REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000845
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VIRGINIA GROSSO ANTONINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.639.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. YANEYSA MERCADO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.885.-
PARTE DEMANDADA: RAMONA DE JESUS SEQUERA DE CARRILLO, NATALIA ELIZABETH CARRILLO DE TORO Y JANETH VIRGINIA CARRILO DE RENGIFO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 330.262, N° 6.099.083 y N° 4.431.768, respectivamente.--
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMONA DE JESUS SEQUERA DE CARRILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 887.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA

-. En fecha veintitrés (23) de julio del 2021, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana YOLANDA VIRGINIA GROSSO ANTONINI, antes identificada, contra las ciudadanas RAMONA DE JESUS SEQUERA DE CARRILLO, NATALIA ELIZABETH CARRILLO DE TORO Y JANETH VIRGINIA CARRILO DE RENGIFO, antes identificadas, acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer, documento de compra-venta celebrado por los ciudadanos Blasina Azuaje De Andrade, Tibisay Coromoto Andrade de Escalona, Cleofe Andrade Azuaje, con los ciudadanos Ramona Sequera de Carrillo y Juan Carrillo Ochoa, Planilla de Liquidación Sucesoral, documento de compra venta celebrado por el ciudadano Juan Carlos Carrillo Sequera con las ciudadanas Janeth Virginia Carrillo de Rengifo y Natalia Elizabeth Carrillo de Toro.-
-En fecha diez (10) de agosto del 2021, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha cinco (05) de noviembre del 2021, se recibe escrito de contestación, presentado por las ciudadanas Ramona de Jesús Sequera De Carrillo, Natalia Elizabeth Carrillo De Toro Y Janeth Virginia Carrilo de Rengifo, Asistido Por El Abg. Jerry Vielma.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre las ciudadanas RAMONA DE JESUS SEQUERA DE CARRILLO, NATALIA ELIZABETH CARRILLO DE TORO Y JANETH VIRGINIA CARRILO DE RENGIFO, antes identificadas y YOLANDA VIRGINIA GROSSO ANTONINI, ya identificada, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-
-Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Blasina Azuaje De Andrade, Tibisay Coromoto Andrade de Escalona, Cleofe Andrade Azuaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.318.731, N° 11.785.539 y N° 11.784.134, con los ciudadanos Ramona Sequera de Carrillo, ya identificada y Juan Carrillo Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 320.944 y visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 al 05).-
-Documento autenticado de la Planilla de Liquidación Sucesoral, proveniente de la Notaria Publica de Nirgua estado Yaracuy, de fecha treinta (30) de abril del 2001, dejando constancia de dicha planilla, el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda y visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, se le da valor probatorio, de conformidad con el primer aparte del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios (07 al 18).-
-Documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Juan Carlos Carrillo Sequera, ya identificado y las ciudadanas Janeth Virginia Carrillo de Rengifo y Natalia Elizabeth Carrillo de Toro, antes identificadas, en virtud de este documento promovido por la parte demandante y visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 y 20).-
-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Yolanda Virginia Grosso Antonini, Ramona De Jesus Sequera De Carrillo, Natalia Elizabeth Carrillo De Toro Y Janeth Virginia Carrilo De Rengifo, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 21 al 24).-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

En fecha quince (15) de julio del 2019, suscribí un contrato de compra-venta, con las ciudadanas Ramona de Jesus Sequera de Carrillo, Natalia Elizabeth Carrillo De Toro Y Janeth Virginia Carrilo de Rengifo, venezolanas, Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad N° 330.262, N° 6.099.083 y N° 4.431.768, respectivamente, sobre un inmueble constituidas sobre un terreno ejido municipal, el cual tiene una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2),ubicada en la calle A, en el sector Lagunita de la Urbanización Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara. las mismas consisten en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, distribuida de cuatro habitaciones, sala, recibo, sala comedor, cocina, un (01) baño y garaje y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte; en línea de veinte metros (20mts) con calle A, que es su frente, Sur; en línea de veinte metros (20mts) con zanjón o caño. Este; en línea de treinta metros (30mts) con terreno ocupado por Reimundo Flores y Oeste; en línea de treinta metros (30mts) con terrenos desocupados. Las bienhechurías objeto de esta venta nos pertenece según documento asentado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Nirgua, bajo el N° 93, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, 4° trimestre de 1998 y N° 104, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, 4° Trimestre de 1998, planilla de liquidación sucesoral N° 297, de fecha 25-03-1996. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que las demandadas reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YOLANDA VIRGINIA GROSSO ANTONINI, ya identificada, contra las ciudadanas RAMONA DE JESUS SEQUERA DE CARRILLO, NATALIA ELIZABETH CARRILLO DE TORO Y JANETH VIRGINIA CARRILO DE RENGIFO, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Nosotras Ramona de Jesus Sequera de Carrillo, Natalia Elizabeth Carrillo De Toro Y Janeth Virginia Carrilo de Rengifo, venezolanas, Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad N° 330.262, N° 6.099.083 y N° 4.431.768, respectivamente y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YOLANDA VIRGINIA GROSSO ANTONINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.639, soltera, y de este domicilio; unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, el cual tiene una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2),ubicada en la calle A, en el sector Lagunita de la Urbanización Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara. las mismas consisten en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, distribuida de cuatro habitaciones, sala, recibo, sala comedor, cocina, un (01) baño y garaje y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte; en línea de veinte metros (20mts) con calle A, que es su frente, Sur; en línea de veinte metros (20mts) con zanjón o caño. Este; en línea de treinta metros (30mts) con terreno ocupado por Reimundo Flores y Oeste; en línea de treinta metros (30mts) con terrenos desocupados. Las bienhechurías objeto de esta venta nos pertenece según documento asentado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Nirgua, bajo el N° 93, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, 4° trimestre de 1998 y N° 104, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, 4° Trimestre de 1998, planilla de liquidación sucesoral N° 297, de fecha 25-03-1996. El precio de esta venta es por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000) los cuales declaramos recibir en este acto de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el presente otorgamiento transmitimos a la compradora la propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías objeto d esta venta, la ponemos en posesión de las mismas y nos obligamos al saneamiento de ley, y yo YOLANDA VIRGINIA GROSSO ANTONINI, anteriormente identificada, por medio del presente declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, Barquisimeto quince (15) de julio del 2019.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.