REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2021-000321/ Motivo: Cobro de Prestaciones Laborales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS JOSE SUAREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.057.786.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°116.324.
DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A. inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el N° 320, folios 407 al 410, posteriormente reformados sus estatutos como se evidencia en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A-RM1.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ROJAS, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°119.414.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 30 de agosto del 2021 en el Asunto KP02-L-2018-000112.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo y la estimación definitiva, además de los honorarios de los expertos (folios 36 al 39).
El 03 de septiembre del 2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo oído el 15 del mismo mes en un solo efecto, por el Juzgado de primera instancia, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción (folio 40).
Cumplida la distribución, le fue asignado el alfanumérico KP02-R-2021-000321 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo. Recibido el asunto, fue celebrada la audiencia de apelación fijada el 11 de noviembre del 2021 a las 9:30 am, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, posteriormente fue dictado el dispositivo oral, conforme a los Artículos 163 al 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 45 al 47).
Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, se procede a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte recurrente fundamentó en la audiencia de apelación, que los expertos se sobre limitaron al momento de revisar la experticia complementaria del fallo que fue impugnada, ya que en la oportunidad de hacer la actualización de la misma se excedieron arrojando una nueva experticia con montos totales extralimitados, incluso con fechas posteriores a la experticia inicial, discriminando mes a mes los porcentajes del Banco Venezuela sin excluir los días para los cálculos de indexación; por lo tanto alegó que la Juez de Ejecución no debió aceptarla puesto que los expertos no fueron nombrados para ese motivo.
Además, precisó que si impugnaron la experticia era para mejorar su situación y no para empeorarla; alude además que la decisión recurrida acogiendo la experticia complementaria del fallo violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo cual solicita a esta alzada que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y ordene al Tribunal de la causa nombrar nuevos expertos a los fines de realizar una nueva experticia complementaria del fallo, que se ajuste a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el demandante indicó que existe una serie de aspectos improcedentes de pleno derecho en los alegatos manifestados por el recurrente, visto que cuando se impugna una experticia, el impugnante no es apelante como consecuencia de eso la experticia que hacen los dos expertos revisores no tiene apelación, tiene apelación es la sentencia, por lo tanto la parte recurrente tiene confusión entre lo que es un reclamo contra la experticia complementaria del fallo junto con el recurso de apelación.
Agregó, que los expertos se ajustaron a la sentencia definitivamente firme de juicio, por lo tanto proyectaron en la experticia complementaria del fallo los parámetros allí ordenados, por consiguiente no se extralimitan, la parte actora no tiene fundamento de hecho ni derecho para determinar ese punto. Con respecto al retardo procesal alegó que los expertos no incurren en retardos procesales sino el Tribunal de la causa por ende no se violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Para decidir se observa:
Vistos los alegatos expuestos por la parte apelante y revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación y confrontadas con el expediente principal.
Conforme a lo previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo capitulo de ejecución, es de evidenciar que según el artículo 180, 1. Esta a derecho la demandada para el cumplimiento de la deuda desde que quedo firme la última la sentencia de fecha 13/12/2019 y recibida el día 01/02/2020 por el Juez de Ejecución.
Observa quien juzga, que ciertamente fue impugnada la experticia complementaria del fallo realizada por Lic. Wilfredo Echeverría (folios 140 al 145 del expediente principal), y en fecha 25/05/2020 el a quo acordó previas audiencias extraordinarias la designación de dos expertos a los fines de revisar los parámetros de la experticia impugnada.
En fecha 16 de agosto de 2021, los expertos revisores presentan la revisión de la experticia impugnada, en la cual señalan al folio 13 que el Lic. Wilfredo Echeverría llega a una conclusión errada por los motivos señalados en dicho folio y posteriormente le indican a la juez como debió ser realizada la experticia.
En fecha 30 de agosto de 2021, la Juez de ejecución, concluye en los mismos parámetros que los expertos revisores y por ende se acoge a los lineamientos realizados por la experticia revisora.
En este sentido, el artículo 249 establece que cuando se impugna la experticia completaría del fallo, el juez designara para la revisión a dos expertos revisores y posteriormente la ley le otorga la facultad de fijar definitivamente la estimación del pago, tal como sucedió en el presente asunto, razón por la cual no evidencia esta alzada que los expertos revisores se hayan extralimitado en sus funciones pues se acogieron a lo establecido en la sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
Ahora bien, la oportunidad para determinar el ajuste de las cantidades a pagar en fase de ejecución, requiriendo como fecha cierta la oportunidad del cumplimiento; y luego, computar hacia atrás el tiempo para el ajuste por inflación y los intereses moratorios. Se puede corroborar que en el transcurso de tiempo indicado hasta la actualidad no consta pago de lo condenado, aunado a que se le advierte a la parte recurrente que los conceptos reclamados son deudas de valor, por consiguiente no existe extralimitación por parte de los expertos en la revisión de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual se declara sin lugar los alegatos referidos a este punto.
2. Respecto al segundo punto, Se aprecia en los folios 26, 27, 28, 30 y 31 de la pieza 01 del presente recurso, que los expertos revisores proyectaron los cálculos y gráficos de los intereses moratorios; todo esto cumpliendo con los lineamientos exigidos.
Al folio 32 se observa en el tercer párrafo los lapsos a excluir de la corrección monetaria ajustándose a los parámetros explanados en la sentencia definitivamente firme de juicio, dictada el 04 de abril del 2019, la cual establece:
…Para el resto de los conceptos laborales acordados, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación de la demanda (04/04/2018), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales…
En consecuencia, se declara sin lugar el punto denunciado, al no verificarse violación alguna de lo previsto en la sentencia definitiva de juicio, sobre la estimación de la indexación, cumpliendo cabalmente con los métodos de cálculos específicos y gráficos de mes a mes, incluyendo los porcentajes del Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
3.- Sobre el alegato que si las indexaciones se encuentran capitalizadas así como se incluyen o no los intereses de mora a la corrección monetaria, este Tribunal de Alzada observa al folio 27 lo siguiente:
…Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación…
Los expertos revisores detallaron las formulas y cálculos de corrección monetaria, acogiendo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme de juicio, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi) en su fallo. En tal sentido, la estimación definitiva realizada por el Juez de la ejecución se apegó a lo establecido por la sentencia definitivamente firme, declarándose sin lugar el punto denunciado. Así se decide.-
Como conclusión, se puede distinguir que la conducta de la demandada (recurrente) es sin ánimo de cumplir con el pago artículo 122 Ley adjetiva laboral, sino mas bien se nota una conducta tendiente a retardar el pago de lo condenado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por C.A CERVECERIA REGIONAL, y se confirma la estimación definitiva de fecha 30 de agosto del 2021 realizada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en constas a C.A CERVECERIA REGIONAL, conforme a lo previsto en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 18 de noviembre del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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