REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


DEMANDANTE:
FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.303.-


REPRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL:
ABG. ROSA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 46.467.-


DEMANDADA:
YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.243.834.-


REPRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL:
ABG. MARY CARMEN HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 74.449.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA:
DEFINITIVA.-

ASUNTO: KP02-V-2017-002627





-I-



DEL INICIO
Se inició en fecha: 02 de octubre del año 2017, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.303, asistida por la Abogada en ejercicio: ROSA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 46.467, contra la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834.
-II-
RESEÑA DE AUTOS
 Por auto de fecha: 13/10/2017, se le dio entrada a la presente pretensión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada plenamente identificada.
 En fecha: 07/11/2019, la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, acude ante la URDD Civil de Barquisimeto Estado Lara a fin de presentar Poder Apud-Acta.
 Por escrito de fecha: 07/11/2017, la apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante el cual deja constancia que entrego los emolumentos al Alguacil de este despacho para la práctica de la citación de la demandada.
 En fecha: 07/11/2019, la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a fin de que se proceda a librar compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
 En fecha: 14/11/2017, el Tribunal emite pronunciamiento concerniente al Poder presentado ante la URDD Civil de Barquisimeto estableciendo que el mismo en la forma que fue consignado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia de la SCC del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 1991.
 En fecha: 14/11/2017, el Tribunal niega lo solicitado por la abogada ROSA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.467.
 En fecha: 13/12/2017, comparece la parte demandante ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, a fin de conferir Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ROSA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.467.
 En fecha: 13/12/2017, la poderdante debidamente acreditada en autos ratifica diligencia de fecha: 07/11/2017.
 En fecha: 19/12/2017, el Tribunal libra compulsa de citación acordada en el auto de admisión del presente asunto.
 En fecha: 16/02/2018, comparece la Alguacil accidental Dilcia Colmenarez, quien consigna Boleta de Citación sin firmar.
 En fecha: 04/04/2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se libre cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha: 09/04/2018, el Tribunal procede conforme a lo solicitado a librar cartel de citación.
 Consignados como fueron los carteles la secretaria del Tribunal en fecha: 02/07/2018, deja constancia de haber fijado el cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha: 13/08/2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicita cumplido como ha sido lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
 Por auto de fecha: 16/10/2018, el Tribunal procede a nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada y dicha designación recayó en la persona del abogado MIGUEL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.
 En fecha: 11/02/2019, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio.
 Posteriormente en fecha: 14/02/219, el Defensor Ad-Litem designado al efecto compareció ante este Tribunal a tomar juramento de ley en el cual juramentado como ha sido acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir fielmente con sus obligaciones inherentes al mismo.
 En fecha: 22/03/2019, el abogado MIGUEL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 269.476, en su carácter de Defensor Ad-Litem presenta escrito de contestación a la presente demanda.
 En fecha: 10/04/2019, comparece la abogada MARY CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.449, a fin de consignar Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado a su persona por la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834 y procede a darse por citada en el presente juicio.
 Por auto de fecha: 12/04/2019, este Tribunal deja constancia que en virtud de poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada deja sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio, entrando a conocer el juicio en el estado en que se encuentra.
 En fecha: 03/05/2019, la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda.
 En fecha: 27/05/2019, la parte demandada a través de su apoderada judicial presenta escrito de promoción de pruebas.
 En fecha: 27/05/2019, la parte demandante a través de su apoderada judicial presenta escrito de promoción de pruebas.
 Por auto de fecha: 06/06/2019, este Tribunal procede a providenciar las pruebas promovidas en el presente juicio.
 Por auto de fecha: 26/07/2019, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lapso para presentar informes.
 Presentado como ha sido los informes en fecha: 14/08/2019, se agregó a los autos.
 En fecha: 24/09/2019, la Abogado YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra el presente asunto, dejando constancia que vencido como está el lapso para presentar informes se abre lapso para presentar observaciones a los informes conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha: 02/10/2019, este Órgano Jurisdiccional fija el lapso para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa para el día: 05/11/2019 conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha: 05/11/2019, se registró y publicó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato instaurada por la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, contra la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA.
 En fecha: 08/11/2019, presenta diligencia la Abg. MARY HERNÁNDEZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: YNMACULADA MONTES, en la que Apela de la Decisión de fecha: 05/11/2019 y de la cual se aperturó el Recurso N° KP02-R-2019-000540.
 En fecha: 12/02/2020, se oye la apelación en ambos efectos y se libra oficio N° 43/2020 remitiendo el presente expediente a la URDD, para su distribución a un Juzgado Superior Civil.
 En fecha: 19/02/2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir al Juez a quo, con oficio N° 041/2020, a fin de que dé cumplimiento al artículo 109 del Código adjetivo Civil.
 En fecha: 26/02/2020, la URDD recibió oficio N° 041-2020 emanado del Juzgado Superior Segundo Civil de Lara en la cual remiten exp. KP02-R-2019-000540 a los fines de corregir foliatura.
 En fecha: 26/02/2020, presenta escrito de Demanda de Tercería el ciudadano: WILY ROSENDO YAGUAS, asistido en este acto por el Abg. Mariano José Hurtado.
 En fecha: 03/03/2020, visto el auto de fecha 19 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Superior Segundo donde exponen que el expediente no se encuentra cocido debidamente. Este tribunal ordena cocer correctamente y libra oficio N° 70/2020.
 En fecha: 06/03/2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el asunto y le da entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de la presente fecha para que las partes presenten sus informes.
 En fecha: 10/05/2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta y publica sentencia donde se declara: PRIMERO: Se Anula la sentencia definitiva de fecha: 05/11/2019, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguiente a la misma, incluidas las realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado que él a quo al que le corresponda conocer de la causa, notifique a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo pautado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal...SEGUNDO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la sentencia de autos.
 En fecha: 25/05/2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara firme la sentencia y acuerda remitir el presente asunto al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con oficio N° 065/2021.
 En fecha: 16/06/2021, se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da entrada y se anota su reingreso en el libro respectivo.
 En fecha: 21/07/2021, vista la DEMANDA DE TERCERÍA, presentada en fecha: 26/04/21, por el ciudadano: WILY A. ROSENDO Y., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.449.803, asistido en este acto por: MARIANO J. HURTADO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.176, se agrega a los autos, dejándose constancia de que la misma queda sin efecto, en virtud de que fue presentada extemporánea ya que para la fecha de su presentación, el presente asunto tenía SENTENCIA DEFINITIVA de fecha: 05/11/19, declarada CON LUGAR y se encontraba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la tanto no surte ningún efecto procesal alguno por ser tardío y por la etapa procesal en que se encontraba el presente asunto para esa fecha.
 En fecha: 21/07/2021, este Tribunal visto lo ordenado por la DISPOSITIVA dictada en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA, de fecha: 10/05/21, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repone la causa al estado de que se notifique a la Alcaldía y acuerda librar boleta de notificación a la misma, de conformidad con lo pautado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho para que haga la respectiva manifestación o renuncia. Se libró boleta de notificación, dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo pautado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
 En fecha: 05/08/2021, presenta escrito el ciudadano: WILY ROSENDO, asistido por el Abg. MARIANO HURTADO, en la cual APELA del auto de fecha: 29-07-2021, y consigna poder judicial del cual se apertura el recurso KP02-R-2021-187.
 En fecha: 20/08/2021, consigna el Alguacil Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el departamento legal de la Alcaldía del Estado Lara.
 En fecha: 27/08/2021, este Tribunal vista la apelación interpuesta, se abstiene de oír la misma, en virtud de que la parte quién lo interpone, no tiene legitimación alguna para apelar, es decir, no forma parte en el presente asunto.
 En fecha: 30/08/2021, la URDD recibió oficio N° OCJ-086-2021 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren - Oficina de Consultoría Jurídica, informando que no se logró la comunicación con la Ciudadana: FRANCYS MONTES CASTRO.
 En fecha: 03/09/2021, visto el Oficio N° OCJ-086-2021, emanado de la Abg. Maritza Mendoza, Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal procedió a dar respuesta a lo solicitado por el mismo mediante Oficio N° 2021-250.
 En fecha: 03/09/2021, consigna el alguacil Ricardo Romero, Oficio: 2021-250 Dirigido a la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
 En fecha: 28/09/2021, presenta escrito el Abg. MARIANO HURTADO, actuando en su carácter de autos, en la cual consigna copias fotostáticas de los folios 07,08,09,14,18,11,12,13,15,16,17,19,28,29,30,31,32 para que se le certifiquen.
 En fecha: 01/10/2021, este Tribunal ordena expedir copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
 En fecha: 03/11/2021, presenta escrito el Abg. MARIANO HURTADO, en su condición de autos, donde consigna copias simples a los fines de que les sean devuelto los originales cursantes del folio 46 al 63.
 En fecha: 08/11/2021, este Tribunal previa su certificación en autos, ordena la devolución de los documentos originales solicitados cursante en los folios cuarenta y seis (46) al folio sesenta y tres (63), ambos inclusive, de conformidad todo con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
 En fecha: 10/11/2021, presenta escrito la Abg. ROSA RONDÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA IMNOMINADA donde se Prohíba Protocolizar la venta realizada por Documento Reconocido ante el Tribunal Décimo Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Finalmente en fecha: 19/11/2021, cumplido con lo establecido en la DISPOSITIVA dictada en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha: 10/05/21, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en virtud de que se notificó a la Alcaldía para que hiciera la respectiva manifestación o renuncia, concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho y transcurrido dicho lapso y más, no constando en autos manifestación alguna por parte de la misma, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar y publicar la decisión correspondiente en el presente asunto.
-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, alega: -Que en fecha: 15 de agosto de 2002 adquirió unas bienhechurías mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 21, Tomo 101. -Que dichas bienhechurías se las dio en venta la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, construida para el momento de la venta en terreno ejido, ubicada en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sobre las bienhechurías antes descrita construyo con dinero de su propio peculio unas mejoras constituida por una casa de habitación familiar la cual consta en título supletorio signado con el N° KP02-S-2009-000111, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. –Que en el documento de compra venta suscrito por su persona y por la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, ya identificada, se estableció un acuerdo el cual se evidencia en el documento en las líneas 17, 18 y 19, acuerdo este que se estableció en virtud que para ese momento la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, estaba tramitando ante la Alcaldía la propiedad del terreno lo que le dificultaría tramitar la venta del terreno donde están las bienhechurías que le vendió. -Que en virtud de esa circunstancia decidieron que una vez que se materializara la compra del terreno a la Alcaldía la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, le haría la traslación de propiedad del mismo ya que el pago de dinero que se le dio producto de la compra-venta de la bienhechurías iba incluido el dinero del terreno y que ella pago el terreno a la Alcaldía, obteniendo la titularidad del terreno el: 02/06/2004, mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. -Que hasta la presente fecha la parte demandada ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el documento a pesar de todas la diligencia hechas para que ella cumpla con lo acordado de mutuo consentimiento, siendo que fue quien aporto el dinero para la compra del terreno a la Alcaldía ya que como dijo anteriormente el pago de las bienhechurías incluía el dinero para pagar el terreno a la Alcaldía haciendo la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, todo lo contrario ya que ha hecho ventas de porción de terrenos a otras personas ocasionándome una desmejora en su propiedad, en virtud de eso acudió a catastro a fin de tratar de solventar su situación formulando denuncia en fecha: 28/04/2017 siendo tramitada y contestada por la Alcaldía donde se evidencia que le recomiendan acudir a dirigir acción por ante los Tribunales de la República competentes para resolver su situación. -Que por las razones de hecho y de derecho acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, por cumplimiento de contrato.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, ya identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada MARY CARMEN HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.449, alego: -Que en los años de plena prosperidad económica, voluntad y fuerza antes de que su representada pasara a ser una persona de tercera edad avanzada, construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio patrimonial y personal en el Barrio San Jacinto Calle 2, entre las Carreras 3 y 4 Casa S/N Barquisimeto Estado Lara, las bienhechurías se encuentran legalmente identificadas con el Código Catastral N° 405-0123-005-000 donde se expresa abarca una superficie de 711,53 M2. -Que el terreno le pertenece según documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Protocolo Primero, bajo el N° 37, Tomo 17 de fecha: 02/06/2004, con una superficie de (711,53 M2). -Que su representada es una persona de tercera edad y que vivió gran parte de su vida en la supra nombradas bienhechurías hasta que se vio en la obligación de mudarse a la ciudad de Caracas donde están sus hijos y así tratarse los múltiples problemas de salud, por lo que vendió unas bienhechurías a la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTE CASTRO, quien es su sobrina y vive desde hace mucho tiempo en la misma con su familia y de la misma forma al ciudadano: WILY ALEXANDER ROSENDO YAGUAS, titular de la cédula de identidad V-7.449.803, quien también es su sobrino y tiene un taller de latonería y pintura en la parte posterior de las bienhechurías ambos con promesa verbal de compra del terreno o en su defecto de la parte de este. -Que en fecha: 15/08/2002 su representada la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, realizo un negocio jurídico con la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, con la salvedad que al momento de realizar el referido negocio el terreno en cuya superficie está asentada la construcción NO FUE INCLUIDO EN LA VENTA POR TRATARSE DE UNA PARCELA EJIDO MUNICIPAL, sin embargo la negociación se celebró habiéndose autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde quedó asentada bajo en N° 21 Tomo 101. -Que no obstante una vez efectuado dicho contrato su presentada procedió a efectuar los tramites útiles pertinentes y necesarios para por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en procura de obtener la propiedad del lote del terreno, así las cosas transcurrieron 2 años hasta que en fecha: 02/06/2004 su patrocinada obtuvo la titularidad de la parcela de terreno lo cual se observa en el documento debidamente protocolizado en el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentado bajo el N° 37; Tomo 17 Protocolo Primero. -Que para el momento que se celebró la venta con la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, las bienhechurías vendidas estaban enclavadas en la parte delantera del lote en un área de menos extensión a la que quedo expresa en el documento que esgrimió la demandante; ese lote al que se refiere lo construía un espacio de aproximadamente 180,00 M2, LO CUAL NO SE ESPECIFICO EN EL DOCUMENTO DE VENTA NOTARIADO. -Que su representada ocupaba unas bienhechurías en la parte posterior de la parcela, la cual por muchos años ocupo como vivienda principal. Que transcurrido el tiempo sin que su representada recibiera respuesta alguna por parte de la SRA. LILIBETH Montes, a quien se le había dado el derecho preferencial para adquirir el lote integro de la parcela, acerca de su intención cierta de comprar la totalidad del terreno, su representada propuso en base a ese mismo derecho preferente la venta a los inquilinos, no obstante transcurrió cierto tiempo y dados que los inquilinos no contaban con el dinero para comprarlo, le propuso nuevamente la venta a su sobrina por el terreno restante incluyendo las demás bienhechurías. -Que todo este lo quiso hacer su representada mostrando cierto grado de premura. Motivado que por razones de su edad estaba presentado afectaciones de salud, por lo que ya era hora de irse a vivir con sus hijos que ya se encontraban viviendo fuera de la ciudad de Barquisimeto y presentada la oferta en esa oportunidad por parte de su representada a la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, manifestó que los montos del justiprecio era a su juicio muy altos y no contaba con el dinero para comprar el resto de la parcela y según la SRA. FRANCYS le reiteraba con frecuencia que ella supuestamente había PAGADO EL PRECIO total por todo el lote cosa que no ocurrió ya que no fue incluido en el momento de la venta de la bienhechurías por ser terreno ejido. -Que obvio es suponer entonces que esta situación genero una serie de controversias verbales entre la SRA. FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO y su poderdante, inclusive desacuerdos y malestar familiar, toda vez que su representada siendo una Sra. Octogenaria fue inclusive tildada de ESTAFADORA Y TRAMPOSA, por la SRA. FRANCYS, sin embargo pese a todos los calificativos su patrocinada dejo las cosas que se calmaran. -Que aun así en reiteradas ocasiones su defendida continuo insistiendo en la propuesta de venderle la totalidad del terreno sin que se lograra el objetivo, es menester aclarar que ninguna manera se incluyó el monto, ni pago ni acuerdo de precio del terreno al momento que se hizo el documento notariado en fecha: 15 de agosto de 2002, la venta solo incluyo el monto de las bienhechurías, por tratarse de una parcela ejidal razón por la que no se podía vender algo que no le pertenecía a mi representada. -Que en un periodo mayor a diez (10) años contados desde el momento en que su clienta adquirió del municipio la titularidad de la parcela hasta el año 2015, la SRA. FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, NO CONCLUIDO la protocolización del negocio jurídico de Compra-Venta del terreno por desacuerdos y negativas de pago al manifestar esta que ya había pagado todo cuando mi defendida les vendió las bienhechurías por ante la Notaría Pública, situación está que no es cierta, pues debo ratificar de manera muy responsable y categórica la SRA. FRANCYS, solo le pago a mi defendida la parte que ella estaba ocupando, es decir la bienhechurías que consta de una vivienda, incluso ella hizo diversas modificaciones y construcciones en las bienhechurías originarias que le vendió mi representada, precisamente en el espacio donde están enclavadas ellas, no se atrevió a extenderse más allá, porque ella tenía conocimiento que la totalidad del terreno no le pertenecía, teniendo como premisa que mi defendida seguía ocupando ese espacio de la propiedad junto con los inquilinos de cuya administración se encargaba mi representada. -Que conforme a las propuestas de pago exigidas por su defendida, intento fraudulentamente realizar un Titulo Supletorio en el cual pretendió incluir la totalidad de la parcela a sabiendas que esta era privada y no le pertenecía. -Que seguidamente debido al deterioro progresivo de la salud de su defendida motivado a la avanzada edad fue que vista la situación anómala con la ciudadana: FRANCYS, además de siendo infructuosa las conversaciones con su sobrina en aras del convenio para finiquitar el negocio su patrocinada procedió a venderle por medio de Documento Privado el lote restante de la parcela al ciudadano: WILLY ALEXANDER ROSENDO YAGUAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.803, quien también es sobrino, el lote in comento mide (516.,00 Ms) motivado a que su patrocinada le urgía obtener dinero para comprar sus medicamentos y manutención, sin embargo su sobrino WILY ROSENDO le indico en esa oportunidad que no contaba con la cantidad suficiente para comprar la parcela restante, por lo que le ofreció un lote de menor extensión , es decir aproximadamente (10 Mts) de frente por unos (15 Mts) de fondo que en su totalidad son unos (150 M2) cabe destacar el referido ciudadano le pago en forma inmediata el precio. -Que por el negocio jurídico con el ciudadano WILY ROSENDO, quien es sobrino de su defendida solo se le otorgó un documento puro y simple de índole privado el cual reconoce sin coacción alguna tanto su contenido como su firma… -Que su patrocinada se vio en la imperiosa necesidad de cubrir gastos médicos y manutención por lo que acudió nuevamente a su sobrino WILY ROSENDO otro lote de la misma parcela a lo cual accedió y le pago el monto exigido suscribiendo en consecuencia un nuevo contrato de índole privado. -Que en conclusión su defendida antes del 2015 seguía siendo la propietaria legitima de la totalidad de la parcela donde están hasta la fecha asentadas las bienhechurías ya que solo se había realizado ventas por medio de documento simples a su sobrino WILY ROSENDO, no obstante así transcurrió 2 años hasta el 2017; precisamente en que su patrocinada termino de venderle a su sobrino la totalidad del terreno que lo constituyen (516 Mts2).
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
Parte demandante: junto con su escrito libelar y en el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes:
Así las cosas estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento en el presente juicio pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al presente proceso de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió en copias simples Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303. Dicha instrumental se desprende que la mencionada ciudadana adquirió por compra que le hizo a la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, la compra de las bienhechurías construidas en terreno ejido con una superficie de (736,90 Mts2), inmueble ubicado en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha Instrumental se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas la referidas copias simples por su adversario tal y como lo dispone la referida norma y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió en copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha: 02/06/2014 del cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial da en venta pura y simple y perfecta a la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en el Barrio San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la carrera 3, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida por una superficie de (711.53 Mts2). Dicha instrumental se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se deprende la propiedad del terreno objeto de litigio que le pertenece a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela, y del cual se deriva su cualidad para actuar en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
3-. Promovió en Original Instrumento Publico de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto esta Lara, del cual se desprende que la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834 dio en venta a la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad V-9.624.303, unas bienhechurías consistentes en una estructura de bloques y cemento para una construcción de dos plantas y un salón listo para platabanda, edificado sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Calle 2, con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara dicho terreno posee una superficie de (736,90 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: En línea de 39,30 metros con terreno ejido ocupado; SUR: En línea de 34, 75 metros con ejido desocupado; ESTE: En línea de 20,10 metros con callejón municipal y; OESTE: En línea de 20,40 metros con Callejón municipal. Dicha instrumental se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, por lo cual se le concede pleno valor probatorio al mismo por no ser tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4-. Promovió en copia simple escrito –denuncia- dirigido por la ciudadana: FRANCYS MONTES, al ciudadano: VALMORE RUBIO Director de Catastro, mediante el cual se desprende que es una denuncia hecha por la precitada ciudadana en contra de la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, por haber vendido parte del terreno al ciudadano: WILLY ROSENDO. Dicha instrumental concierne a una solicitud que hiciera la parte actora la cual se desecha del proceso por no tener relación con el tema debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
5-. Promovió en copias simples comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha: 20 de Junio de 2017. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se desprende que la dirección de catastro exhorta a la parte denunciante a solicitar la actualización catastral del mencionado inmueble en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: FRANCYS MONTES contra la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, Este Tribunal conforme a la presente instrumental declara su impertinencia en virtud de que no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió en original comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha: 11 de septiembre de 2017. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se desprende que la dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara exhorto a la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, a dirigir a acudir ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a fin de solventar su situación. Dicha instrumental se desecha del presente proceso por cuanto no aporta nada al mismo en consecuencia, se declara su impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
Parte demandada: junto con su escrito de contestación y en el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:
1-. Promovió en original Poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio (52) del cual se desprende que la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, confiere poder especial a la abogada MARY CARMEN HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.449. Dicha instrumental se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende la representación que ostenta la referida abogada para actuar en nombre de su representada. ASÍ SE DECIDE.
2-. Promovió en original instrumento de Compra-venta celebrado entre la ciudadana: YNMACULADA MONTES y el ciudadano: SULPICIO MONTES sobre el inmueble objeto de litigio debidamente registrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como instrumento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3-. Promovió en copias simples Boletín Catastral, Cédula Catastral y Mensura de Terreno Ejido, emanado de la dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se desprende el área total de terreno, siendo este un total de (711,53 Mts2). ASÍ SE DECIDE.
4-. Promovió en copias simples mensura de terreno propio emanado de la dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende que es una propuesta de división de parcela en lote 1 y lote 2. Dicha documental se desecha del presente juicio por no aportar nada al proceso sobre el tema debatido que es la propiedad del inmueble objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.
5-. Promovió en copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha: 02/06/2014 del cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial da en venta pura y simple y perfecta a la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en el Barrio San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la carrera 3, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida por una superficie de (711.53 Mts2). Dicha instrumental se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se deprende la propiedad del terreno objeto de litigio que le pertenece a la ciudadana Inmaculada Concepción Montes Brizuela. ASÍ SE DECIDE.
6-. Promovió en copias simples Resolución Administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la cual se deprende que el mencionado ente resolvió declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, en cuanto a la solicitud de división de parcela solicitada por su persona. Dicha instrumental se desecha del presente juicio por no aportar nada al tema debatido. ASÍ SE DECIDE.
7-. Promovió copias simples de Instrumentos privados cursante a los folios 81, 82 y 83 del presente asunto en el cual se desprende la venta por metraje que le hizo la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, al ciudadano: WILY ALEXANDER ROSENDO YAGUAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.803. Dicha instrumental por cuanto fue reconocido son coacción alguna tanto su contenido como su firma por la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, ya identificada, en su escrito de contestación a la presente demanda cursante al folio (55 vto). Este Tribunal en virtud de la manifestación hecha por la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, declara por reconocido los instrumentos privados cursante a los folios 81, 82 y 83 que rielan en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en las normas que anteceden y se desechan del presente juicio por no aportar nada al proceso sobre el tema debatido. ASÍ SE DECIDE.
8-. Promovió comprobantes de transferencias efectuada en fecha: 24/01/2015, a favor de la beneficiaria Inmaculada Concepción Montes Brizuela, por un total de 50.000,00 Bs., por concepto de: Pago WILY. Dichas documentales no fueron atacadas. Ahora bien, no consta el titular o titulares de las cuentas desde las que se realizaron las transferencias, por lo que estos impresos de documentos electrónicos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
9-. Promovió pruebas de informe y prueba testimonial la cual se declaró impertinentes su promoción la primera en virtud de no indicar el objeto de la misma, el cual es necesario a fin de verificar su utilidad, pertinencia e ilicitud aunado al hecho de que las posibles resultas no guarda relación con el tema debatido por el demandante en su escrito libelar de lo cual devino su impertinencia y en cuanto a la prueba testimonial promovida se declaró su inadmisión por ser manifiestamente ilegal su promoción conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que este Tribunal en referencias a estas pruebas no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DE LA MOTIVA
Expuestos los hechos narrados por las partes y valoradas las pruebas aportadas a la presente causa, corresponde a esta Juzgadora dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En tal sentido, la parte demandante señala que el motivo de la presente pretensión concierne al cumplimiento de contrato de Compra-venta celebrado entre la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO y la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, plenamente identificadas en autos, en el cual se estableció la venta del inmueble ubicado en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por su parte la demandada a fin de enervar la acción ejercida en su contra, alegó en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente le vendió unas bienhechurías a la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, haciendo salvedad que al momento de realizar el referido negocio el terreno en cuya superficie está asentada la construcción No fue incluido en la venta, por tratarse este de una parcela de ejido municipal, sin embargo la negociación se celebró habiéndose autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde quedó asentado bajo el N° 21 Tomo 101.
En ese sentido se tiene por cierto y como punto no controvertido que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron de común acuerdo y sin coacción alguna Contrato de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha: 15/08/2002, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Así las cosas, definida o delimitada la Litis en los términos expuestos, precisa esta juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ante lo expuesto considera pertinente esta jurisdiscente traer a colación el extracto del referido contrato de compra-venta celebrado en fecha: 15/08/2002 por las ciudadanas: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-1.243.834 y la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.624.303, en el cual se dejó expreso lo siguiente: “Yo, YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.243.834, de este domicilio por medio del presente instrumento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.624.303, de este domicilio, unas bienhechurías consistentes en una estructura de bloques y cemento para una construcción de dos plantas y un salón listo para platabanda, edificado sobre un lote de terreno ejido (…) Ubicado en la Calle 2 con Carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho terreno posee una superficie de Setecientos treinta y Seis Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (736,90 Mts2), y cuyo linderos son: NORTE: En línea 39,30 metros con terreno ejido ocupado; SUR: En línea de 34,75 metros con ejido desocupado; ESTE: En línea de 20,10 metros con Callejón Municipal y; OESTE: En línea de 20,40 metros con Callejón Municipal y el cual me comprometo a traspasar la propiedad del terreno una vez adquirido en documento de propiedad, otorgado por el Concejo Municipal (…) Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del bien inmueble aquí vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, antes identificada, declaro que acepto la venta que me hace en los términos expuestos. (fdo.).
Del extracto del documento de compra-venta aquí reproducido se desprende del contenido del mismo, que la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, plenamente identificada, en pleno uso de sus facultades con su consentimiento y sin coacción alguna le vende mediante instrumento autentico a la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, unas bienhechurías de su propiedad edificadas sobre terreno ejido, comprometiéndose en el mismo instrumento a traspasar la propiedad del terreno una vez adquirido el documento de propiedad otorgado por el Concejo Municipal, el cual fue debidamente otorgado en fecha 02-06-2004 como se observa del instrumento de Compra-Venta debidamente registrado por ente el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara cursante al folio 10, 11 y 12, donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando por delegación del Alcalde Henry Falcón, le da en venta pura, simple y perfecta a la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la Carrera 3, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código Catastral N° 405.0123.0005 con una superficie de (711.53 M2) por lo que la accionada ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, debió a partir de esa fecha, es decir a partir del: 02/06/2004 dar cumplimiento a su obligación contenida en el contrato de compra-venta, en el cual se comprometió una vez adquirido el documento de propiedad otorgado por el Concejo Municipal a traspasar la propiedad del terreno a la accionante ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, dando así cumplimiento a su obligación en virtud de su voluntad declarada en el mismo.
En atención a las consideraciones expuestas, y respecto de la fuerza vinculante de los contratos, resulta adecuado traer a colación los efectos que del mismo emanan, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala en su artículo 1.160 el efecto de los contratos:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Destacado de la Sala).
En tanto que el mismo texto sustantivo en su artículo 1.264 señala:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
De conformidad con lo indicado en las disposiciones anteriormente transcritas, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegatos planteadas por la demandante.
En sintonía con lo anterior, se tiene que la norma rectora de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal antes citada, se evidencian claramente los dos elementos para la procedencia del cumplimiento o resolución del contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes.
En este orden de ideas, considera la Sala oportuno traer a colación lo señalado en su fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., que sostuvo:
“…la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta”. (Destacado de la Sala).
Así, de un análisis y revisión de las actas procesales, evidencia esta juzgadora que, lejos de expresar reserva respecto al hecho delimitado en cuanto al traspaso de la propiedad del terreno, la misma accionada se comprometió una vez adquiriera la propiedad del mismo por parte del concejo municipal, a traspasar la propiedad del terreno a la accionante, prosiguiendo así los términos acordados en el instrumento autenticado que por su naturaleza tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por lo tanto, conforme a lo planteado entiende este jurisdiscente que se encuentran satisfechos los requisitos de existencia de consentimiento legítimamente expresado por las partes; el objeto constituido por el inmueble identificado en el instrumento auténtico suscrito; el precio que se encuentra pactado en el referido instrumento, de manera que el contrato celebrado se equipara a un contrato de compra-venta.
Así las cosas de los hechos anteriormente explanados, esta jurisdiscente observa que el instrumento que produjo la relación obligacional entre las partes fue el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde quedó asentado bajo el N° 21 Tomo 101, en el cual la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, dio en venta unas bienhechurías edificadas en terreno ejido a la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, comprometiéndose en dicho instrumento a traspasar la propiedad del terreno una vez adquirido el documento de propiedad, otorgado por el Concejo Municipal, por lo que hasta la presente fecha se observa que la accionada no ha dado cumplimiento a su obligación contraída en dicho instrumento, por tal motivo en base a las pruebas aportadas al presente proceso y demostrado como ha sido el incumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, este órgano jurisdiccional declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, contra la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, razón por la cual se ordena a la demandada a dar cumplimiento a su obligación contraída en el referido contrato, a fin de que se proceda a la protocolización del documento definitivo de venta y en caso de no hacerlo la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad una vez quede definitivamente firme la misma conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato de Compra-Venta instauró la ciudadana: FRANCYS LILIBETH MONTES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.303, representada por la ABG. ROSA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 46.467 en su carácter de apoderada judicial, contra la ciudadana: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.243.834, representada por la ABG. MARY CARMEN HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 74.449. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: YNMACULADA CONCEPCIÓN MONTES BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.243.834, a la ejecución del contrato de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha: Quince (15) de Agosto de 2002, bajo el N° 21, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, otorgando la escritura correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en San Jacinto, Calle 2, a 45 metros del eje de la Carrera 3, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 405-0123-005, con una superficie de setecientos once metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (711.53 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetro (39.20 mts.) con inmueble ocupado por Juan Perozo; SUR: En dos líneas: Once metros (11.00 mts) y diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19.85 mts) con inmueble ocupado por Carmen Peña. ESTE: En veintiún metros (21.00 mts) con calle en proyecto que es su frente y OESTE: En veinte metros con veinte centímetros (20.20 mts.) con calle 2, que es su frente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, una vez quede definitivamente firme la misma, si la otorgante no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme con lo dispuesto con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 2:56 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.