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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de noviembre de 2021
211º y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HAIDEE DE LAS MERCEDES GUDIÑO OCANTO, ELVIA RAMONA GUDIÑO OCANTO, RAMONA COROMOTO GUDIÑO OCANTO, MARLENE GUDIÑO OCANTO y LOS SOBREVIVIENTES DEL HEREDERO ISRAEL ANTONIO GUDIÑO OCANTO, CIUDADANOS AYSKELL EGLE OCANTO TORRES, YURBELIS GUDIÑO NUÑEZ, YINESKA GUDIÑO TORRES, YINEXY GUDIÑO TORRES e ISRRAEL GUDIÑO TORRES titulares de las cédulas de identidad números 5.762.259, 5.762.253, 9.048.573, 8.724.785, 14.309.982, 26.100.086, 26.100.100, 29.841.114, 30.108.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YEXIDETH ANDREINA VILLEGAS GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.605.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELSY JOSEFINA GUDIÑO y SONIA DEL CARMEN GUDIÑO OCANTO, titulares de las cédulas de identidad números 5.787.076 y 10.319.633, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0748-2021.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
UNICO
En fecha 15 de septiembre de 2021, las ciudadanas HAIDEE DE LAS MERCEDES GUDIÑO OCANTO, ELVIA RAMONA GUDIÑO OCANTO y RAMONA COROMOTO GUDIÑO OCANTO, titulares de las cedulas de identidad números 5.762.259, 5.762.253 y 9.048.573, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio YEXIDETH ANDREINA VILLEGAS GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.605, interponen por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, motivando la cualidad activa en lo que corresponde la ciudadana MARLENE GUDIÑO OCANTO (heredera directa-sobreviviente) e YSRAEL ANTONIO GUDIÑO OCANTO (Fallecido) sobreviviéndole su esposa AYSKELL EGLE OCANTO TORRES e hijos YURBELIS GUDIÑO NUÑEZ, YINESKA GUDIÑO NUÑEZ, YINEIXI GUDIÑO NUÑEZ e ISRAEL GUDIÑO TORRES; acción interpuesta en contra de las ciudadanas ELSY JOSEFINA GUDIÑO y SONIA DEL CARMEN GUDIÑO OCANTO, titulares de las cédulas de identidad números 5.787.076 y 10.319.633, respectivamente.
DE LOS BIENES OBJETO DE PARTICIÓN
PRIMERO: una casa para habitación familiar, levantada de paredes de bloques frisados, pisos de cemento, y techos de zinc, constante de cuatro (4) dormitorios, Una (1) cocina, Un (1) Comedor, (2) sala de baño, sala de recibo y garaje, también está incluido dentro de esta misma estructura un local apto para negocio mercantil. Esta vivienda esta radicada sobre un lote de terreno.
SEGUNDO: un lote de terreno de explotación agrícola ubicado en el sitio denominado “El Valle Abajo”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: cabecera con propiedades de Cándido Perdomo, pie camino real de Santa Ana, a la población de Bolivia, por un lado, propiedad Ambrosio Gudiño y por el otro lado con zanjón.
TERCERO: derechos y acciones sobre un lote de terreno de cultivo con casa de habitación construida de bahareque y techada de zinc, ubicada en el “Valle Abajo”, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
CUARTO: derechos y acciones de un terreno de cultivo, situado en la posesión “La Higuera”, en igual jurisdicción que el anterior.
QUINTO: Derechos y acciones sobre un lote de terreno situado en el sitio conocido como “Cerro de los Román” en la misma jurisdicción que el anterior.
SEXTO: Derecho y acciones sobre un lote de terreno de cultivo ubicado en, “Valle Abajo”, en igual jurisdicción que los anteriores.
SEPTIMO: derechos y acciones sobre un lotecito de terreno agrícola situado en “De Los Román”, En jurisdicción de la Parroquia de Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
OCTAVO: Derechos y acciones de tierras de cultivo en el punto “Cerro de los Román”, en igual jurisdicción que el anterior.
NOVENO: Vehículo propiedad del causante. Habido bajo sociedad conyugal identificado con las siguientes características: PLACA TAA629, Serial de Carrocería: J5JB3SE001304, Serial del Motor: 802E18144323, Marca JEEP, Modelo: CJ-5 Año 75, Color: Naranja, Clase Rustico, Tipo: Techo de Lona, Uso Particular.
DECIMO: fondo de comercio, cuya denominación comercial es: “Bodega El Valle” ubicada en el caserío “Valle Abajo”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana del Municipio de Pampán del Estado Trujillo, cuyo objeto es la venta al detal de víveres, frutos licores de toda clase.
En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; mediante auto instó a la parte actora a consignar las partidas de nacimiento de los sujetos procesales, otorgándosele a tales fines tres días de despacho. Se ordenó la notificación de la misma; corre inserta al folio 49 y su vto.
En fecha 22 de noviembre de 2.021, la co-demandante HAIDEE DE LAS MERCEDES GUDIÑO VILLEGAS, asistida de la abogada en ejercicio YEXIDETH ANDREINA VILLEGAS GUDIÑO, ambas plenamente identificadas, mediante diligencia consigna copias simples de las actas de nacimiento de las partes; corren insertas del folio 50 a 61.
Ahora bien, de las documentales consignadas, específicamente del folio 59 y su vto., consta copia simple del acta N° 7, de inserción de partida de nacimiento (acta 162), en la cual se hace constar que (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nació en fecha 11 de marzo de 2.004; al respecto, cabe resaltar que la determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo indicó la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, el suscrito juzgador considera prudente traer a colación el contenido de la sentencia N° 764, del 15/07/2004, de la Sala Social en el expediente N° 04-0433, (caso: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:
“… A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos…” (Resaltado del Tribunal).
De la interpretación de la anterior decisión del máximo Tribunal, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos.
Esta concepción competencial cambia el 10/12/2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…) e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el sujeto procesal (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hijo de YSRAEL ANTONIO GUDIÑO OCANTO (Fallecido) y de AYSKELL EGLE OCANTO TORRES (cónyuge sobreviviente); el mismo en la oportunidad en que se incoa la presente demanda, tiene diecisiete (17) años de edad, es por ello, que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este sentenciador procede a declarase INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, resaltándose que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción al igual que la competencia vienen a estar determinada por los supuestos de hecho existentes para el momento en que se incoa la demanda, evidenciándose que en el presente caso pudiera tener interés en las resultas del juicio el menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, DECLINÁNDOSE la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución le corresponda Así se decide.
Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Trujillo, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.
JCAB/RM/MM
EXP. A-0748-2021
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