REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000132
Solicitantes: Gregorio Ramón Meléndez Timaure y Claudia Julia Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.331 y V-11.698.215, respectivamente.
Abogada asistente: María Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.637.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 01/12/2011
Motivo: Divorcio 185-A (Mutuo Consentimiento).
Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Provisoria La Abg. Yackelin Villegas Nava, que en 20 de febrero del 2020, mediante oficio TSJ-CJ-0572-2020 fue designada por la para conocer las causas en este Tribunal; cesando sus actividades a partir del día veintidós (22) de noviembre del año 2021, incorporándome como Juez Suplente de este Juzgado, en virtud de mi designación mediante de juramentación de fecha 23 de Noviembre del 2021, según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia TSJ- CJ-1488-2019, correspondiéndome el conocimiento del presente asunto en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo Juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo; sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
El día 17 de septiembre de 2021, los ciudadanos Gregorio Ramón Meléndez Timaure y Claudia Julia Rodríguez Pineda, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.637, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante este juzgado, en virtud de haber surgido desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible entre la vida en común. De dicha unión procrearon dos (02) hijos el ciudadano Gregorys Daniel Melendez Rodríguez de veintisiete (27) años de edad y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve años de edad (09), Admitida la solicitud, en fecha 28 de septiembre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la niña antes mencionada, la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Claudia Julia Rodríguez Pineda, antes identificada.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad del equivalente de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán aumentados periódicamente como Obligación de Manutención del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual el Padre deberá depositarla en la Cuenta Bancaria de la Madre; asimismo, el 50% de los gastos médicos, medicinas, matricula escolar, uniformes, vestuario, gastos navideños, recreación y cualquier gasto extraordinario que requiera el niño.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, el régimen de visitas será ABIERTO, Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y fin de año serán de manera alterna entre ambos padres.
En fecha 25 de Octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de noviembre de 2021, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme a lo que establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, por medio de auto, se Fijo la audiencia preliminar, para el día miércoles diecisiete (17) de noviembre de 2021, a las once (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Gregorio Ramón Meléndez Timaure y Claudia Julia Rodríguez Pineda, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Noviembre de 2021, fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, entre los ciudadanos Gregorio Ramón Meléndez Timaure y Claudia Julia Rodríguez Pineda, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: ““Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del 2015. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
A) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
B) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
C) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Claudia Julia Rodríguez Pineda, antes identificada.
D) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad del equivalente de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán aumentados periódicamente como Obligación de Manutención del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual el Padre deberá depositarla en la Cuenta Bancaria de la Madre; asimismo, el 50% de los gastos médicos, medicinas, matricula escolar, uniformes, vestuario, gastos navideños, recreación y cualquier gasto extraordinario que requiera el niño.
E) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, el régimen de visitas será ABIERTO, Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y fin de año serán de manera alterna entre ambos padres.
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gregorio Ramón Meléndez Timaure y Claudia Julia Rodríguez Pineda ya identificados que riela al folio tres (03) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el ciudadano Gregorys Daniel Melendez Rodríguez de veintisiete (27) que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve años de edad (09), que corre inserta al folio cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de la audiencia, donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegados a la referida sentencia.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Gregorio Ramón Meléndez Timaure y Claudia Julia Rodríguez Pineda, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el Nº 39. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en acta de fecha 17 de Noviembre de 2021, que riela a los folios del quince (15) al dieciséis (16) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve de noviembre de 2021. Años 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 179-2021 y se publicó siendo las 3:02 p.m. LA SECRETARIA
ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ
Asunto: KP12-J-2021-00000132
OG/ aja
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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