REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001070
DEMANDANTE: LILIAN ESTRELLA URQUIOLA MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°12.026.481
ABOGADO ASISTENTE: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.016
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 15 de Septiembre del 2021, por la ciudadana, LILIAN ESTRELLA URQUIOLA MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°12.026.481, actuando en su condición de vice-presidenta de la firma mercantil, INVERSIONES SAN-UR, C.A, asistida en este acto por la Abg. LISETTTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda, aunque se refiere al DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 02 que forma parte de una casa situada, en la calle 32 cruce con la carrera 24, de esta ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, éste a su vez está conformado por diferentes obligaciones las cuales para ser reclamadas a través de la vía jurisdiccional necesitan la conformación de diferentes procedimientos, debido a que por una parte se reclama el Desalojo del local comercial y por la otra parte pretende reclamar el pago del equivalente a los canones de arrendamientos impagados a partir del mes de marzo del año 2020, hasta la fecha de entrega o devolución del inmueble arrendado. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que aunque en el petitorio de ésta pretensión se conforma el desalojo de un local comercial, y por otra parte están sujetas a procedimientos distintos e incompatibles, tal y como lo son el cobro de los canones de arrendamientos adeudados.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2021.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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