REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de noviembre de 2021
211º y 162º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.161.625, domiciliado en el sector Los Barbechos, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; representante legal Presidente de la Asociación Civil Urbanización Los Barbechos.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ejercicio JONATHAN JOHAN RONDON RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.387.

DEMANDADO: THE ANDES MOUNTAINS C.A., en la persona de su representante y propietario ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad número 3.903.800, domiciliado en el sector El Carrizal, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE RAMÍREZ y CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.160 y 261.550, respectivamente.

DEMANDA: ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, NULIDAD DOCUMENTAL, DERECHO DE PASO y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.

EXPEDIENTE: A-0510-2016

ll. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.161.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN JOHAN RONDÓN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 197.387, interpone una demanda por ACCION DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, NULIDAD DOCUMENTAL, DERECHO DE PASO Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, en contra de la empresa THE ANDES MOUNTAINS C.A., en la persona de su representante y propietario ciudadano NAPOLEÓN MATHEUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.800, sobre unos lotes de terreno ubicados en el sector Los Barbechos también conocido como Los Chalet, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; promoviendo la parte actora en el referido escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Urbanización, "Los Barbechos", inscrita ante el Registro Público del Municipio Urdaneta en fecha 20 de junio de 2016, bajo el número 24, folio 190, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2016.
Copia certificada de documento de declaración de mejoras, de la empresa THE ANDES MOUNTAINS COMPAÑÍA documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Urdaneta bajo el NO 48, folio 151 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2014.
Copia del informe de inspección catastral de la Alcaldía del Municipio Urdaneta.
Copia simple de Informe con impresiones fotografías de Inspección elaborado por el Ministerio del Ambiente del estado Trujillo, de fecha 25 de julio de 2014.
Copia simple de informe del Ministerio del Ambiente entregado al Consejo Comunal Los Barbechos del Molino.
Copia simple de documentos de propiedad de los miembros de la "Asociación Civil Urbanización Los Barbechos".
Impresiones fotográficas de la Urbanización "Los Barbechos"
Testigos:
HAUDEE ROCHA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 639.372.
ROLANDO DE JESÚS UZCÁTEGUI PAREDES, titular de la cédula de identidad número 4.321.505.
Inspección Judicial:
Sobre sobre unos lotes de terreno ubicados en el sector Los Barbechos también conocido como Los Chalet, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenando a su vez la citación de la parte demandada de autos: el cual riela del folio 94 al 95.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en la representación de la parte demandada; riela del folio 97 al 98.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.903.800, representante legal y propietario conforme a lo indicado de la empresa THE ANDES MOUNTAINS COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE RAMÍREZ y CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.160 y 261.550, respectivamente, consigna escrito de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo reconvención por perturbación a la posesión y resarcimiento de daño; haciendo un llamado forzoso de terceros a la empresa CHAMPIÑONERA AGROINDUSTRIAL (CHAMPIÑOCA) de conformidad con lo establecido con el articulo 370 ordinal 4° el cual riela del folio 99 al 143; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:

Copta certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa THE ANDES MOUNTAIN Compañía Anónima, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el N° 67 torno 14-A.
Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa THE ANDES MOUNTAIN Compañía Anónima de fecha 07 de enero de 2014.
Copia simple de libelo de demanda de fecha 27 de junio de 2016, expediente A-0495-2016, presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Urbanización Los Barbechos" en contra de la empresa THE ANDES MOUNTAIN Compañía Anónima.
Copia simple de decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, en el expediente A-0495-2016 por Derecho de Agua, mediante la cual se declaró Inadmisible la Demanda.
Copia certificada de escrito de acusación fiscal de fecha 05 de mayo de 2015, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Copia simple de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2016 ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Copia simple de Querella Penal presentada por los abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE RAMIREZ y JORGE MENDEZ ARAUJO, apoderados judiciales del ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de la Circunscripción Penal del estado Trujillo.
Copia simple del Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de la Circunscripción Penal del estado Trujillo, presentada por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistida por los abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE RAMIREZ, JOHNY ARAUJO y JORGE MENDEZ ARAUJO.
Copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Urbanización Los Barbechos.
Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Urbanización Los Barbechos.
Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta de fecha 30 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 2, 3er trimestre.
Copa simple de documento de declaración de mejoras y bienhechurías protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Urdaneta de fecha 27 de agosto de 2014, bajo el N° 48, folio 151 del tomo 3, del Protocolo de Transcripción del 2014. Copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del municipio Urdaneta.
Original de oficio número 07-02-00-308 de fecha 16 de junio de 1983 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dirigido al ciudadano NAPOLEÓN MATHEUS.
Original de oficio número 01-77-D-280 de fecha 01 de agosto de 1979 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dirigido al ciudadano NAPOLEON MATHEUS.
Original de recibo otorgado por la ciudadana Leonor Dávila de fecha 20 de agosto de 1983.
Original de Autorización emitida por la ciudadana Leonor Dávila al ciudadano Napoleón Matheus.
Original y copia simple de presupuesto emitido por la empresa FRUTIAGRO.
Copla simple de recibo de fecha 17 de agosto de 1986.
Copia simple de recibo de fecha 06 de septiembre de 1986.
Copia simple de recibo.
Copia simple de fecha 12 de diciembre de 1986.
Copia simple de recibo de fecha 29 de enero de 1986.
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 20 de septiembre de 1985.
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 13 de diciembre de 1983.
Original de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 30 de septiembre de 1983.
Original de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 31 de agosto de 1983.
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 21 de diciembre de 1983.
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 30 de diciembre de 1983.
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 01 de noviembre de 1983.
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 30 de septiembre de 1983.
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 30 de septiembre de 1983
Copia simple de recibo otorgado por FRUTIAGRO de fecha 31 de agosto de 1983.
Copa simple de recibo otorgado por FRUTIACRO de fecha 18 de agosto de 1983.
Copia simple de factura otorgada por FRUTIAGRO de fecha 08 de noviembre de 1983.
Copia simple de factura otorgada por FRUTIAGRO de fecha 07 de noviembre de 1983.
Copla simple de factura otorgada por FRUTIAGRO de fecha 1 1 de noviembre de 1983.
Copa simple de Nota de Entrega otorgada por FRUTIAGRO de fecha I0 de noviembre 1983.
Copia simple de Nota de Entrega otorgado por FRUTIAGRO de fecha 10 de noviembre de 1983.
Copia simple de factura otorgada por FRUTIAGRO de fecha 23 de noviembre de 1983.
Copia simple de factura otorgada por FRUTIAGRO de fecha 28 de noviembre de 1983.
Copia simple de recibo otorgado por el ciudadano Orlando Villarreal de fecha 18 de julio de 1987.
Copia Simple de recibo otorgado por el Taller Metalúrgico “AULU” de fecha 14 de abril de 1986.
Copla Simple de factura de fecha 22 de junio de 1984.
Original de presupuesto emitido por la Constructora GECHELE C.A.
Copia a color de oficio N° 174 emitido por la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque dirigido al Ministerio del ambiente del estado Trujillo.
Copia simple de oficio N° TR-F4-0415-2014 emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dirigido al Destacamento N° 15 de la Guardia. Nacional Bolivariana.
Copla simple de Acta de Denuncia ante la Prefectura de la parroquia La Mesa de Esnujaque del municipio Urdaneta del estado Trujillo
Copia simple de Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Copia simple de denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo oficina Valera del estado Trujillo.
Copta simple de acta de denuncia realizada ante el Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Copia simple de caución suscrita ante la Prefectura La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del estado Trujillo
Copia certificada de Referencia N° 141-2014 emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2014.
Original de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valera estado Trujillo de fecha 03 de noviembre de 2014.
Copla simple de acta de denuncia ante la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 07 de enero de 2016.
Original de Solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Original de oficio N° DING-306-2014 emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 16 de octubre de 2016.
Original de Presupuesto de Reparación y Acondicionamiento del Acueducto.
Ejemplar del Diario de Los Andes de fecha jueves 01 de octubre de 1987.
Copla simple de Registro de Comercio N° 27 de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Champiñonera Agroindustrial C.A.
Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el N° 20 del protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre.
Copia simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el N° 12, folios 22 al 24 del protocolo primero tomo 1, cuarto trimestre.
Copia Simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el número (ilegible) del protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre.
Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna do Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el número 34, folios 65 al 67 y su vuelto, del protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre.
Copa simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el número 33, del protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre.

Informes:
Se oficie a la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia,
Se oficie a la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Se oficie al SAIME

Testigos:
ALEXANDER VERGARA, titular de la cedula de identidad número 11.316.350
ALEXIS VERGARA, titular de la cédula de identidad número 14.929.182
HEMOCRATES PAZ BRACHOS, titular de la cédula de identidad número 2.883.823
JAKSIEL EDUARDO OLMOS MATA, titular de la cédula de identidad número 11.403.036 ANTONIO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 12.348.972
RAFAEL JOSE HURTADO MORENO, titular de la cédula de identidad número 9.178.301.
DULCE MARIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 3.524.830
NAKARI COROMOTO GONZALEZ, no constituyó cédula de identidad.
ENERIO RAMÓN BRICEÑO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad número 4.135.935.
RAMON ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad número 10 400.765.
ERIKA COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 17.038.120
NELIA ROSA RODRIGUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número 10.034.944.
Inspección Judicial:
Sobre unos lotes de terreno ubicados en el sector Los Barbechos, Urbanización Los Chalet; parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano JUAN JOSE ARZAC GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN JOHAN RONDON RANGEL (Parte Actora); mediante escrito ratifica los fundamentos del escrito de la demanda, oponiéndose a las cuestiones previas; riela del folio 465 al 468.
En fecha 09 de enero de 2017, el ciudadano NAPOLEÓN MATHEUS asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE y CARLOTA ARDILES, mediante diligencia hace oposición al escrito presentado por el actor en fecha 16 de diciembre de 2.016; riela del folio 473 al 482.
En fecha 09 de enero de 2017, el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE y CARLOTA ARDILES, mediante escrito ratifica las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas; riela del folio 483 al 495.
En fecha 09 de marzo de 2017 el Tribunal mediante auto reapertura el lapso probatorio en el contexto de la incidencia de las cuestiones previas, por ocho días de despacho a los fines de la evacuación de las probanzas promovidas por los sujetos procesales ordenándose oficiar a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo (prueba de informes) librándose oficio N° 0111-2017, riela del folio 496 al 498.

En fecha 08 de mayo de 2017, la parte actora debidamente asistida de su apoderado ambos plenamente identificados, mediante diligencia solicita medidas cautelares, riela del folio 499 al 500.
En fecha 11 de mayo de 2017, la parte demandada debidamente asistida de su coapoderada Abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, ambos plenamente identificados, mediante diligencia se oponen a la solicitud cautelar presentada por la parte actora; corre inserto al folio 501 y su vto.
En fecha 11 de mayo de 2017, la parte demandada debidamente asistida de su coapoderada Abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, ambos plenamente identificados, mediante diligencia ratifica se libren nuevamente los oficios a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo ello en marco de las cuestiones previas opuestas; riela al folio 502.
En fecha 14 de agosto de 2017, la parte demandada debidamente asistido de su co-apoderado Abogado OSWALDO MANRRIQUE, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie al Tribunal de control 07 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, alegando al respecto la existencia de pronunciamiento en lo que corresponde al recurso de apelación que conocía la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a quien se le oficio de forma primigenia en el marco de la prueba de informes en la incidencia de cuestiones previas, así las cosas solicitó se oficiase al referido juzgado de control N° 07, riela al folio 503.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte demandada debidamente asistido de su co-apodeado Abogado OSWALDO MANRRIQUE plenamente identificado, mediante diligencia solicita que en el marco de la prueba de informes de la incidencia sobre las cuestiones previas se oficie al Juzgado segundo de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, como consecuencia que el juzgado de control 7° se encuentra inhibido; riela al folio 504.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Juzgado segundo de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, requiriendo información (prueba de informes) librándose oficio 0409-17, con acuse de recibo de fecha 11 de octubre de 2017, riela al folio 505 al 509.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES plenamente Identificada en autos, en su condición de co-apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicita se oficie nuevamente al Tribunal de control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP-01-P-2014-014372, con el propósito que se remita la información judicial requerida en el contexto de la prueba de informe promovida en la Incidencia de las cuestiones previas; riela al folio 510.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 40 del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio Y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E Meléndez en amparo, exp 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo...” (Resaltado del Tribunal), así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:

"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales." (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 3° 7° Y 15° eiusdem, estableció, siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria." (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 3° y 7° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.

Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”

Artículo 5: "Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que el asunto versa sobre lotes de terrenos ubicados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; en primer orden se observa que previa a la actuación de la representación de la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2021, mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Tribunal de control N°02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP-01-P-2014-014372, con el propósito que se remita la información judicial requerida, en el contexto de la prueba de informe promovida en la incidencia de las cuestiones previas, la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia del COVID-19, en este contexto cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial reguló la actuación jurisdiccional indicando en fecha 13 de marzo del año 2.020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020, posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la republica dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entran en suspenso sin que le corran los lapsos en ese ínterin; destacándose los meses noviembre y diciembre del año en curso en los cuales la actividad de los tribunales de la república les fueron ajustadas nuevamente al horario y días hábiles continuos.

Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que previo a la declaratoria de pandemia y suspensión del curso de la causa a partir de la resolución 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2.020; la última actuación presentada por las partes fue en fecha 19 de septiembre de 2.017, en diligencia inserta al folio 504, a través de la cual la parte demanda requiere se libre oficio pidiendo información al Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo en el marco de la incidencia de las cuestiones previas, resolviendo el tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.017, mediante oficio de esa misma fecha signado con el número 0409-17 con acuse de recibo de fecha 11 de octubre de 2.017, en tal orden se observa que al producirse la suspensión por motivos de la pandemia, ya habían transcurridos más de dos años y cinco meses paralizada sin actividad alguna por parte de los sujetos del proceso, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).

De Igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos...” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up Line Publicidad, C.A. estableció:
Omissis...
"El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención..."

En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de los sujetos del proceso por más de dos años y cinco meses previos a la declaratoria de pandemia 13 de marzo de 2.020, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia este sentenciador declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado coa el número A-0510-2.016, del juicio ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, NULIDAD DOCUMENTAL, DERECHO DE PASO y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, incoado por JUAN JOSÉ ARZAC GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.161.625 en contra de THE ANDES MOUNTAINS C.A., en la persona de su representante y propietario ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 3.903.800. Así se decide.
No se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o a los representantes judiciales, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de los sujetos procesales, en el juicio por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, NULIDAD DOCUMENTAL, DERECHO DE PASO y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.161.625 en contra de THE ANDES MOUNTAINS C.A., en la persona de su representante y propietario ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.800. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a los representantes judiciales, de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -

En la misma fecha se publicó la presente sentencia a las 03:20 p.m.
Conste.

JCAB/RM
EXP. A-0510-2016