2021, donde por vía de observación y con asesoramiento del Experto designado por este Tribunal, obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, para evitar la interrupción de la producción agrícola, que se desarrolla en fundo denominado Finca “La Guaica”, ubicado en la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, por los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas,anteriormente identificados, en la explotación del cultivo de y café, por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, del mismo modo al evidenciar en la inspección judicial que sobre el fundo denominado Finca la Guaica, existe un derecho colectivo de propiedad social sobre el referido lote de terreno, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman la causa principal signada con la nomenclatura KP02-A-2020-000009, Copias Simples del Acta de Defunción del ciudadano Cruz María Escalona y Declaración Sucesoral Nº 000020 de fecha 24 de Enero de 2020 y sustitutivas de fecha 30 de Enero de 2020 y de 25 de Agosto de 2020,constatándose que hasta la presente fecha no se haya permitido el parcelamiento del referido lote de terreno, razón por la cual esta Jurisdicente insta a la Ciudadana Mariela del Carmen Silva a continuar trabajando y explotando el referido lote de terreno conjuntamente con los solicitantes de la presente medida, de una manera pacífica, hasta tanto no se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con la Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, formulada por los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, en la explotación del cultivo de Café, desarrollada por los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.344.971, V-15.579.809, V-15.579.810, V17.132.635, V-17.638.483, V-23.834.297 y 28.328.923, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado Fundo “La Guaica”, ubicado en el Caserío Laguneta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, bajo los siguientes linderos, constante de noventa (90) hectáreas, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Nacional que conduce a los Caseríos Laguneta y Villanueva; Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión Loyo; Este: Con zanjón de por medio y la Quebrada El Chorro; Oeste: Con carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y con las quebradas La Casa y Laguneta. Así se decide. SEGUNDO: Se le ordena a la Ciudadana Mariela del Carmen Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.035.112, a continuar trabajando y explotando el referido lote de terreno conjuntamente con los solicitantes de la presente medida de protección Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.344.971, V-15.579.809, V-15.579.810, V17.132.635, V-17.638.483, V-23.834.297 y 28.328.923, respectivamente, el referido lote de terreno, de una manera pacífica, y se le prohíbe realizar acciones que tiendan a paralizar la actividad agrícolas de los mismos, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden dada le hará incurrir en desacato de la miasma. Así se establece. TERCERO: Se le prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades que desarrollan los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, anteriormente identificados, para la continuidad agroalimentaria en la Producción agrícola que desarrollan sobre el lote de terreno denominado Fundo “La Guaica”, ubicado en el Caserío Laguneta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Nacional que conduce a los Caseríos Laguneta y Villanueva; Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión Loyo; Este: Con zanjón de por medio y la Quebrada El Chorro; Oeste: Con carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y con las quebradas La Casa y Laguneta, constante de una superficie de noventa (90) hectáreas. CUARTO: Se autoriza la permanencia de los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, anteriormente identificados, dentro del Fundo “La Guaica”, ubicado en el Caserío Laguneta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Nacional que conduce a los Caseríos Laguneta y Villanueva; Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión Loyo; Este: Con zanjón de por medio y la Quebrada El Chorro; Oeste: Con carretera Nacional que conduce al Caserío Laguneta y con las quebradas La Casa y Laguneta, constante de una superficie de noventa (90) hectáreas, a realizar todas las actividades necesarias para garantizar la continuidad de la producción agrícola desplegada en la misma, en el rubro de café, así como hacer uso pleno de las instalaciones y herramientas que se encuentran dentro del Fundo la Guaica, quedando de esta manera prohibido a cualquier persona la interrupción o perturbación a la actividad antes mencionada. Así se decide. QUINTO: Se deja establecido expresamente que la medida decretada no implica el desalojo de personas, pero si la prohibición de que las mismas no pueden interrumpir ni paralizar, las acciones realizadas por los Ciudadanos José Luis Escalona Pérez, Disnaury José Escalona Pérez, Yoreide del Carmen Escalona Pérez, Barmery Tibisay Escalona Pérez, Lisbel Andreina Guedez Yépez, Luis Javier Linarez Peroza y Alí Segundo Landaeta Vargas, anteriormente identificados, en ejercicio de sus atribuciones para garantizar la continuidad de la actividad agrícola desplegada en el Fundo La Guaica, plenamente identificada. Así se decide. SEXTO: Se fija un lapso de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Ambiental en el lote de terreno denominado “La Guaica” ubicado en el Caserío Laguneta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara. Así se decide. SEPTIMO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente al Jefe del Puesto de la Estación Policial de Villa Nueva, al jefe Civil de Villa Nueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del estado Lara, al Jefe de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, , Coordinador de la Oficina regional de Tierras del estado Lara (ORT Lara), Comandancia general de la Policía del estado Lara a los ciudadanos Mariela del Carmen Silva y Luis Miguel Escalona Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.035.112 y V- 25.653.317, respectivamente y a cualquier otra persona sobre la cual recaiga la medida de protección a los fines de que comparezcan a oponerse. Así se decide. OCTAVO: Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag.-
Exp. N° KC03-X-2021-000003
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