REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 1047
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, domiciliado en el Sector Esdorá, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Agraria Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.213, con domicilio en la ciudad capital del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 14.151.302 y 24.137.527 respectivamente, domiciliados en el Sector Esdorá, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con domicilio procesal en edificio Julijuan, oficina 10, segundo piso, avenida Bolívar, parte alta de la farmacia MAXIMEDICA de las Acacias y sede de ACOINVA, Valera del Estado Trujillo..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2019 (folio 85 y su vuelto de actas), por el Defensor Público Agrario número 3, Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en su carácter de Representante Legal de la parte demandante ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2019, la cual corre inserta desde el folio 70 al 84 de actas, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, representado por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agraria N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en contra de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de cinco mil trescientos noventa metros cuadrados (56390 m2) con los siguientes linderos: Norte: carretera principal Esdorá; Sur: vía de penetración agrícola; Este: terreno ocupado por José Olivar; y Oeste: terreno ocupado por José Carlos Vásquez. Así se decide. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA EN ACTAS:

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Transacción planteada en fecha 04 de noviembre de 2021, habiendo ingresado el expediente por recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el Defensor público agrario PEDRO ORTEGANO, actuando en representación del ciudadano JOSE ARTURO OLIVAR QUINTERO, parte demandante en el presente juicio, de fecha 29 de noviembre de 2019, la cual corre inserta a al folio 85 y su vuelto, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca ubicada en el Sector Esdorá, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera que conduce al llano de Esdorá, SUR: Río Jiménez y terreno ocupado por Humberto Olivar, ESTE: terreno ocupado por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olivar y Felipe Linares; y OESTE: terrenos ocupados por Carlos Vásquez y Jesús Vásquez y según el libelo de la demanda está destinado a actividades agrícolas y tal como consta en actas ciertamente dicha finca contiene sembradíos de ciclo corto.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número 2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por estar el bien objeto de la controversia, destinado a la actividad agropecuaria, es de naturaleza agraria, por lo que se declara COMPETENTE para pronunciarse sobre la propuesta de solución del conflicto por un medio alternativo expresada por las partes el 04 de febrero de 2015 y cursante a los folios 154, 155 y 156 de actas. Así se declara.
III
DE LA CONCILIACIÓN:
Mediante Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 04 de noviembre de 2021, cursante a los folios 120 al 123 de autos, levantada en el lugar objeto de la controversia conformado por una finca ubicada en el Sector Esdorá, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo a solicitud de las partes ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, asistido por la Defensora Pública Agraria MARIA ALEJANDRA GRATEROL y los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificados. En dicha acta quedó sentado lo siguiente:: “… una vez oída la exposición de las partes quienes solicitaron el derecho de palabra y los notificados y a las abogadas presentes, concluyen en proponer y dejar sentado a través de la conciliación a la cual el tribunal instó a ambas partes como uno de los Medios Alternativos a la solución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (153 y 195), dando así por terminado el presente proceso judicial en los siguientes términos: Primero: A los fines de dar por concluido el presente juicio, las partes acuerdan dividir el lote de terreno objeto del conflicto y para ello el Tribunal nombra como práctica y práctica fotógrafa a la Ingeniera BERENICE MORALES, titular de la Cédula de Identidad número 5.788.678, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, la cual actúa a la vez en apoyo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, la cual aceptó el nombramiento y expresó el juramento de Ley de la forma siguiente: “SI LO JURO”. De seguida la práctica juramentada utiliza un equipo electrónico conocido como geoposicionador satelital (GPS), incorporado mediante una aplicación “UTM Geo Map.”, en teléfono inteligente de su propiedad marca Hisense, en tal sentido la práctica procede a tomar los puntos de coordenadas donde se fijó la cerca divisoria que delimita el lote de terreno identificado en el libelo de demanda, cuya superficie aproximada es 5.390 metros cuadrados, los mismos se describen a continuación: Punto número 1 ubicado a orillas de la carretera vecinal que conduce al Sector Llanos de Esdorá, siendo específicamente la parte alta del lote de terreno en conflicto: E: 339617; N: 1019166; Punto número 2 ubicado en el centro de la línea divisoria: E: 339603; N: 1019148 y Punto número 3 ubicado al final de la línea divisoria: E: 339594 y N: 1019137 a orilla de la vía agrícola conocida como Ramal de la Aguada. Es entendido que la parte demandante reconoce la posesión de los demandados de autos sobre el lote de terreno con los siguientes linderos específicos: Norte: carretera principal Esdorá, Sur: Vía de penetración agrícola Ramal de la Aguada, Este: terreno ocupado por José Arturo Olivar y Oeste: terrenos ocupados por José Carlos Vásquez. La parte demandada le reconoce la posesión del lote de terreno ubicado al lado izquierdo con vista hacia el Oeste, al demandante de autos cuyo lindero Oeste es la línea divisoria y lote de terreno en posesión aquí reconocida a los demandados de autos; por cuanto el lindero Norte es la carretera principal Esdorá y el lindero Sur vía de penetración agrícola Ramal de la Aguada de por medio y continuación de la Finca de la parte demandante, la cual no se encuentra en conflicto al igual que el Este. Con relación a la superficie de los dos lotes de terreno deslindados que fue motivo del presente juicio que acá se da por concluido, ambas partes convienen en solicitarle al Tribunal en lapso de diez (10) días de despacho exclusive al de hoy a los fines que presente un plano con la superficie de cada uno de los lotes que conformaban un solo cuerpo, a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre homologación del presente acto de autocomposición procesal.- Segundo: Por cuanto el demandante de autos ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR es beneficiario de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, la cual cursa del folio 09 al folio 12 de actas, donde se incorporó el lote de terreno donde es reconocida la posesión en el presente acto a los demandados de autos, una vez que coste la superficie del terreno, se solicita al Tribunal que para la homologación del presente acuerdo se ordene al Instituto Nacional de Tierras la modificación del acto administrativo antes mencionado, excluyendo del mismo la superficie que como se indicó le ha sido reconocida a los demandados de autos.- Tercero: En este mismo acto las partes procedieron a la colocación de estantillos de madera en la línea divisoria donde se tomaron las coordenadas mencionadas en el particular Primero.- Cuarto: Ambas partes solicitan la Homologación del presente Auto de Autocomposición Procesal, pasándolo con autoridad de cosa juzgada, una vez que conste en autos las diligencias ordenadas.- No generando costas; el Tribunal advierte a la práctica que deberá presentar el informe respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Igualmente se pronunciará sobre la homologación solicitada en su respectiva oportunidad...”.
En fecha 18 de noviembre de 2021, la práctica designada ingeniera BERENICE MORALES consignó el Informe técnico ordenado con los planos y coordenadas geográficas tomadas con el aparato electrónico especificado en la referida acta de fecha 04 de noviembre de 2021, cursante a los folios 120 al folio 123 de actas en el que expuso:
“… Consigno constante de tres (03) folios útiles, Informe Técnico que contiene las coordenadas del lote de terreno y la superficie por donde fue dividido el mismo cumpliendo, en consecuencia conformándose dos lotes de terreno y así con lo ordenado en dicha acta, para que sea agregado al expediente respectivo, siendo la superficie total del terreno en 0,5830 hectáreas(ha), equivalente a cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados (5830 m2), luego que fueron colocados estantillos divisorios y solicitado al tribunal que me ordenara colocar los puntos de coordenadas con el equipo celular que posee la aplicación del geo posicionador satelital (GPS) conocida como UTM GEO MAP 3.1.6, las cuales constan en el acta levantada por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2021, dio como resultado que el lote de terreno que queda dentro del lote que fue otorgada Garantía de Permanencia Socialista Agraria al Ciudadano ARTURO OLIVAR, demandante de autos, dando una superficie de 0,2220 hectáreas, es decir dos mil doscientos veinte metros cuadrados y a los ciudadanos JOSE ISMAEL VASQUEZ y JOSE CARLOS VASQUEZ la cantidad de 0,3610 hectáreas, equivalente a tres mil seiscientos diez metros cuadrados (3610 m2), los cuales fueron excluidos de la Garantía de Permanencia Agraria dada a favor del ciudadano ARTURO OLIVAR, todos identificados en actas del expediente…”(sic)
Dicha práctica ingeniera BERENICE MORALES, igualmente incorporó las coordenadas geográficas que corresponden a cada lote de terreno deslindado en la referida acta de fecha 04 de noviembre de 2021 antes descrita, a saber: Lote ocupado por la parte demandante Ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR con una superficie de dos mil doscientos veinte metros cuadrados (2.220 m2), equivalente a 0.2220 hectáreas (ha), tal como consta en plano cursante al folio 126 de actas, enmarcado dicho lote de terreno dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM: P01: Norte: 1019171, Este: 339621; P02: Norte: 1019148, Este: 339662; P03: Norte: 1019135, Este: 339682; P04: Norte: 1019116, Este: 339707; P05: Norte: 1019124, Este: 339679; P06: Norte: 1019129, Este: 339647; P07: Norte: 1019138, Este: 339622; P08: Norte: 1019136, Este: 339614; P09: Norte: 1019128, Este: 339599; P10: Norte: 1019129, Este: 339589; P11: Norte: 1019137, Este: 339594; P12: Norte: 1019248, Este: 339603; P13: Norte: 1019166, Este: 339617 y P14: Norte: 1019171, Este: 339621, todo aportado por la ingeniera BERENICE MORALES en su carácter de práctica designada.
Ahora bien, con respecto al lote de terreno ocupado por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, con una superficie de cero hectáreas con tres mil seiscientos diez metros cuadrados (0 ha con 3.610 m2) tal como consta en plano que corre inserto al folio 127 de actas y enmarcado dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM: P01: Norte: 1019171, Este: 339621; P02: Norte: 1019166, Este: 339617; P03: Norte: 1019148, Este: 339603; P04: Norte: 1019137, Este: 339594; P05: Norte: 1019129, Este: 339589; P06: Norte: 1019139, Este: 339576; P07: Norte: 1019146, Este: 339558; P08: Norte: 1019137, Este: 339544; P09: Norte: 1019162, Este: 339543; P10: Norte: 1019184, Este: 339547; P11: Norte: 1019210, Este: 339559; P12: Norte: 1019171, Este: 339621 igualmente aportado por la ingeniera BERENICE MORALES en su carácter de práctica designada.
Una vez trascrito lo acordado por las partes en el acta de audiencia conciliatoria y la no oposición a las medidas de los lotes de terreno que estaban en conflicto y como consecuencia de la conciliación solicitada por las partes, así mismo auspiciada por este Tribunal, pasa este juzgador a analizar la conciliación y haciendo una aclaratoria con relación a la transacción, que ambas son formas equiparables a una sentencia, conocidas como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa.
En el presente asunto, a través de la conciliación llegaron a una convención hecha en presencia de este juzgador, que tramita un recurso de apelación de una decisión que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, dictada por el juez de la primera instancia, el cual fue escuchado en ambos efectos, por lo que fue remitido a este despacho el original de las actas procesales del expediente.
En tal sentido, se hace necesario reflexionar sobre el alcance de la conciliación y la transacción en materia agraria, en así se observa que los artículos 153 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente:
“Artículo 153. El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa el conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.”.
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.”.
La doctrina reiterada admite que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, es decir, un acto no procesal, que establece un contrato entre las partes que transigen cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en otros términos , lo que se discute en la litis y es sometida a juicio del sentenciador y que por mutuo acuerdo, dada a que ambos litigantes dan concesiones , desaparece la relación procesal continente, es por ello que la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0054 de fecha 28 de enero de 1999, que recayó en el expediente número 13-302 , la definió como:
“…toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
Así tenemos que Arístides Rengel R.(2004), en Tratado de Derecho Procesal (V.2), (Caracas), (p.330), expresa que la transacción “…es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…”. La principal característica de la transacción es que las partes se hacen concesiones mutuas. Es por ello que se hace necesario aclarar igualmente lo que es la conciliación.
Juan Montero A. y otros (2005), en Derecho Jurisdiccional II (V.2), Valencia, España (P.P. 145 y 146) expone: “…Por conciliación entendemos, en general, la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo. En este sentido el nombre no hace referencia al resultado que se obtenga, sino al camino para lograrlo; no al status Termini, sino al conjunto de esfuerzos que se realizan para lograr la composición, aunque no se alcance ésta.”.
Mas adelante expresan los autores Juan Montero y otros: …Esta conciliación judicial preventiva es un medio de autocomposición ofrecido a las partes de un conflicto. Si logra su objetivo, si se logra la avenencia, se resuelve en desistimiento, allanamiento o transacción materiales. Sino se logra la avenencia es simplemente una actividad que tiende a la autocomposición sin alcanzarla…”.
Es así que en la conciliación, el juez o jueza agrario no va a actuar en ella jurisdiccionalmente, no juzga ni ejecuta lo juzgado, la avenencia si se logra no es con la intervención de él, por cuanto no dicta pautas de cómo resolver la controversia ya que se saltaría a la mediación al cual no esta facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ser mediador.
La conciliación, es la convención o acuerdo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y voluntad del juez en la búsqueda de soluciones no a través del juzgador que dicte fallo, sobre el tema controvertido, sino a través del diálogo entre los litigantes y/o sus apoderados judiciales si estan facultados para ello y en materia agraria es determinante la presencia de las partes, con mas hincapié cuando están representadas por defensor público agrario.
Es importante resaltar lo citado por Ricardo Henríquez La Roche (2006) en el Código de Procedimiento Civil (comentado), (V.2) Tercera Edición Caracas (P. 261), a Mario Fornaciari (Modos Anormales de Terminación del Proceso, II, P.P 119-120), cuando analizando estos dos medios alternativos de solución de conflictos, al comentar el artículo 261 del referido Código de Procedimiento Civil expresa: “… Conciliación, convención; a ambos alude el artículo. “Estos conceptos nos permiten esbozar la necesaria distinción del acuerdo conciliatorio con los otros modos anormales de conclusión procesal. La mayor confusión suele presentarse con la transacción, pero como enseña Couture, siempre que se transige se concilia; más no siempre que se concilia se transige. Entre conciliación y transacción existe una relación entre género a especie; relación que puede aplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. La conciliación puede tener cualquier contenido negocial con la limitación ya apuntada; así, el acuerdo conciliatorio se da el continente, su forma de concreción del contenido. Avanzando sobre esta distinción, se ha dicho certera mente que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios en cambio la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones”.
Observa este Juzgador, que el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que para la homologación de algún acuerdo obtenido a través de la conciliación no debe trastocar los intereses públicos, es decir, el espíritu, propósito y razón de esta ley, entendido que en el presente asunto plantean una solución convencional respecto a la posesión de un lote de terreno, parte de mayor extensión donde recae una Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de la parte demandante, como puede observarse del texto del acuerdo suscrito por las partes, el lote de terreno que quedó en posesión de la parte demandante Ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR con una superficie de dos mil doscientos veinte metros cuadrados (2.220 m2), equivalente a 0.2220 hectáreas (ha), tal como consta en plano aportado por la práctica cursante al folio 126 de actas que enmarca dicho lote de terreno dentro de los puntos de coordenadas UTM ya descritos, se encuentra dentro del lote de terreno que se identifica en la Garantía de Permanencia antes descrita, lo que no violenta la indivisibilidad de la unidad de producción regularizada, que establece el aparte único del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, con relación al lote de terreno en posesión por la parte demandada ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, con una superficie de cero hectáreas con tres mil seiscientos diez metros cuadrados (0 ha con 3.610 m2) tal como consta en plano que corre inserto al folio 127 de actas, que enmarca dicho lote de terreno dentro de los puntos de coordenadas UTM ya descritos, por continuar por el lindero Norte con terrenos no están en litigio, pero en posesión de los demandados, tampoco violenta el principio de unidad de la finca, por lo tanto, tampoco trastoca los principios y propósitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por cuanto la convención fue propuesta por las partes, asistidas de abogados, en esta instancia y pretende poner fin al asunto principal controvertido, este sentenciador la ha de homologar conforme a derecho y justicia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no lesiona derechos e intereses protegidos por la Ley antes nombrada, en armonía con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado en las jurisprudencias antes referidas, por lo tanto ha de pasarse con autoridad de cosa juzgada, una vez que transcurran los lapsos legales, es procedente remitir al tribunal de la causa los originales de las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de lo acordado por las partes y homologado mediante este pronunciamiento. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Homologa en acta de conciliación suscrita por los ciudadanos ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, parte demandante, así como los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, asistidos por su apoderada judicial Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificados, con base a los siguientes términos: Primero: A los fines de dar por concluido el presente juicio, las partes acuerdan dividir el lote de terreno objeto del conflicto y para ello el Tribunal nombra como práctica y práctica fotógrafa a la Ingeniera BERENICE MORALES, titular de la Cédula de Identidad número 5.788.678, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, la cual actúa a la vez en apoyo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, la cual aceptó el nombramiento y expresó el juramento de Ley de la forma siguiente: “SI LO JURO”. De seguida la práctica juramentada utiliza un equipo electrónico conocido como geoposicionador satelital (GPS), incorporado mediante una aplicación “UTM Geo Map.”, en teléfono inteligente de su propiedad marca Hisense, en tal sentido la práctica procede a tomar los puntos de coordenadas donde se fijó la cerca divisoria que delimita el lote de terreno identificado en el libelo de demanda, cuya superficie aproximada es 5.390 metros cuadrados, los mismos se describen a continuación: Punto número 1 ubicado a orillas de la carretera vecinal que conduce al Sector Llanos de Esdorá, siendo específicamente la parte alta del lote de terreno en conflicto: E: 339617; N: 1019166; Punto número 2 ubicado en el centro de la línea divisoria: E: 339603; N: 1019148 y Punto número 3 ubicado al final de la línea divisoria: E: 339594 y N: 1019137 a orilla de la vía agrícola conocida como Ramal de la Aguada. Es entendido que la parte demandante reconoce la posesión de los demandados de autos sobre el lote de terreno con los siguientes linderos específicos: Norte: carretera principal Esdorá, Sur: Vía de penetración agrícola Ramal de la Aguada, Este: terreno ocupado por José Arturo Olivar y Oeste: terrenos ocupados por José Carlos Vásquez. La parte demandada le reconoce la posesión del lote de terreno ubicado al lado izquierdo con vista hacia el Oeste, al demandante de autos cuyo lindero Oeste es la línea divisoria y lote de terreno en posesión aquí reconocida a los demandados de autos; por cuanto el lindero Norte es la carretera principal Esdorá y el lindero Sur vía de penetración agrícola Ramal de la Aguada de por medio y continuación de la Finca de la parte demandante, la cual no se encuentra en conflicto al igual que el Este. Con relación a la superficie de los dos lotes de terreno deslindados que fue motivo del presente juicio que acá se da por concluido, ambas partes convienen en solicitarle al Tribunal en lapso de diez (10) días de despacho exclusive al de hoy a los fines que presente un plano con la superficie de cada uno de los lotes que conformaban un solo cuerpo, a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre homologación del presente acto de autocomposición procesal.- Segundo: Por cuanto el demandante de autos ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR es beneficiario de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, la cual cursa del folio 09 al folio 12 de actas, donde se incorporó el lote de terreno donde es reconocida la posesión en el presente acto a los demandados de autos, una vez que coste la superficie del terreno, se solicita al Tribunal que para la homologación del presente acuerdo se ordene al Instituto Nacional de Tierras la modificación del acto administrativo antes mencionado, excluyendo del mismo la superficie que como se indicó le ha sido reconocida a los demandados de autos.- Tercero: En este mismo acto las partes procedieron a la colocación de estantillos de madera en la línea divisoria donde se tomaron las coordenadas mencionadas en el particular Primero.- Cuarto: Ambas partes solicitan la Homologación del presente Auto de Autocomposición Procesal, pasándolo con autoridad de cosa juzgada, una vez que conste en autos las diligencias ordenadas.- No generando costas; el Tribunal advierte a la práctica que deberá presentar el informe respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Igualmente se pronunciará sobre la homologación solicitada en su respectiva oportunidad...”.
SEGUNDO: Dicha transacción da como resultado que los lotes de terreno posesión de las partes y que conformaban un solo cuerpo en el conflicto quedan con una superficie a saber: Lote ocupado por la parte demandante Ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR con una superficie de dos mil doscientos veinte metros cuadrados (2.220 m2), equivalente a 0.2220 hectáreas (ha) y lote de terreno ocupado por la parte demandada ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, con una superficie de cero hectáreas con tres mil seiscientos diez metros cuadrados (0 ha con 3.610 m2).
SEGUNDO: Una vez que transcurran los lapsos legales, remítase al tribunal de la causa los originales de las presentes actuaciones a objeto de la ejecución de lo acordado por las partes y homologado mediante este pronunciamiento.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 211º INDEPENDENCIA y 162º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

__________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA TEMPORAL

_____________________________
CAROLIVA V. VALECILLOS G.


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo la 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1047).
LA SECRETARIA TEMPORAL





RJA/CVVG/jamb.-
Exp. 1047