En fecha 07 de agosto de 2019, se recibe escrito relativo a una demanda por Partición intentada por la Ciudadana YOHANNA COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.881.381, asistida por el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444, en contra del ciudadano José Rodolfo López Aranguen, manifestando lo que a continuación se sintetiza:
...Omissis...
(...)En el año 2000 inicié una Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), pública y notoria con el ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.880.654, que mantuvimos de forma ininterrumpida, juntos ayudándonos y prestándonos auxilio mutuo, conocidos por todos y evidente, durante aproximadamente Diecinueve (19) años según consta de Acto de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (Concubinato), en fecha 22 de marzo de 2012, de N° 8, los libros de Registros de Unión Estable de Hecho, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, que se acompañó al presente con la letra "A y que desde ese momento nuestra relación se desarrolló en completa armonía paz y amor, entre tambores, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, y nos dedicamos ambos a fomentar un capital con nuestro esfuerzo y trabajo diario, que nos permitió la subsistencia holgada de nuestros hijos, que procreamos y nacieron durante dicha unión concubinaria en fecha 27 de Mayo de 2003 el primero de nombre YOSUE ADOLFO LOPEZ LOPEZ, de 16 años de edad según consta de Acta de Nacimiento de N° 4014. de fecha de 30 de Septiembre de 2003, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio lribarren del Estado Lora, y en fecha 31 de Mayo de 2004, la segunda de nombre YOHISEL CLARIANDRJS LOPEZ LOPEZ, de 13 años de edad, según consto de Acta de Nacimiento de N° 9707, de fecha de 08 de Julio de 2006, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, actas que se anexan al presente libelo marcados con las letras "B ” y “C”…

En este contexto, se evidencia del libelo de la demanda que la Ciudadana YOHANNA COROMOTO LÓPEZ MENDOZA, asistida por el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, identificados en autos, solicita Medidas Preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto que en forma inmediata, perentoria y urgente, se decrete el nombramiento de un administrador especial AD-HOC, así mismo solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por un cercado de alambre de púas sobre estantillos de madera y dentro una laguna de recolección de aguas fluviales, construida sobre un lote de terreno de mayor extensión que pertenece a la Posesión Hatico de los Jiménez, que mide OCE1ENTA Y CUATRO MIL METROS CON CUATROSCIENTOS NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (84,490,00 Mts), ubicadas en el Sector Rincón de Guardia, en Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. Consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 19 de junio de 2015, anotado bajo el N° 2015.179, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.6.117 y corresponde al libro de Folio Real del año 2015. De igual forma solicita Medida Preventiva de Embargo sobre todos los bienes propiedad de la Comunidad Concubinaria, hasta por el doble de la suma demandada y sus costas judiciales, los cuales se encuentra en posesión del accionado, siendo un bien de la Comunidad y al efecto ruega se sirva librar el correspondiente despacho.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, el Juzgado A quo admitió a sustanciación la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, con expresa indicación de que el presente juicio será tramitado conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y en caso de que la parte demandada en el acto de contestación presentara oposición, el tramite del presente juicio se regirá por el procedimiento Ordinario Agrario. De igual manera, establece que en cuanto a la Medida Solicitada ese Tribunal ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, el cual irá encabezado con copia certificada del presente auto.
En la presente causa se evidencia que en fecha veintisiete de enero de 2020, El Juzgado A quo, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (inserta al folio seis (06) del cuaderno de Medidas, del Asunto Principal 19-636-A2), de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 59 % de los derechos de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas por un cercado de alambre de púas sobre estantillos de madera y dentro una laguna de recolección de aguas fluviales, construidas sobre un lote de terreno de mayor extensión que pertenece a la Posesión Hatico de los Jiménez, que mide OCHENTA Y CUATRO MIL METROS CON CUATROSCIENTOS NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (84,490,00 Mts), ubicadas en el Sector Rincón El Guardia, en Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. Consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 19 de junio de 2015, anotado bajo el N° 2015.179, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.3.6.117 y corresponde al libro de folio real del año 2015.
Posteriormente en fecha 31 de enero de 2020, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogada Fredcy Esperanza Castillo Goyo, introduce escrito de oposición a las Cuestiones Previas, específicamente las contenidas en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión de El Tocuyo; Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y Cuestión Previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la legitimación de la persona del actor.
En fecha 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se extrae lo que a continuación se sintetiza:
Omissis...
Omissis...De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende, que en fecha 31 de enero del 2020, la apoderada judicial de la parte demanda, ahogada Fredcy Esperanza Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.004, presento escrito de contestación de la demanda, mediante la cual, opuso conjuntamente las cuestiones previas establecidas en los numerales 1 sobre la incompetencia del Tribunal, numeral 2 referida a la ilegitimidad de la persona del actor y la del numeral 6 defecto de forma de la demanda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal, pasa a conocer primero la cuestión previa establecida en el numera 1, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre la incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Ibídem, el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y conforme al criterio jurisprudencial señalado en la sentencia N° 538 de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Civil, bajo las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal, por cuanto en las demandas de partición que ocurran entre partes y menos donde las consecuencias derivativas abracen a los hijos de estas, que se encuentran en estado de minoridad, menos el razonamiento de que entre los bienes a partir tengan vocación agrícola. Igualmente observa este Tribunal que en escrito libelar la parte actora alego, que las partes procrearon dos hijos; el primero de nombre YOSUE ADOLFO LOPEZ LOPEZ de 16 años de edad, según acta de nacimiento N° 4014 de fecha 30 de septiembre del año 2003, llevados por el registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, y la segunda de nombre YOHISEL CLARIANDRIS LOPEZ LOPEZ, de 13 años de edad, según acta de nacimiento N° 9707 de fecha 08 de julio del año 2006, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
De los hechos anteriormente planteados, este Juzgador observa, que tanto en el escrito libelar, como en el escrito de la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes alegaron, que en el presente juicio de partición de bienes de la unión estable de hecho existen hijos de 13 y 16 años de edad y de una revisión de las actas procesales se desprende que cursa a los folios (09) y (10) del expediente, acta de nacimiento N° 4014 de fecha 30 de septiembre del año 2003, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, de YOSUE ADOLFO LOPEZ LOPEZ de 16 años de edad y acta de nacimiento N°
9707 de fecha 08 de julio del año 2006, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, de YOHISEL CLARIANDRIS LOPEZ LOPEZ, de 13 años de edad, desprendiéndose que son hijos de las partes del presente juicio de partición de bienes, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 177, Parágrafo Primero, literal "1 ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:... (Omissis)...
1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Según se ha citado, la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño o adolescente, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción y pueda en su condición de Juez natural, tutelar los derechos de los adolescentes procreados en la unión estable de hecho disuelta, objeto de la demanda de partición, en tal virtud, este Tribunal, no es competente por la materia para conocer la presente causa, de conformidad con el literal “1” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declina, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la competencia para conocer y decidir la demanda de partición de bienes de la unión estable de hecho, declarándose procedente la cuestión previa contenida en el numeral 1 sobre la incompetencia del Tribunal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide. DISPOSITIVA. En mérito de las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada mentada en el numeral lo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para conocer y decidir la demanda de partición de bienes de la unión estable de hecho.
TERCERO: Reténgase el expediente por el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir en su oportunidad de Ley, el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley, por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo decido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...omissis...
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2020, compareció ante el tribunal A-quo, el ciudadano Abogado Harold Contreras Alviarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano José Rodolfo López Aranguren, quien presentó diligencia bajo los siguientes términos:
...Omissis...
...Omissis...vista la Sentencia interlocutoria por la cuestión previa incoada de Incompetencia del tribunal, a los fines de la responsabilidad subsiguiente, por el reconocimiento de la incompetencia delatada es necesario que este Tribuna! aclare la sentencia respecto al punto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada, la cual se encuentra viciada en la solicitud tal como se señaló al folio 85 por diligencia y la Incompetencia ya acordada; tal pedimento es hecho a los fines de existir daños por violación expresa de la Tutela Judicial Efectiva. En caso de no ser acordado este pedimento de aclaratoria, en consecuencia, apelo de la Sentencia solicitando la regularización de la misma conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil'... omissis...
En fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado A-quo vista la diligencia presentada por el Abogado Harold Contreras Alviarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano José Rodolfo López Aranguren, dicta auto bajo los siguientes términos:
...Omissis...
(Omissis...) Visto la diligencia de fecha 17 de febrero del 2020, presentada por el abogado Harold Centreras Alviarez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada José Rodolfo López Aranguren mediante la cual, solicita ampliación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13 de febrero del 2020. Al respecto este Tribunal observa, que, en cuanto a la solicitud de ampliación de ¡a sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos, que aparecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones. Siendo que el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la ampliación de la sentencia, alegando con respecto al punto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, como se solicitó en la diligencia que cursa al folio 85.
Por lo que este Juzgador advierte, que en todo proceso conforme lo dispone el artículo 7 Idibem, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en dicho Código, lo que pone a la palestra, que si nos encontramos en la incidencia de la cuestión previa establecida en el numeral I del artículo 346 eiusdem sobre la incompetencia del Tribunal, conforme al artículo 349 del citado Código, corresponde al Tribunal, es, dictar la sentencia sobre la referida cuestión previa de incompetencia como efectivamente se hizo, por lo que mal puede el apoderado judicial del demandado pretender que este Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en una decisión de cuestión previa, que lejos de observar los principios fundamentales del proceso de legalidad, formalidad y finalista, se viola el debido proceso y el derecho a ¡a defensa de su contra parte, además, la solicitud de ampliación de sentencia en los termino solicitados, .excede los extremos que establece el citado artículo 252, por que no se refiere a puntos dudosos, omisiones o errores de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del 2020, por lo que incurre en un error procesa!, al pretender, que por medio de una solicitud ampliación de sentencia, este Tribunal, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de Enero Del 2020 en una decisión de cuestión previa sobre la incompetencia, motivos por los cuales, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. niega la ampliación de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del 2020 por este Tribunal por no, encuadrar o ajustarse a lo\extremos establecidos en el artículo 252 del Código Adjetivo.
En fecha 28 de febrero de 2020, el Tribunal A quo, visto el conflicto de regularización de competencia planteado en fecha 17 de febrero de 2020, por el Abogado HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita la regulación de competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 13 de febrero de 2020, ordena mediante auto remitir el presente asunto a este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado.
En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal le da entrada mediante auto al Recurso de Regulación de Competencia.
-III-
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia y así dilucidar la regulación de la misma planteada en la presente causa. En efecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra la forma para plantear una Regulación Oficiosa de la Competencia por parte del Jueza o Jueza que haya de suplirle ante otro que se haya declarado igualmente incompetente o Conflicto Negativo de Conocer, como también se conoce desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, y de esta forma establece lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 4 7, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
De igual forma, el artículo 71 eiusdem establece el órgano competente para declarar lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida ¡a regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuese solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refriere el mencionado artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá del decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Ahora bien, en el presente caso, al estar involucrado un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Tercero Agrario, resolver la regulación competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la que este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para dilucidar el conflicto de competencia. Así se decide.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Vista la cronología de los actos y revisado el contenido de las peticiones y defensas interpuestas por las partes que han intervenido en este estadio de la incidencia, en las cuales se constatan denuncias graves por violaciones al Orden Público Constitucional, denunciadas por la representación judicial de la parte demandada, es la razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar en forma previa, esas denuncias del Orden Público Constitucional, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello que, al encontrarse involucrados de manera directa los derechos e intereses de dos adolescentes en la presente causa, hace que el Juzgado A quo sea Incompetente por la materia, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emanados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los distintos Tribunales de Instancia de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En complemento de ese criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia N° 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que: “...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’...”. (Negrillas de este Tribunal Agrario).
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...
La Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exigiendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a practicar la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes implicadas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la protección de los mismos y así evitar su indefensión. Entre las vías que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un evento comunicacional encaminado a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio. Señalado lo anterior estima prudente este jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:
...Art 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...
Art 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Es por ello que resulta pertinente traer colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado Antonio García García, que dejó asentado lo siguiente: “...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Determinado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes está concebido como un principio rector de interpretación y aplicación de dicho cuerpo normativo, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En virtud del precedente jurisprudencial señalado anteriormente, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, en la cual estableció lo siguiente: "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”. Ahora bien, la competencia rationemateriae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia rationemateriae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.), tal como sucede en el presente caso, como quedó asentado en párrafos anteriores, que si bien es cierto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, es el Órgano Jurisdiccional competente para tutelar y decidir los conflictos que se originen por la naturaleza de las actividades agrarias en el estado Lara surgidas entre particulares, pero que sin embargo al existir derechos e intereses involucrados de manera directa de dos adolescentes, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales vigentes es un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien resulta el competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

En materia de competencia el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(Omissis)
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1951, de fecha 15 de diciembre de 2011, Exp. N° 09-0292, cuya Magistrada Ponente, es la Dra. Carmen Zuleta De Merchan, ha declarado que en aquellos asuntos en los que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia para conocer de la causa corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en la que surja la reclamación, bajo la siguiente argumentación:
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece...
En consecuencia, siendo la competencia por la materia de eminente orden público, al estar vinculada con la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por un Juez natural como parte del derecho al debido proceso, aunado a la circunstancia según la cual, en caso de confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante esta última, como lo ha venido sosteniendo en forma pacífica la jurisprudencia constitucional y social del Alto Tribunal, por virtud del bien jurídico que se tutela, donde debe prevalecer la protección de los niños, niñas y adolescentes, en función del principio del interés superior; este Juzgado concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser el Juez natural que detenta la competencia por razón de la materia, quien deberá continuar tramitando la presente causa. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, deberá forzosamente declarar la Nulidad por razones de incompetencia en razón de la materia, la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que había sido decretada en fecha 27 de enero de 2020, sobre el 59 % de los derechos de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas por un cercado de alambre de púas sobre estantillos de madera y dentro una laguna de recolección de aguas fluviales, construidas sobre un lote de terreno de mayor extensión que pertenece a la Posesión Hatico de los Jiménez, que mide OCHENTA Y CUATRO MIL METROS CON CUATROSCIENTOS NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (84,490,00 Mts), ubicadas en el Sector Rincón El Guardia, en Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Regulada la Competencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Se Anula por razones de incompetencia en razón de la materia, la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que había sido decretada en fecha 27 de enero de 2020, sobre el 59 % de los derechos de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas por un cercado de alambre de púas sobre estantillos de madera y dentro una laguna de recolección de aguas fluviales, construidas sobre un lote de terreno de mayor extensión que pertenece a la Posesión Hatico de los Jiménez, que mide OCHENTA Y CUATRO MIL METROS CON CUATROSCIENTOS NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (84,490,00 Mts), ubicadas en el Sector Rincón El Guardia, en Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag
Exp. Nº KP02-R-2021-000032