REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de noviembre de 2021
211° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: Ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 2.881.167.

ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR VALERA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: A-1-1999
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Versa la presente solicitud de jurisdicción voluntaria presentada en fecha 05 de mayo de 1999, por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 2.881.167, asistido por el abogado VÍCTOR VALERA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113, consistente en petición de TITULO SUPLETORIO sobre Mejoras y Bienhechurías existentes en un lote de terreno ubicado en el sector Las Guardias, municipio Santiago hoy parroquia Santiago del distrito hoy estado Trujillo, siendo distribuido en dicha oportunidad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserta al folio 01 y su vuelto y anexos al folio 05.
En fecha 06 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente solicitud; riela al folio 06.
En fecha 10 de enero de 2012, es recibido el presente expediente por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abocándose el Juez al conocimiento del presente expediente, ordenándose su notificación; corre inserto del folio 07 al 11.
En fecha 07 de mayo de 2013, el suscrito juez se aboco del conocimiento del presente expediente, dada la renuncia del juez abogado JOSE GREGORIO ANDRADE; corre inserto al folio 13.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte solicitante desde la fecha en que incoo la presente solicitud no materializó acto posterior a los fines de darle curso a la misma, evidenciándose tal inactividad de fecha anterior a que dicho expediente fuese remitido a este juzgado con competencia agraria por el juzgado que conoció la misma desde sus inicios vista la creación de los tribunales agrarios, encontrándose paralizada por más de dos décadas; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante, ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 2.881.167, asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR VALERA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por perdida del interés procesal de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada; ahora bien, como consecuencia que el solicitante no indicó el domicilio procesal, a los efectos legales siguientes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordena librar boleta de notificación la cual será fijada en la cartelera de este Juzgado con Competencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-1-1999, del libro de solicitudes; del pedimento de TITULO SUPLETORIO; intentado por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 2.881.167 asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR VALERA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese la respectiva boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
Conste.
JCAB/RM
EXP Nº A-1-1999