REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 29 de Noviembre de 2021
211° y 162°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE - SOLICITANTE: Ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516, respectivamente.
DEMANDADOS - SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A- 0742-2021 - (CUADERNO DE MEDIDAS) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, MEDIDA CAUTELAR DE NO EXPANSION DE FRONTERA AGRICOLA, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR Y MEDIDA CAUTELAR DE APERTURA DE PASO.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 16 de agosto de 2021, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266; asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en contra de los ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168, respectivamente, el cual recae sobre un fundo agrícola ubicado en el sector Los Cimientos, parroquia Santa Cruz, municipio Carache del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum, en una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has).
Al respecto alega la parte actora-solicitante ser propietaria agraria y poseedora por más de cinco (5) años de una finca denominada fundo San Rafael y que tiene una superficie total aproximada de noventa y dos hectáreas (92), dentro con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por David Torres; Sur: Zanjón el Chorrito y terrenos ocupados por Sucesión Hernández; Este: Terrenos Baldíos; y Oeste: Rio Chupulum, en este mismo sentido, continua afirmando que en fecha 10 de mayo de 2021, los ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, antes identificados, ingresaron a dicho predio y haciendo uso de una rastra con un tractor produjeron daños a los cultivos existentes, aunado a la quema de sembradíos y amenazas de muerte, procediendo al cierre de la vía de acceso a la vivienda principal y parte de la unidad de producción, materializándose conforme lo expuesto el despojo posesorio de una porción del fundo, específicamente en un área aproximada de veinte hectáreas (20), cuyos linderos particulares fueron descritos ut supra, en igual contexto, continúa señalando que los ciudadanos antes mencionados alegan haberle alquilado dicha porción al ciudadano ARCADIO DE JESUS TOLOZA, antes identificado, resaltando a su vez que dentro del área objeto del despojo se encuentra un camino de acceso hasta la unidad de producción del cual no le es permitido su uso, trayendo como consecuencia la obligación de caminar aproximadamente dos kilómetros dando la vuelta por otros lotes de terreno de los cuales sus vecinos le permiten el paso para sus tierras.
Ahora bien, en lo que corresponde a las Medidas cautelares solicitadas, el solicitante de autos, expone:
“…De igual manera, solicito medida de prohibición de innovar a fin de que se prohíba realizar edificaciones, infraestructura, viviendas, ranchos, entre otros, toda vez que los ocupantes ilegales ingresaron violentamente a través de vías de hecho. Adicionalmente solicito que en la inspección judicial se delimite la frontera agrícola del área despojada y se impida su expansión a fin de que el despojo cese mientras transcurre el juicio.
Por consiguiente, solicito de manera urgente se sirva decretar de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS y MEDIDA DE NO EXPANSION DE LA FRONTERA AGRICOLA DEL LOTE DE TERRENO objeto de los hechos aquí narrados. Además se libre una obligación de no hacer contentiva de no impedir el acceso a la unidad de producción de conformidad con el artículo 152 eiusdem…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
En fecha 31 de Agosto de 2021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose así la citación de los demandados de autos ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, plenamente identificados, de igual manera se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, instando a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda y del auto de admisión para su posterior certificación y constitución del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se constituye el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 06.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la abogada YOLIMAR CARRASQUERO, antes identificada en su condición de coapoderada de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita al tribunal se fije oportunidad para evacuar la inspección judicial, promoviendo en dicha oportunidad testimoniales de los ciudadanos TOMASA DURAN, JOSE JUAN BRAVO, DOMINGA DURAN, JUANA DURAN, WILLIANS JOEL ROMAN, ALEXANDER JOSE INFANTE y ELIBERTO ANTONIO BARRIOS, titulares de la cédula de identidad números 12.450.590, 18.377.071, 15.431.207, 13.180.652, 13. 376.227, 15.413.201 y 22.320.259 respectivamente; corre inserta al folio 07.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar, en este sentido fijó el día 14 de septiembre del año en curso a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras con el propósito que designaran un servidor público con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañase al juzgado durante el recorrido, al respecto se libró oficio número 0072-21, en lo que corresponde a las testimoniales promovidas se fijó el día 15 de septiembre del año en curso, a las horas señalas para que tuviese lugar su evacuación en la sede del tribunal; corre inserto del folio 09 al 10.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, siendo evacuada la inspección judicial promovida; acta que corre inserta del folio 10 al 13.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio YOLIMAR CARRASQUERO, antes identificada en su condición de coapoderada de la parte actora-solicitante, mediante diligencia informa al tribunal de la imposibilidad del traslado de los testigos, requiriendo en dicha oportunidad nueva fecha para ser escuchados los mismos; corre inserta al folio 14.
En fecha 15 de septiembre de 2021, oportunidad para escuchar las pruebas testimoniales; el tribunal mediante auto suspende dicho acto como consecuencia de lo señalado por la coapoderada de la parte solicitante mediante diligencia de la misma fecha, de igual manera se fijaron los días 29 de septiembre de 2021 y 11 de octubre de 2021, para ser escuchados los mismos, en las horas señaladas por el juzgado; corre inserto al folio 15.
En fecha 29 de septiembre de 2.021, fueron escuchados por el tribunal los testigos TOMASA DURAN, JOSE JUAN BRAVO y DOMINGA DURAN antes identificados; actas que corren insertas del folio 17 al 20.
En fecha 01 de octubre de 2021, en razón que la parte actora- solicitante requiriera Medida de prohibición de expansión de frontera agrícola, el suscrito mediante auto ordenó de oficio la práctica de una experticia, ordenando oficiar la Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con el propósito de la designación y posterior juramentación del experto; en dicha oportunidad se libró oficio número 0086-21; corren insertos del folio 21 al 22.
En fecha 11 de octubre de 2021, el coapoderado judicial de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante diligencia solicita al tribunal que ordene la apertura peatonal y vehicular del paso por las vías de acceso propias de la unidad de producción; de igual manera renuncia a las testimoniales fijadas para la presente fecha; riela al folio 23
En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal mediante auto hace constar la no evacuación de las testimoniales fijadas, una vez vista la diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora-solicitante, mediante la cual renuncia a la evacuación de la misma; riela al folio 24
En fecha 15 de octubre de 2021, el coapoderado judicial de la parte actora-solicitante, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se designe un experto privado para que realice la experticia ordenada por el Tribunal, en virtud de no haber recibido respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; riela al folio 25 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibe escrito por parte del ingeniero agrónomo JESUS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, mediante el cual informa que ha sido el funcionario designado por dicho ente para cumplir con lo ordenado por el tribunal en el marco de la prueba de experticia; corre inserto al folio 26.
En fecha 25 de octubre de 2021, el tribunal designa al ingeniero agrónomo JESUS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936 como experto, y por cuanto el mismo se encontraba en la sede del juzgado se procedió al acto de juramentación; señalando el experto que comenzaría a cumplir con la misión encomendada el día 27 de octubre del año en curso, en la misma oportunidad se libró credencial; corren insertos del folio 27 al 28.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el experto designado y juramentado mediante escrito consigna su informe de experticia, con sus respectivos levantamientos topográficos e informe fotográfico; corre inserto del folio 29 al 37.
En fecha 22 de noviembre de 2021, el coapoderado judicial de la parte actora-solicitante, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el pronunciamiento del tribunal y se decrete con carácter de urgencia las medidas cautelares requeridas, jurando la urgencia del caso; riela al folio 38 y su vto.
En fecha 24 de noviembre de 2.021, el coapoderado judicial de la parte actora-solicitante, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica la solicitud de pronunciamiento del tribunal y se decrete con carácter de urgencia las medidas cautelares requeridas; riela al folio 39.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto ordenó la constitución de un cuaderno de medidas con la nomenclatura Nº 2 para conocer el contexto ambiental del presente tramite cautelar, se libró oficio Nº 0113-21, a la dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Trujillo), requiriéndose información a los fines legales consiguientes; corren insertos del folio 40 al 43.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió prueba de inspección judicial y testigos, poniéndose de manifiesto la facultad oficiosa del tribunal mediante la práctica de experticia de oficio, probanzas que fueron evacuadas de la siguiente forma:
Inspección Judicial
En fecha 14 de septiembre del año 2.021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, durante el recorrido el suscrito se hizo acompañar del Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien fue juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo; presente en el acto el demandante-solicitante y sus apoderados judiciales, fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Puente Villegas, parroquia Santa Cruz, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): Terrenos ocupados por Familia Torres y Familia Soto; Sur: (Costado Izquierdo): Terrenos de Mauricio Vargas y Epimaco Antonio Rodríguez; Este: (Cabecera) Epimaco Antonio Rodríguez; Oeste (Pie): Rio chupulum y terreno de Mauricio Vargas, conforme lo indicado por la parte solicitante. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que durante el recorrido hicieron acto de presencia un conjunto de personas que manifestaron ser de la comunidad, a quienes se les impuso acerca de la misión del juzgado, seguidamente y continuado el curso del recorrido, se encontraba presente dentro del fundo objeto de inspección el ciudadano Juan Guervazze, quien fue notificado de la misión de la misión del juzgado; absteniéndose el tribunal del pronunciamiento en lo que corresponde al carácter de ocupación solicitado por ser tema de fondo. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan distintas porciones de siembra, con cultivos de maíz, piña, caraota, yuca, en fase de desarrollo vegetativo, en igual orden se observa rastrojo de cosecha de maíz, constatándose al momento de ser evacuada la presente probanza dos áreas con presencia de tala y quema de vegetación mediana – alta. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que por el lindero Oeste (Pie) contiguo al rio chupulum se observan dos brochas, la primera de aproximadamente un metro y medio (1,5 mts) con su respectivo amarre de alambre (quita y pon), y la segunda es una brocha de aproximadamente dos metros y medio (2,5mts) que está cerrada con cadena y candado. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace contar que en el inmueble objeto de inspección se observa actividad agropecuaria, constituida por rubros vegetales así como semovientes, en sus respectivas divisiones de potreros. AL SEXTO PARTICULAR: En lo que corresponde a la superficie del área de extensión del inmueble objeto de inspección el practico auxiliar expuso “ciudadano juez si bien es cierto en este momento no puedo indicarle la superficie exacta por la vegetación alta existente, la topografía del fundo que es una parte en planicie y otra en pendiente, caracterizándose su mayor proporción en área de montaña”. AL SEPTIMO PARTICULAR, IDENTIFICADO OCTAVO DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN: Presentado de forma general el presente particular la parte solicito al tribunal se dejara constancia de la existencia de cercados internos y brochas en el fundo, así como una vivienda de bahareque y de una vía de penetración vehicular enmontada la cual da hacia las afueras de la unidad de producción donde se encuentra la brocha vehicular con candado y cadena; en este orden el tribunal hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección se observan cercados internos con sus respectivas brochas, constatándose a su vez una vivienda de bahareque y techo de zinc, en lo que corresponde a la vía por donde tuvo acceso al tribunal, el tribunal hace constar que practicó la presente probanza haciendo uso de un camino peatonal que cruza la totalidad del fundo objeto de inspección, en lo que corresponde a la vía vehicular descrita por la parte solicitante la cual indica estar enmontada, el tribunal en primer orden hace constar que contiguo a la brocha que está cerrada con un candado esta el curso del rio chupulum, y aproximadamente cien metros aguas abajo al otro costado del rio hay un desagüe de aproximadamente ciento cincuenta metros de largo con presencia de piedras con tramos irregulares de un metro setenta, y dos metros y medio de ancho en distintos tramos, y que conecta en su extremo con el rio chupulum, que en el extremo del mismo en esta porción hay un área que va en dirección a la vía principal del sector, en lo que corresponde a la vía vehicular dentro del fundo no se constato debido a que en la zona donde el solicitante de autos señalo su existencia, en la misma hay presencia de vegetación abundante. No habiendo otro particular que evacuar se dar por concluida la inspección judicial. Seguidamente el juez otorga el derecho de palabra a la parte solicitante, quien a través de su representante expuso: ciudadano juez solicito vía observación deje constancia si haciendo uso de esa vía peatonal por donde se cruzo la finca objeto de inspección tuvo usted acceso al resto del fundo de mi defendido, si la tala de la que usted dejo constancia se encuentra colindando con la zona densamente boscosa representada por arboles muy antiguos y vegetación alta en gran cantidad en cuanto a tala y quema, la cual se observo en dos porciones del terreno, pidiéndole en este acto que el practico deje constancia de la superficie objeto de la tala y quema, y de la presencia del ciudadano Juan Guervazze en una de esas porciones de terreno realizando labores agrícolas dentro de una de las porciones afectadas por tala y quema, así mismo que se deje constancia que ningunos de los rubros observados en las porciones descritas tienen más de treinta días de sembrados, es todo”. En este sentido el tribunal conforme a las observaciones de los abogados asistentes de la parte solicitante hace constar que efectivamente haciendo uso de la vía peatonal que cruza la finca objeto de inspección se tuvo acceso a un fundo agrícola en el cual al momento de la inspección se encuentra la parte solicitante y que continua internamente con un camino interno, en igual orden el tribunal hace constar que en las dos áreas donde se observa presencia de tala y quema una de ellas se encuentra presente con abundante vegetación alta en su zona contigua, en la cual hay caraotas y maíz en fase de desarrollo, y la segunda área con presencia de tala y quema donde hay cultivos de yuca y piña ambas en fase de desarrollo, en su área contigua se observa con poca vegetación media en mínima porción; siguiendo el orden de lo requerido, se hace constar que en el área talada se observa presencia de troncos maderables cortados y otros quemados indicando el practico presente “ser vegetación media-alta, algunos de diámetro predominante”, en lo que corresponde al área de la superficie talada el practico auxiliar indica no poder dejar constancia por cuanto no cuenta con GPS y la superficie es pendiente, por último se hace constar que al momento de ser notificado el ciudadano Juan Guevazze de la presente inspección el mismo se encontraba en el área donde se observa la tala y la siembra de piña y yuca… Acto seguido el juez notifica a los presentes de la evacuación de una inspección judicial de oficio, designándose como practico auxiliar practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo antes identificado; iniciando el recorrido el tribunal hace constar: PRIMER PARTICULAR: como se indico en las observaciones de la inspección judicial ut supra evacuada, en la que se dejo constancia que haciéndose uso de una vía peatonal interna se tuvo acceso al inmueble en el cual al momento de la inspección se encuentra la parte actora-solicitante, se hace constar que el mismo tiene los siguientes linderos: PIE (OESTE): parte demandada; CABECERA (ESTE): terrenos baldíos; COSTADO IZQUIERDO (SUR): zanjon el chorrioto y terrenos ocupados por sucesión Hernández; COSTADO DERECHO (NORTE): terrenos de familia soto y torres, conforme a lo indicado por la parte presente. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección se encuentra una vía peatonal interna la cual haciendo uso de la misma conecta a una vía vehicular de tierra igualmente ubicada dentro del fundo. TERCER PARICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa café, auyama, yuca, cambur, un corral con caballos, burros, chivos y cerdos, al igual que cinco viviendas de bahareque, en la cual al momento de ser evacuada la inspección judicial no cuenta con servicio de agua. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección específicamente a un margen de las viviendas hay una via vehicular la cual atraviesa una porción del fundo, en aproximadamente ciento cincuenta metros (150mts) del fundo; y cruzado el lindero del inmueble continua la vía hacia la carretera principal del sector, resaltándose que la misma en su mayor extensión es de tierra con un tramo de cemento. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, otorgándose el derecho de palabra a la parte solicitante quien expuso: “ciudadano juez, ciertamente en la inspección judicial que promoví usted dejo constancia que en el fundo objeto del despojo existe una via peatonal, la cual usted uso durante el recorrido, accediendo al resto del fundo, es decir a la porción donde hoy se encuentra mi defendido, en el cual también hay un camino que es contiguo al que usted dejo constancia anteriormente, lo que indica que es uno solo, y que está cerrado para mis representados, quienes para poder tener acceso al agua deben hacer uso de bestias y caminar por la via vehicular externa, tome en consideración la situación actual del combustible, no todo el tiempo se tiene gasolina, bueno usted vio que en las viviendas no hay conexiones de agua para consumo ni servicio de agua, yo le pido deje constancia si el tramo del camino peatonal es más largo o más corto que la carretera vial por donde también se tuvo acceso a la finca, es todo”. Asi las cosas, escuchada la intervención de la parte solicitante via observación el tribunal hace constar que el practico presente expuso: “ciudadano juez, la via peatonal que caminamos, que esta dentro del primer inmueble inspeccionado es casi igual en extensión a la via peatonal que está en el segundo inmueble inspeccionado conectándose ambos, pero a su vez si tomamos en cuenta todo el trayecto tanto del primer como del segundo lote, ambos juntos, la vía vehicular externa triplica aproximadamente en extensión ambos caminos juntos, igualmente quiero acotar que esta via vehicular está en condiciones regulares. Es todo”.
Testigos
De los testigos promovidos ciudadanos TOMASA DURAN, JOSE JUAN BRAVO, DOMINGA DURAN, JUANA DURAN, WILLIANS JOEL ROMAN, ALEXANDER JOSE INFANTE y ELIBERTO ANTONIO BARRIOS, titulares de la cédula de identidad números 12.450.590, 18.377.071, 15.431.207, 13.180.652, 13. 376.227, 15.413.201 y 22.320.259 respectivamente, fueron evacuados TOMASA DURAN RODRIGUEZ, JOSE JUAN BRAVO BARRIOS y DOMINGA DE JESUS DURAN TOLOZA antes identificados, a quienes en la oportunidad debida les fueron leídas las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior del acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente manera:
Testigo TOMASA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.450.590.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar trabajando la finca San Rafael? RESPONDIO: Tiene aproximadamente cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca San Rafael ha sido invadida por ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si lo ha sido. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Juan Gervazzi y Mauricio Vargas tienen terrenos colindantes con la Finca San Rafael? RESPONDIO: Si los tienen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las zonas afectadas por las invasiones han sido deforestadas con tala y quema por parte de los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si lo ha sido, árboles grandes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas cerraron el acceso vehicular y peatonal al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar por la zona que le despojaron? RESPONDIO: Si la cerraron. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo hace el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para ingresar a la vivienda de la finca y parte del terreno no despojado? RESPONDIO: por la vía de Chupulun, una trocha muy larga. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los invasores realizando tala y quema? RESPONDIO: Dos meses. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los cultivos de sembrados dentro de las zonas despojadas? RESPONDIO: aproximadamente un mes. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la finca San Rafael se han generado hechos de violencia? RESPONDIO: Sí se han generado, cortaron un familiar del señor Epimaco Rodríguez. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía externa que deben transitar Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para llegar a sus terrenos y vivienda es más larga que la vía de penetración interna propia de la finca San Rafael? RESPONDIO: Sí lo es, esa trocha es mucho más larga. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIO: Porque yo lo he visto, yo vivo en el sector.”.
Testigo JOSE JUAN BRAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.733.671.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar trabajando la finca San Rafael? RESPONDIO: cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca San Rafael ha sido invadida por ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si ellos se metieron ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Juan Gervazzi y Mauricio Vargas tienen terrenos colindantes con la Finca San Rafael? RESPONDIO: Si tienen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las zonas afectadas por las invasiones han sido deforestadas con tala y quema por parte de los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si se han visto afectadas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas cerraron el acceso vehicular y peatonal al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar por la zona que le despojaron? RESPONDIO: Si ellos le trancaron el paso a Epimaco y su familia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo hace el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para ingresar a la vivienda de la finca y parte del terreno no despojado? RESPONDIO: pasan por encima para la finca, por otra vía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los invasores realizando tala y quema? RESPONDIO: cuatro meses. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los cultivos de sembrados dentro de las zonas despojadas? RESPONDIO: Como un mes. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la finca San Rafael se han generado hechos de violencia? RESPONDIO: Si, el señor Arcadio cortó con un machete a un muchachito allá, un menor de edad, sobrino de Epimaco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía externa que deben transitar Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para llegar a sus terrenos y vivienda es más larga que la vía de penetración interna propia de la finca San Rafael? RESPONDIO: Si esa vía es mucho más larga. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIO: Yo vivo por ese sector y siempre paso por ahí.”.
Testigo DOMINGA DE JESUS DURAN TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.431.207.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar trabajando la finca San Rafael? RESPONDIO: Cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca San Rafael ha sido invadida por ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si, desde hace cuatro meses más o menos que se metieron ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Juan Gervazzi y Mauruicio Vargas tienen terrenos colindantes con la Finca San Rafael? RESPONDIO: Sí, son vecinos, tiene las tierras de ellos desocupadas y sin embargo invadieron las tierras del señor Epimaco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las zonas afectadas por las invasiones han sido deforestadas con tala y quema por parte de los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas? RESPONDIO: Si en gran cantidad han quemado y talado árboles grandes y pequeños, como cedros, y han causado mucho daño al ambiente con esa tala y quema. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ArcadioToloza, Juan Gervazzi y Mauricio Vargas cerraron el acceso vehicular y peatonal al ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar por la zona que le despojaron? RESPONDIO: Si porque la zona baja donde están las vegas era la entrada a pie y a carro de la finca, sin embargo, ellos desde que invadieron cerraron el acceso y no dejan pasar ni al señor Epimaco ni a su familia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo hace el ciudadano Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para ingresar a la vivienda de la finca y parte del terreno no despojado? RESPONDIO: tiene que ingresar por el caserío Chupulun, tiene que cruzar un río y varias fincas, incluso tiene que atravesar un cerro comunero para poder acceder a la finca porque por la vía que siempre usaba estos señores no lo dejan pasar. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los invasores realizando tala y quema? RESPONDIO: Más o menos como un mes. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tienen los cultivos de sembrados dentro de las zonas despojadas? RESPONDIO: Entre uno o dos meses más o menos, porque quemaron y talaron y luego fue que sembraron. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la finca San Rafael se han generado hechos de violencia? RESPONDIO: si, se han presentado varios hechos, incluso el señor Arcadio hirió con un machete a un menor de edad ahí dentro de la finca. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vía externa que deben transitar Epimaco Antonio Rodríguez y su núcleo familiar para llegar a sus terrenos y vivienda es más larga que la vía de penetración interna propia de la finca San Rafael? RESPONDIO: Si, es como el triple de larga porque son como unos siete kilómetros de larga y se tarda uno como dos horas para llegar, mientras que la vía interna no son ni dos kilómetros de distancia. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIO: Porque yo vivo en el sector.”.
EXPERTICIA DE OFICIO
En fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal en razón que la parte actora requirió Medida Cautelar de Prohibición de Expansión de Frontera Agrícola, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la evacuación de la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la solicitud; al respecto se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, expidiéndose oficio Nº 0086-21, con acuse de recibo de fecha 11 de octubre del año en curso con el propósito que dicho ente remitiese los datos de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios adscrito a dicho ente, el cual fuese designado experto por el suscrito juez y posteriormente le fuese librada boleta de notificación para que comparecer a manifestar su aceptación o excusa del cargo, así las cosas en fecha 25 de octubre de los corrientes compareció tribunal el Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien mediante escrito manifestó ser el funcionario designado por dicho ente de la administración agraria, en consecuencia el tribunal al constatar la presencia del respectivo ingeniero agrónomo en la sede del juzgado prescindió la expedición de la boleta de notificación para el llamamiento del mismo para la aceptación o excusa del cargo; seguidamente se llevó a cabo el acto manifestando el mismo la aceptación del cargo y luego de ser juramentado manifestó cumplir su misión a partir del día miércoles 27 de octubre de ese mismo año a las 10:00 a.m. expidiéndosele su respectiva credencial, indicando que consignaría su respectivo informe dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de culminación de la prueba.
Cabe resaltar que la misión encomendada consistía en trasladarse a un lote de terreno ubicado en el Sector Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Costado Derecho): Terrenos ocupados por Familia Torres y Familia Soto; Sur: (Costado Izquierdo): Terrenos de Mauricio Vargas y Epimaco Antonio Rodríguez; Este: (Cabecera) Epimaco Antonio Rodríguez; Oeste (Pie): Rio Chupulum y terreno de Mauricio Vargas; con los siguientes particulares a desarrollar:
“PRIMER PARTICULAR: con la ayuda de un GPS, determinar la superficie del inmueble sobre el cual recae el medio probatorio, presentando el respectivo levantamiento.
SEGUNDO PARTICULAR: dentro del inmueble objeto de experticia, realizar el levantamiento interno de las áreas en la que se observa tala y quema de vegetación, resaltándose que en fecha 14 de septiembre de 2021, durante la evacuación de una inspección judicial en el referido inmueble el tribunal observó dos áreas con presencia de tala y quema de vegetación.
TERCER PARTICULAR: de los cultivos existentes dentro del lote de terreno durante la evacuación de la referida experticia y la fase de los mismos.”
Así las cosas, el experto antes identificado en fecha 18 de noviembre de 2.021, compareció al tribunal consignado su respectivo informe en un (1) folio, agregando cuatro (4) levantamientos con sus respectivas coordenadas UTM y catorce (14) impresiones fotográficas en cuatro (4) folios, exponiendo al respecto lo siguiente:
“… En experticia realizada con su respectivo trabajo de campo en el lote de terreno en conflicto ubicado en el Municipio Carache, Parroquia Santa Cruz, Sector Puente Villegas del estado Trujillo, se determinó lo siguiente:
Primer particular en el inmueble objeto de experticia se verificó la totalidad de 21,53945 HA. Con los siguientes linderos:
Norte: terrenos Ocupados Los Sotos.
Sur: terrenos Ocupados Por Mauricio Vargas Y Epimaco Rodríguez.
Este: Terrenos Ocupados Por Epimaco Rodríguez.
Oeste: Curso del Rio.
Como se observa en el plano N-1.
Segundo particular: Área interna N: 1 con presencia de tala y quema con una extensión de 2.02345 HA. Área interna N: 2 con presencia de tala y quema que comprende una extensión de 0,74475 Ha, Como se observa en los planos antes descritos.
Tercer particular: Los lotes de terreno internos 1 y 2 se observaron cultivos de caraotas y maíz en fase de cosecha al igual que piña, lechosa y yuca en fase de desarrollo vegetativo. De igual modo se verificó y se midió un tercer lote interno denominado la vega que esta dentro del lote objeto de experticia, sin embargo, al momento de dicha experticia no se encontraba con cultivos de ninguna índole, sin presencia de tala y quema, denominada Área N: 3 sin cultivos ni tala ni quema que comprende una extensión de 2,13120 HA.
ANEXO AL PRESENTE INFORME PLANOS YA MENCIONADOS E IMÁGENES FOROGRAFICAS” (sic) (Resaltado del experto)
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS.
La parte actora-solicitante al motivar con su afirmación de hechos la solicitud de intervención jurisdiccional a través del poder cautelar, resalta el despojo posesorio de una porción de un fundo agrícola, del cual conforme sus dichos va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, destacando la presente solitud de protección a tales actividades que conforme sus alegatos ha venido desarrollando, como siembras de maíz, caraotas, café, aguacates, yuca, cambures, auyama, entre otros, de igual forma al presentar el requerimiento expreso de tal cautela además de otros pedimentos cautelares expone: “… Además se libre una obligación de no hacer contentiva de no impedir el acceso a la unidad de producción de conformidad con el articulo 152 eiusdem.” (Cursivas del Tribunal); así las cosas, en primer orden se observa que el actor aduce ser propietario agrario y poseedor de un fundo denominado San Rafael, ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual conforme sus dichos posee una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por David Torres; Sur: Zanjón el Chorrito y terrenos ocupados por Sucesión Hernández; Este: Terrenos Baldíos; y Oeste: Rio Chupulum, señalando el despojo parcial sobre dicho inmueble específicamente en veinte hectáreas (20 has) aproximadas con los siguientes linderos particulares: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; superficie que de conformidad con la experticia de oficio ordenada por el tribunal en el tramite cautelar está determinada por veintiún hectáreas con cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21 has con. 53945 mts2).
Ahora bien, el suscrito sentenciador considera necesario señalar que tal pedimento cautelar mediante al cual el actor-solicitante requiere se le proteja las actividades agrarias alegadas, sobre el inmueble sobre el cual recae la pretensión cautelar (porción demandada por despojo posesorio), en la que a su vez se libre obligación de no hacer para que no se le vea impedido el acceso, la misma trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del asunto; poniéndose de manifiesto que tal petición trae consigo la satisfacción de su pretensión materializada en el juicio posesorio instaurado, en tal sentido, el suscrito trae a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribuna)
Por lo tanto, mal podría utilizarse el poder cautelar de juez agrario para resolver sobre el mérito de la causa, en este orden, las medidas cautelares agrarias reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instituciones propias del derecho agrario venezolano se caracterizan por ser eminentemente excepcionales no pudiendo ser entendidas como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, por lo tanto el juzgador debe ser muy cuidadoso con lo que se decide, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con una superficie de veintiún hectáreas con cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21 has con. 53945 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; requerida por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516, respectivamente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR y PROHIBICION DE EXPANSION DE FRONTERA AGRICOLA
Nuestro ordenamiento jurídico contempla las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra.
Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares de Prohibición de Innovar y Prohibición de Expansión de Frontera Agrícola; partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti, se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la Prohibición de Innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.”, (Resaltado del Tribunal), enmarcándose a su vez la prohibición de expansión de frontera agrícola dentro de la mencionada definición; resaltándose que las medidas cautelares objeto de análisis se encuadran dentro de aquellas previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de las Medidas Innominadas, institución cautelar estas reguladas a su vez por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas ut supra transcritas, y encuentran su naturaleza en el hecho de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, en este sentido, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en este sentido, cabe resaltar que el juez o jueza agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 de la Ley Agraria (2010), exigiendo los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el referido artículo 152 de esta última ley mencionada, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado.
Por consiguiente, el tribunal al valorar de forma conjunta los distintos medios de prueba promovidos por la parte actora solicitante (testigos e inspección judicial) y la prueba de oficio (experticia), permiten apreciar la existencia de los extremos de ley exigidos por el legislador; resaltándose que la presente solicitud cautelar, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho, en este contexto, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar al igual que de la propia inspección judicial; el periculum in mora, es apreciado por el Tribunal, al constatarse vía inspección judicial la existencia de cercados internos, así como una vivienda de bahareque con techos de zinc, determinándose igualmente a través de la experticia el área total del inmueble objeto de cautela en el cual la parte actora solicitante en la oportunidad de intentar la demanda de naturaleza posesoria señaló que la misma era de una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has), comprobándose a través de la actividad probatoria del juez, en fase inaudita alteram pars que la misma es de veintiún hectáreas con cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21 has con. 53945 mts2), existiendo en consecuencia la posibilidad de fomento de mejoras en el predio objeto de la solicitud por parte de los demandados de autos, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE INNOVAR y PROHIBICION DE EXPANSION DE FRONTERA AGRICOLA, requerida por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516 respectivamente, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con una superficie de veintiún hectáreas con cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21 has con. 53945 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; siéndole impuesta conforme el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obligación de NO HACER a los ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168 respectivamente, prohibiéndoseles realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble antes descrito; absteniéndose a su vez de expandir la actividad agraria desarrollada en dicho lote objeto de cautela hacia el fundo ubicado en dicho Municipio Carache, Parroquia Santa Cruz, Sector Los Cimientos, con los siguientes linderos: Pie (Oeste): parte demandada; Cabecera (Este): terrenos baldíos; Costado Izquierdo (Sur): zanjon el chorrioto y terrenos ocupados por sucesión Hernández; Costado Derecho (Norte): terrenos de familia soto y torres; linderos señalados por la parte actora-solicitante en la oportunidad en que fue evacuada la inspección judicial, so pena de desacato. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE APERTURA DE PASO
Observa el tribunal que al instaurarse la presente demanda de naturaleza posesoria, específicamente por Restitución a la Posesión Agraria de un área de terreno con vocación agrícola, el cual conforme las afirmaciones de hecho de la parte actora-solicitante; el mismo forma parte de un fundo de mayor extensión denominado “San Rafael” cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por David Torres; Sur: Zanjón el Chorrito y terrenos ocupados por Sucesión Hernández; Este: Terrenos Baldíos; y Oeste: Rio Chupulum, con una superficie aproximada de noventa y dos hectáreas (92 has), ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, exponiendo dicho sujeto procesal que el área objeto del despojo está determinada por una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has) dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; constituyendo el objeto del proceso un área específica de veintiún hectáreas con cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21 has con. 53945 mts2), conforme la experticia ordenada de oficio por el tribunal en fecha 01 de octubre del año en curso.
Al respecto aduce la parte actora-solicitante que los demandados de autos ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168 respectivamente, al materializar el supuesto despojo sobre su posesión agraria le cerraron la vía de acceso a su vivienda y parte de la unidad de producción, resaltando que dentro del área despojada existe un camino del cual no se le permite hacer uso, afectándose el desarrollo de las actividades agrícolas por cuanto deben dar la vuelta atravesando fundos ajenos con distancias excesivas producto del paso cerrado, ratificando tal solicitud y describiendo tales circunstancias en diligencia de fecha 11 de octubre del año en curso inserta la folio 23, en la que el co-apoderado de la parte actora-solicitante solicita se ordene la apertura del paso peatonal y vehicular por el inmueble objeto de la demanda, solicitud que es ratificada en diligencia de fecha 15 de octubre, inserta al folio 25 y diligencias de fecha 22 y 24 de noviembre del año en curso insertas a los folios 38 y 39 en la que solicita pronunciamiento del tribunal, indicando en la última de ellas, constar en autos a la fecha 03 días de despacho en que fue consignada las resultas de la prueba de experticia acordada de oficio, resaltando en dichas actuaciones la necesidad del paso requerido por cuanto conforme sus alegatos las lluvias han obstruido la vía de la que hacen uso para ingresar a su unidad de producción, aunado a ausencia de agua para consumo humano y para riego.
Ahora bien, en el ejercicio de los amplios poderes conferidos a los jueces y juezas agrarios para conocer las medidas cautelares; para dichos servidores públicos reviste el carácter de indispensable el hecho de ponderar los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte; de igual manera resulta necesario señalar que las medidas cautelares pendente litis, dentro de sus características encontramos la instrumentalidad lo cual significa que se adopta para asegurar el resultado de un proceso; en tal sentido, la institución cautelar está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, extinguiéndose cuando el proceso principal termine. Adolfo Alvarado Velloso (2008), en su obra Cautela Procesal, equipara la accesoriedad con la instrumentalidad “por cuanto existen en consideración a un proceso en el cual se discute, o a veces se discutirá un derecho incierto, o se posibilitará su ejecución cuando es cierto” en otras palabras de ese autor, que al terminar el proceso, cae automáticamente la cautela, el cual es lo accesorio.
Agregando a lo anterior la medida cautelar solicitada debe ir aparejada con la acción principal, siendo que el otorgamiento de una medida de paso provisional efectivamente ha de circunscribirse en una demanda donde se pretenda como acción el derecho de paso; destacándose que el presente proceso obedece a la instauración de una demanda donde se pretende como acción principal únicamente la restitución a la posesión agraria, sin evidenciarse una acumulación de pretensiones o interposición de acción subsidiaria; sin embargo, como el proceso es dialéctico, siendo que no es un fin, sino un medio para la obtención de la justicia, entendida esta ultima como uno de los valores superiores en los que se cimienta la refundación de la República al constituirse en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; ciertamente el operador de justicia ante un conflicto puesto a su conocimiento debe resolver el mismo y más expedito aun cuando se trata de un trámite cautelar.
En tal sentido, al analizarse la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la demanda, así como en el inmueble donde en la fecha se encuentra la parte actora, que según sus dichos forman parte de un todo y que fue objeto del despojo parcial; se constató un camino peatonal que cruza el lote de terreno objeto de la demanda, del cual existe continuidad para ingresar al fundo donde se encuentra la parte actora con sus respectivas cercas, destacándose a su vez la existencia también de una vía vehicular en condiciones regulares por medio de la cual se tiene acceso a las viviendas y así como al lote de terreno donde se encuentra la parte actora-solicitante, permitiendo dicha vía vehicular la salida directa a la carretera principal del sector, la cual en su mayor extensión es de tierra con un tramo de cemento, por lo que no se aprecia el periculum in mora en tal solicitud; resaltándose en todo contexto, que el operador de justicia debe garantizar la paz y justicia social en el campo venezolano. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal); en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE APERTURA DE PASO requerida por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ plenamente identificados, sobre un fundo agrícola ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; para ingresar a un lote de terreno ubicado en dicho Sector, Parroquia y Municipio, el mismo con los siguientes linderos: Pie (Oeste): parte demandada; Cabecera (Este): terrenos baldíos; Costado Izquierdo (Sur): zanjon el chorrioto y terrenos ocupados por sucesión Hernández; Costado Derecho (Norte): terrenos de familia soto y torres; linderos señalados por la parte actora-solicitante en la oportunidad en que fue evacuada la inspección judicial. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del decreto cautelar consistente en la Prohibición de Innovar y Prohibición de Expansión de Frontera Agrícola, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juico por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en la pieza principal del expediente numero A-0742-2.021 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516 respectivamente. Así se decide.
Las presentes medidas cautelares consistente en la Prohibición de Innovar y Prohibición de Expansión de Frontera Agrícola, se decretan de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
IV. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con una superficie de veintiún hectáreas con cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21 has con. 53945 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; requerida por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE INNOVAR y PROHIBICION DE EXPANSION DE FRONTERA AGRICOLA, requerida por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516 respectivamente, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con una superficie de veintiún hectáreas con cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (21 has con. 53945 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; siéndole impuesta conforme el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obligación de NO HACER a los ciudadanos ARCADIO DE JESUS TOLOZA, MAURICIO ANTONIO VARGAS TOLOZA y JUAN CARLOS GERVAZZI MATERANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.762.119, 12.942.172 y 16.276.168 respectivamente, prohibiéndoseles realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble antes descrito; absteniéndose a su vez de expandir la actividad agraria desarrollada en dicho lote objeto de cautela hacia el fundo ubicado en dicho Municipio Carache, Parroquia Santa Cruz, Sector Los Cimientos, con los siguientes linderos: Pie (Oeste): parte demandada; Cabecera (Este): terrenos baldíos; Costado Izquierdo (Sur): zanjon el chorrioto y terrenos ocupados por sucesión Hernández; Costado Derecho (Norte): terrenos de familia soto y torres; linderos señalados por la parte actora-solicitante en la oportunidad en que fue evacuada la inspección judicial, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE APERTURA DE PASO requerida por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, debidamente asistidos de los abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516 respectivamente, sobre un fundo agrícola ubicado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Rio Chupulum, terrenos de David Soto y terrenos de la finca San Rafael; Sur: Terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de la finca San Rafael; Este: Terrenos de la finca San Rafael; y Oeste: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulum; para ingresar a un lote de terreno ubicado en dicho Sector, Parroquia y Municipio, el mismo con los siguientes linderos: Pie (Oeste): parte demandada; Cabecera (Este): terrenos baldíos; Costado Izquierdo (Sur): zanjon el chorrioto y terrenos ocupados por sucesión Hernández; Costado Derecho (Norte): terrenos de familia soto y torres; linderos señalados por la parte actora-solicitante en la oportunidad en que fue evacuada la inspección judicial. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del decreto cautelar consistente en la Prohibición de Innovar y Prohibición de Expansión de Frontera Agrícola, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juico por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en la pieza principal del expediente numero A-0742-2.021 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRIGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad número 15.482.266, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO y JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.893 y 241.516 respectivamente. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 m.
Conste SECRETARIO.
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0742-2.021 (Cuaderno de Medidas).
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