REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º.
ASUNTO: KP12-S-2021-000284.-
SOLICITANTES: BRICIO SEGUNDO RODRIGUEZ CAMACARO y RAIMAR ANARELYS GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.762.983 y V-12.942.944, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 05 de noviembre de 2021, por los ciudadanos Bricio Segundo Rodríguez Camacaro y Raimar Anarelys Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-10.762.983 y V-12.942.944, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado Luis Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 08); Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 09), En fecha 10 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11); En fecha 08 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio Luis Miguel González, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f.12). En fecha 10 de noviembre de 2021, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario la Prensa (fs. 13 al 15).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Bricio Segundo Rodríguez Camacaro y Raimar Anarelys Gómez Gómez, venezolanos, al respecto se observa que: Los ciudadanos Bricio Segundo Rodríguez Camacaro y Raimar Anarelys Gómez Gómez, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 06 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el caserío Las Playitas Parroquia Manuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Brismary Elizabeth Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-26.050.936, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 219, folio 220 vto, de los ciudadanos Bricio Segundo Rodríguez Camacaro y Raimar Anarelys Gómez Gómez, expedida por la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Bricio Segundo Rodríguez Camacaro, Raimar Anarelys Gómez Gómez y Brismary Elizabeth Rodríguez Gómez, (fs. 04, 05 y 08).
C. Copia certificada de las partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial de nombre: Brismary Elizabeth Rodríguez Gómez, (fs. 07), en el cual se evidencia que la misma es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Bricio Segundo Rodríguez Camacaro y Raimar Anarelys Gómez Gómez de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos BRICIO SEGUNDO RODRIGUEZ CAMACARO y RAIMAR ANARELYS GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.762.983 y V-12.942.944, respectivamente. SEGUNDO:, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha en fecha 06 de septiembre de 1996, acta Nº 219, folio 220 vuelto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38/2021, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:57 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
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