REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-R-2021-000264 / MOTIVO: Recurso de Apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMILIO RAMÓN CARRASQUEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.776.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ROBERT G. TOVAR S. y REBECCA CARUCI GENTILE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.664 y 161.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PITTSBURG ASSOCIATES L.P, sociedad mercantil, organizada bajo las leyes del estado de Pensilvania, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUIS AZUAJE, ISABEL PESTANA DE FREITAS, FRANCISCO URE, LORENA RIVAS, LUIS LEON, TEYLU SEPUVLEDA, WILDER MARQUEZ y KATIUSCA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.730.410, 18.493.625, 17.621.357, 12.701.410, 18.264.850, 12.264.357, 17.302.608 y 25.214.624, en su orden.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 09 de julio del año 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2021-000002.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto –arriba descrito-, declarando: Primero, que se tiene como notificado al ciudadano SAUL ARTURO TORRES CRESPO en su carácter de Scout Supervisor para Venezuela de la empresa PITTSBURG ASSOCIATES, L.P y Segundo, que continúese el procedimiento de ley, razón por la cual fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la instalación de la audiencia preliminar; dejando constancia respecto a la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte demandante, que dicho Tribunal se pronunciaría por auto separado (folios 64 al 67).

Así pues, la representación judicial de la parte demandada, el 22 de julio del año que discurre, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión (folio 70), el cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de origen, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL de esta Ciudad, para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 91).

En este orden, -previa distribución- correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 30 de septiembre de 2021 y fijó la celebración de la audiencia oral para el 09 de noviembre de este año, ello conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 98 y 99). Abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, en fecha 04 de noviembre de 2021 (folio 100).

Al acto comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y de la parte demandante, los cuales expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral, conforme a lo dispuesto artículo 165 de la LOPT; por lo que procede este Juzgado a reproducir el fallo escrito de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia respectiva, que la apelación se circunscribe en contra del auto recurrido del 09 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Sustanciación, debido a que la persona que notificaron en primera instancia –ciudadano Saúl Torres- no es representante de la empresa ni de la organización, que no es trabajador; además le fue solicitado al Juzgado a quo el término de la distancia, en virtud que la sede de la empresa queda en los Estados Unidos de América, y al no ser concedido, le fueron violados los derechos a su representada. Asimismo, agregó que el referido Tribunal ordenó la celebración de la audiencia preliminar en un lapso no previsto de Ley.

Razón por la cual solicitó a esta Alzada que se reponga la causa al estado de celebración de instalación de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial del actor indicó que la notificación se realizó de manera correcta tal como la estableció el Tribunal de Sustanciación, en virtud de que el ciudadano Saúl Torres representa a la demandada en territorio venezolano, y adujo la falta de representación de la parte recurrente, la cual impugnó ante el Juzgado a quo, refiriendo el poder en copia simple sin apostilla, solicitando el desistimiento e improcedencia de la apelación; no obstante al no ser ésta recurrente en el presente recurso, y no ser lo último, objeto del mismo, se debe desechar sus alegatos. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente se observa que el objeto del presente recurso se ciñe en revisar 1) la legitimidad en la persona en que se practicó la notificación y 2) si debió ser concedido el término de la distancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Consideraciones para decidir:

En este sentido, resulta necesario descender a las actas procesales para resolver lo peticionado por la recurrente, de lo cual aprecia esta Alzada errores inexcusables por la Primera Instancia, que se detallan a continuación:

1) Se observa del auto recurrido que el a quo, para continuar con el procedimiento ordenó fijar para “el Quinto (5) día de despacho siguiente la instalación de la audiencia preliminar”, transgrediendo de esta forma el contenido del artículo 128 de la LOPT, el cual establece que la audiencia preliminar tendrá lugar al decimo día hábil siguiente que conste en autos la notificación del demandado; motivo por el que se hace imperativo indicarle a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley.

2) Consta que en el libelo de demanda, el actor señala como domicilios de la accionada a) 115 federal Street, Pittsburgh PA 15212, Estados Unidos de América; y b) Urbanización del Este, carrera 3 entre calle 4 y Av. Concordia, Residencias Villa Oasis, piso 6, N° 6-A, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en este sentido, se aprecia que la parte accionada –según el actor- tiene dos domicilios uno en territorio nacional y otro en el extranjero.

Ante lo cual, se observa que el Juzgado a quo ordenó realizar la notificación en el domicilio ubicado en Barquisimeto, estado Lara, sin embargo, debió tener en cuenta el otro domicilio indicado, ubicado en el extranjero, Estados Unidos de América –señalado por el mismo actor- ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, para otorgarle el término de la distancia.

Aunado a que, se observa del folio 50 al 52, que la representación de la parte demandada presentó escrito previo de la celebración de la audiencia preliminar, informando que el ciudadano Saúl Torres Crespo no es representante de la empresa ni tampoco trabajador, no teniendo la cualidad para representar a la organización ni facultad para darse por notificado, afirmando que el asiento principal de la accionada ésta ubicado en el extranjero, tal como lo indicó al actor en el libelo de demanda; razón por la cual le solicita nueva notificación, que incluya el término de la distancia.

No obstante a ello, la Juez a quo no emitió pronunciamiento alguno en el auto recurrido en relación al término de la distancia peticionado, lo que configura un vicio procesal en el mismo, por no dar repuesta o resolver tal petición.

En este punto es importante señalar que el término de la distancia está regulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:


“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100).

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia:
“En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).” (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la representación judicial de la parte demandada, constituye una violación al derecho a la defensa y la transgresión del artículo 205 del CPC, por tal motivo, esta Alzada considera necesario reponer la causa al estado de celebrar la instalación de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la LOPT, advirtiéndole a la Juez de Primera Instancia que previamente debe conceder el término de la distancia, por ser de orden público que no puede relajarse por ninguna de las partes, teniendo en cuenta, que como se evidenció de las actas procesales del expediente, la sede principal de la parte demandada se encuentra ubicado en 115 Federal Street, Pittsburgh PA 15212, Estados Unidos de América, y desde la sede del Tribunal de origen (Barquisimeto, estado Lara-Venezuela) hasta dicho domicilio según la herramienta de Google Maps de internet arroja un total de 3,544 km, por lo que deberá aplicar la norma citada conforme a los kilómetros especificados. Cuyo resultado deberá ser computado por días consecutivos.

Ahora bien, respecto al punto sobre la falta de legitimidad en la persona que se practicó la notificación, se observa que la recurrente lo que pretende es invalidar dicha notificación para que se libre una nueva, por no ser representante ni trabajador de la parte demandada ni de la organización; ante lo pretendido, debe esta alzada indicar que esta no es la oportunidad procesal para oponer dicha defensa, ni tampoco en la fase en que se encuentra el procedimiento, en virtud de que lo correcto es dilucidar dicha defensa en la fase de juicio.

Cónsono a lo anterior, se debe precisar que, en caso dado, que resultara procedente los alegatos respecto a ese punto, es menester establecer esta Alzada, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta inútil la reposición de la causa al estado de notificación, pues su fin se cumplió, debido a su actuar en el procedimiento, teniéndose a derecho. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2021.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de celebrar la instalación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 128 de la LOPT, debiendo la Juez a quo, conceder el término de la distancia, conforme a lo establecido en el articulo 205 CPC y la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de noviembre de 2021.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:20 p.m.


SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA