REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000131

Solicitante(S): Beatriz Adriana Morales López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.354
Abogados Asistentes: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica del Despacho Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Demandado: Júnior Pablo Noguera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.215.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), fecha de nacimiento: 09/11/2015.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, por la ciudadana Beatriz Adriana Morales López, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica del Despacho Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano Júnior Pablo Noguera Pérez, ya identificado, se encuentra residenciado en Región Metropolitana de Santiago - Chile, Comuna de Quilicura Pasaje Bach. La solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano Júnior Pablo Noguera Pérez, ya identificado, por medio del correo electrónico juni.p24@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada por medio de correo electrónico al ciudadano Júnior Pablo Noguera Pérez, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 25 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 29 de octubre de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1° de noviembre de 2021, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día martes dieciséis (16) de noviembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Beatriz Adriana Morales López y Junior Pablo Noguera Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.344.354 y V-17.342.215, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la solicitante, donde solicitaba la reprogramación de la fecha de audiencia.
En fecha 03 de noviembre de 2021, por medio de auto, se le indico a la solicitante que por medio de auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2021, se fijo la Audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria (video llamada), para el día martes dieciséis (16) de noviembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de noviembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Beatriz Adriana Morales López y Junior Pablo Noguera Pérez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Beatriz Adriana Morales López, ya identificada, quien expone: “ Yo hice esta solicitud porque quiero es irme a España, mi esposo se fue por problemas de estabilidad y luego por la pandemia no había podido viajar pero realmente lo que quiero es viajar y reunirme con mi esposo, había comprado boleto para octubre pero no pude viajar por la asesoría que me dieron, no sabía el procedimiento a seguir, perdí el boleto de viaje que era para octubre, no me devolvieron el dinero, tuve que pagar un excedente para cambiar a la fecha para los primeros de diciembre. Por lo tanto esta solicitud la voy a necesitar por poco tiempo ya que voy a viajar pronto con mi hija“. Es todo. Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp, desde el número telefónico 0412-0501280, perteneciente a la solicitante, al ciudadano Junior Pablo Noguera Pérez, ya identificado, a través del número telefónico +56 931451438, solicitándole su documento, quien muestra su cedula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Necesito la autorización para que (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) salga del país, estoy de acuerdo en ceder la patria potestad de mi hija, solicito que sea limitado por un lapso de seis (06) meses.“. Es todo. (Copiado Textualmente).
En este sentido, se incorporan los medios probatorios promovidos por la partes solicitantes, consistentes en: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Beatriz Adriana Morales López, que corre inserta al folio siete (07); 3.- Copia certificada de constancia de estudio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio ocho (08) de autos.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.


En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Beatriz Adriana Morales López, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Beatriz Adriana Morales López, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Beatriz Adriana Morales López, ya identificada, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de los niños beneficiarios de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por seis (06) meses a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de noviembre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA



Abg. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173-2.021 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. OLIVA GIL

Asunto: KP12-J-2021-000131
YVN/pm
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.