REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2021
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2021-000176
Demandante:
Demandado: OSVALDO JOSE PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-14.482.228.
BEATRIZ MAYENIS MOGOLLON MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.247.537.
Abogado asistente: YLENIA CASTILLO PERDOMO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.92.116
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Motivo: Divorcio 185.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano OSVALDO JOSE PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-14.482.228, asistido por la abogada en ejercicio YLENIA CASTILLO PERDOMO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.92.116., en contra de la ciudadana BEATRIZ MAYENIS MOGOLLON MORENO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-12.247.537.
• Folio 1 y 2: Consta de escrito libelar incoado en fecha 15 de Abril de 2021. Anexos folios del 3 al 11.
• Folio 12: Consta de auto del tribunal de fecha 16 de Abril de 2021, donde este Tribunal le insta a la solicitante a consignar original o copias certificadas del acta de matrimonio, asi como también copia de la cedula de identidad del cónyuge, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
• Folio 13 al 16: Consta diligencia suscrita por el ciudadano OSVALDO JOSE PEREZ LINAREZ, consignando lo anteriormente solicitado.
• Folio 17 y 18: Consta en autos del Tribunal de fecha 10 de Junio de 2021, donde este Tribunal admite a sustanciación la presente solicitud de Divorcio, asimismo se libró la Boleta de citación al Fiscal de Familia, a objeto de exponer lo que crea conveniente en la solicitud dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal en fecha 10 de Junio de 2021 (f. 18). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte haya impulsado la citación del cónyuge, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano OSVALDO JOSE PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-14.482.228, asistido por la abogada en ejercicio YLENIA CASTILLO PERDOMO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.92.116., en contra de la ciudadana BEATRIZ MAYENIS MOGOLLON MORENO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-12.247.537.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
Abg. Carlos Gabriel. Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente
Abg. Graciela Ocando
CGET/GO/kb.-
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