Se recibieron las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, mediante oficio Nº 496A/2019-JSA, con motivo a la Apelación interpuesta por el Abogado Jorge Rodríguez, inpreabogado Nº 90.085, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, contra la sentencia de fecha 14 de agosto del 2019, del tribunal up supra identificado, ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Agrario dicto sentencia Definitiva, del cual interpuso Recurso de Casación el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres contra la sentencia Definitiva dictada por esta superioridad en fecha 26 de febrero del 2020, (fs. 71 al folio 98 de la cuarta pieza).
III
Del Recurso de Casación Anunciado
el Ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.600.607, asistido por el abogado en ejercicio Andrés York, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 55.299, actuando como parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de abril del año en curso, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 26 de febrero de 2020, (folio 71 al 98 de la cuarta pieza), mediante la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Extensión El Tocuyo. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCIÓN. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas la parte perdidosa por haber resultado vencida tal como lo establece el ordenamiento Jurídico. Así se decide.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00 ).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Artículo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:
Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis
Aunque en la sentencia precedentemente parcialmente trascrita, se hace referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que fue derogara por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 01 de Octubre de 2010, se aprecia que su contenido resulta perfectamente aplicable y valedero al artículo 86 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sin modificación alguna el monto de la cuantía como uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación.
De los artículos y sentencia antes trascrita, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.
En este sentido, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por el Ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.600.607, asistido por el abogado en ejercicio Andrés York, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 55.299, mediante escrito de fecha 29 de abril del año en curso, cumple con los requisitos de procedencia del Recurso de Casación Agrario: actuando en su carácter demandante:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia el veintiséis (26) de febrero de 2020 notificándose a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, verificado por secretaría la última boleta de notificación agregada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2021, verificándose la interposición del recurso en el tercer (3) día hábil, esto es en fecha veintinueve (29) de abril de 2021. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así :martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de abril del presente año y lunes 10 de mayo del 2021, verificándose la interposición del recurso en el tercer (3) día hábil, esto en fecha veintinueve (29) de abril de 2021; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00.), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), tal como se desprende de la cuantía establecida en la primera pieza del expediente N° 14-240-A2 (nomenclatura interna del Tribunal up supra identificado), al folio diez (10), contentiva del juicio principal de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCIÓN, en contra de COMERCIAL CAMPO AGRICOLA C.A, fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,00) equivalente a Doscientas Treinta y Seis Mil Doscientos Veinte unidades tributarias (236.220 U.T), e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día lunes diez (10) de mayo de 2021, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el veintinueve (29) de abril de 2021, por el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.600.607, asistidos en esa oportunidad por el abogado en ejercicio Andres York, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 55.299, actuando como parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado el veintinueve (29) de abril de 2021, por el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.600.607, asistidos en esa oportunidad por el abogado en ejercicio Andres York, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 55.299, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020. Así se decide.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/vcmr
Exp. Nº KP02-R-2019-000546
|