REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000225
DEMANDANTE: YENIFER JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.240.576.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MAYERLI MILDRED ABGULO ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.988.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ORELLANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.119.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las sentencia693/2015 y 446/2014
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril del año 2021, por la ciudadanaYENIFER JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.240.576 debidamente asistida por la abogada MAYERLI MILDRED ABGULO ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.988, contra el ciudadanoJOSE GREGORIO ORELLANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.119, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los demandantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 110. Que establecieron su domicilio conyugal en Lomas de León, calle Cara a Cara con Araguaney N° 413, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión si procrearon hijo el ciudadano JOSE ANDRES ORELLANA DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.406.876, Que han permanecido separados desde 20 de Octubre del año 2017 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Mayo del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, En fecha 02/09/2021 la Abg. MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, ya identificada, consigno diligencia solicitando Resultas del fiscal con respecto al asunto ya identificado, En fecha 13/09/2021 este Tribunal ordena libra compulsa de citación, En fecha 25/10/2021 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando Boleta de Notificación firmada y sella por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, En fecha 25/10/2021 comparece el alguacil Ricardo Romero Boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSE GREGORIO ORELLANA CASTILLO antes identificado, quien se dio por notificado el 14/10/2021 en los pasillos de Edificio Nacional, En fecha 28/10/2021,consigna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico WILLINGER A GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento. En fecha 01/11/2021 este Tribunal ordena abrir Articulación Probatoria conforme al artículo 607 del Código Civil. En fecha 15/11/2021 consigna la ciudadana YENIFER JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, antes identificada diligencia en la cual indica que estando en la oportunidad legal de apertura de la articulación probatoria , ratifica en todas y cada una de las partes establecido en el libelo de la demanda.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 110; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadanaYENIFER JOSEFINA DUQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.240.576, contra el ciudadanoJOSE GREGORIO ORELLANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.119.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha en fecha 08 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 110, del libro de matrimonios del año 2010.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

Seguidamente Se Publicó Siendo Las 02:40 p.m.
IASG/AJG/em.