TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 03 de noviembre de 2.021
211° y 161°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA DOMITILA RANGEL RANGEL, MARIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL y MARIA GERONIMA RANGEL DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad número 9.110.618, 11.322.603 y 9.110.616 respectivamente; domiciliadas en Cabimbú, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio VICTOR SEGUNDO CARDOZA DOMINGUEZ y MARIELA AÑEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 184.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FILOMENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.404, domiciliada en la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE A-0733-2.021
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de mayo de 2.017, los abogados en ejercicio VICTOR SEGUNDO CARDOZA DOMINGUEZ y MARIELA AÑEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 184.787 respectivamente, en su condición de apoderados de las ciudadanas MARIA DOMITILA RANGEL RANGEL, MARIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL y MARIA GERONIMA RANGEL DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad número 9.110.618, 11.322.603 y 9.110.616 respectivamente; incoan por ante este juzgado con competencia agraria ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra de la ciudadana FILOMENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.404; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 21 de agosto de 2.015.
Copia simple de manifestación de vente de fecha 21 de noviembre de 2.014.
Original de escrito dirigido a la ciudadana co-demandada de autos ciudadana MARIA DOMITILA RANGEL RANGEL.
Copia simple de acta compromiso de fecha 08 de febrero de 2.011.
Testimoniales:
JOSE JULIO SUREZ MORENO, CEFERINO CABRERA ARAUJO y VIRGILIO DE JESUS RANGEL ARAUJO, titulares de la cedula de identidad número, 5.355.825, 16.881.265 y 9.323.253, respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en Loma Tendida-Cabimbú, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 20
En fecha 26 de mayo de 2.021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, la cual corre inserta del folio 21 y su vto.
En fecha 20 de julio de 2.021, el co-apoderado de la parte actora abogado VICTOR SEGUNDO CARDOZA DOMINGUEZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita sea decretada en favor de su representada Medida Cautelar de Protección de Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria; corre inserta al folio 22.
En fecha 18 de agosto de 2.021, el tribunal mediante auto ordena la constitución de un cuaderno de medidas; corre inserto al folio 23
En fecha 14 de septiembre de 2.021, la co-apoderad de la parte actora abogada MARIELA AÑEZ BARRIOS, plenamente identificada en autos, mediante diligencia hace aclaratoria de unas documentales y hechos descritos en la demanda; corre inserta al folio 25.
En fecha 30 de septiembre del año 2.021, la co-apoderada de la parte actora mediante diligencia desiste del procedimiento, requiriendo el desglose de los documentos insertos el folio 4 al 20 ambos inclusive.; corre inserta al folio 25.
SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, sobre un lote de terreno ubicado en Loma Tendida-Cabimbú, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Isidro Rangel; Sur: Terrenos que son o fueron de Mario Vera y Pedro Rangel; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Isidro Rangel; Oeste: Terrenos que son o fueron Carmen Rangel, Marta Rangel y Mario Vera, en una superficie de veintinueve mil doscientos sesenta y dos con veintiséis metros cuadrados (29.262.26 mt2).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15°, establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; observándose que el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre .la actividad agrícola desarrollada sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Urdaneta del estrado Trujillo; y verificada como quedó la competencia por la materia, al igual que por el territorio, es por lo que este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, de igual forma nuestro constituyente hace énfasis en que el valor justicia se materializa en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley... (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Quien aquí juzga, observa que la co-apoderada de la parte actora, abogada MARIELA AÑEZ BARRIOS, plenamente identificada en autos, mediante diligencia y en el marco de las facultades conferidas por las demandantes de autos ciudadanas MARIA DOMITILA RANGEL RANGEL, MARIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL y MARIA GERONIMA RANGEL DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad número 9.110.618, 11.322.603 y 9.110.616 respectivamente, en instrumento poder que corre inserto en original del folio 9al 11, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 17 de marzo de 2.021, inscrito bajo el número 12, folio 32833, tomo 1 del protocolo de transcripción, DESISTE del presente procedimiento, ahora bien, con relación al desistimiento en nuestra legislación procesal existen dos tipos distintos de desistimiento, ambos con diferentes efectos. El desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, en este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 1997, en expediente número 11802, asentó:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, así como que éste no viola normas de orden público, constatándose la capacidad y facultades de la co-apoderada judicial , resaltándose igualmente que a presente fecha la parte demandada no ha dado contestación a la demanda; lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; Así se decide.
Conforme lo requerido por la parte actora; en lo que corresponde al desglose de las documentales que corren insertas del folio 4 al 20 ambos inclusive, se acuerda el mismo una vez quede firme la presente decisión, ordenándose dejar copias certificadas en el lugar de estos. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada en ejercicio MARIELA AÑEZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.787, co-apoderada de la parte actora ciudadanas MARIA DOMITILA RANGEL RANGEL, MARIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL y MARIA GERONIMA RANGEL DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad número 9.110.618, 11.322.603 y 9.110.616 respectivamente, en la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada en contra de la ciudadana FILOMENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.404. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme lo requerido por la parte actora; en lo que corresponde al desglose de las documentales que corren insertas del folio 4 al 20 ambos inclusive, se acuerda el mismo una vez quede firme la presente decisión, ordenándose dejar copias certificadas en el lugar de estos. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB//RM
EXP Nº A-0733-2.021
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