REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2019-000344
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO QUERO CABRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.262.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN y LIBANO HERNANDEZ USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 61.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.898.922
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SANTELIZ DE COLMENAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.684.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE COMINIDAD DE UNION CONCUBINARIA).

En fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE COMINIDAD DE UNION CONCUBINARIA intentado por el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS contra la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal, observa que en fecha 28/03/2017 se admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.262.642, debidamente representado por su apoderado Judicial ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 57.046, contra la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE REVIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.898.922, respectivamente; librándose en la misma fecha compulsa y edicto a los herederos desconocidos, a fin de que se hicieran parte del juicio, los cuales fueron debidamente publicados conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de diligencia de fecha 15/05/2017 en el cual la parte actora consignó las publicaciones, así mismo, se constata que en fecha 28/03/2017 se libraron las respectivas compulsas y el suscrito alguacil en fecha 12/06/2017 consignó recibos de compulsa sin firmar por la demandada y en fecha 26/06/2017, se libraron carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 23/10/2017; posteriormente en fecha 06/04/2018 el tribunal designa defensor Ad-Litem de la parte demandada; así mismo en fecha 23/04/2018, este tribunal juramenta al defensor Ad-Litem, y siendo que en fecha 06/07/2018 el tribunal dejó constancia de que ambas partes promovieron pruebas, lo que evidencia que se dio curso al juicio, sin embargo la parte demandada en fecha 26/09/2018, presento escrito en donde señaló un fraude en la citación ya que el actor fijo en su libelo de demanda un domicilio procesal el cual no corresponde con el actual domicilio de la demandada, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la demandada JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, antes identificada. Líbrese compulsa una vez que la parte actora consigne los fotostatos del libelo de la demanda…”

En fecha 08 de julio de 2019, la Abogada CARMEN SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del autor anterior, por lo que el Tribunal A-quo la oyó en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada el 10 de mayo de 2021, se declaró COMPETENTE y se ABOCO al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encontraba en SUSPENSO dejando las partes de estar a derecho, por tanto, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso DIEZ (10°) DIA DE DESPACHO, más el lapso previsto en el Artículo 90 ejusdem, para que las partes ejerzan sus derechos, para la reanudación de la causa; lapsos computables a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. En fecha 1 de octubre de 2021, notificadas como están las partes en el presente juicio, y vencido el lapso concedido en el auto de fecha 10-05-2021, este Tribunal reanuda la presente causa; Y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide la REPOSICIÓN DE LA CAUSA dictada por Primera Instancia, y se asemeja a una decisión interlocutoria, debe dilucidarse conforme lo prevée el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DEPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES. En fecha 25 de octubre de 2021, se agregaron a los autos escrito de informe presentado por la Abogada CARMEN SANTELÍZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.684, apoderada de la parte demandada, se deja constancia que la parte accionante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge a partir de referida fecha al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 28 de octubre de 2021, vencido el lapso fijado para las OBSERVACIONES en la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno por lo que se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos" y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2018, el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD DE UNION CONCUBINARIA contra la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Alega el actor, que en fecha 2 de mayo de 2008, comenzó un noviazgo con la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, consolidándose con el paso del tiempo, ya que en pocos meses la prenombrada se mudó a la casa de habitación de Alejandro Quero, la cual sirvió de lecho conyugal, cuya dirección es carrera 22 entre calles 35 y 36, piso 4, apartamento 44, Residencias MAYANA, Barquisimeto estado Lara. Que dicha unión concubinaria se desarrolló de forma continua e ininterrumpida, por un lapso de más de 7 años, manteniendo así una unión sólida y permanente en el transcurso de todos esos años, siendo dicha unión del reconocimiento pleno de todos los vecinos, amigos y familiares en general, tal cual fuesen marido y mujer, es decir como si estuviesen casados, construyendo con su trabajo a sufragar a todos los gastos del hogar así como formar o incrementar un patrimonio común con su pareja, llegando inclusive –a su decir- a contribuir con los gastos clínicos de una operación estética que su pareja decidió realizarse con motivo de haber tomado ambos la decisión de contraer nupcias para la fecha 12-12-2015. Que, motivado a serias e irreconciliables desavenencias personales, sumado a la complicación de salud que acarreo la intervención quirúrgica a la cual se sometió Jhoanna Felice, no se llevó a cabo el matrimonio y posteriormente, para marzo de 2016 se suscitó la ruptura definitiva de la relación concubinaria.
En fecha 13 de marzo de 2016, recaen las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien le da entrada.

En fecha 16 de marzo de 2017, a los fines de admitir la demanda, el Juzgado a quo, insta a la parte actora, a cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando contra quien se instaura la pretensión.

En fecha 28 de marzo de 2017, el juzgado a-quo dicto auto de Admisión, Ordeno la citación de la parte demandada, se ordenó y libro Compulsa, edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial consignó Edicto debidamente publicado en el diario el Informador.

En fecha 12 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal a-quo, consignó recibos de compulsa sin firmar por la demandada.

En fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado a-quo, libro carteles a la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, con domicilio en la carrera 7B entre calles 6B y 8, Barrio San Francisco, sector Oeste, Barquisimeto, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 23/10/2017.

En fecha 06 de abril de 2018, el tribunal a-quo designó al Abogado ALBERTO YAGUAS, defensor Ad-Litem de la parte demandada; así mismo en fecha 23/04/2018, el tribunal a-quo juramento al defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de mayo de 2018, el Juzgado a-quo consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem, quien en fecha 07 de mayo de 2018, dio contestación a la demanda, informando como punto previo que agotó los esfuerzos para entrevistar a los familiares, amigos y vecinos de la ciudadana demandada, no logrando ninguna información, que en virtud de no lograr nada, envió telegrama con acuse de recibo, lo cual fue imposible localizar, que sin embargo procedió a dar contestación en forma genérica a favor de su representada.

En fecha 13 de julio de 2018, el tribunal a-quo dejo constancia de las pruebas presentadas.

En fecha 26 de septiembre de 2018, la Abogada CARMEN SANTELÍZ DE COLMENÁREZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero, parte demandada, presento escrito en donde señaló fraude en la citación ya que el actor fijo en su libelo de demanda un domicilio procesal el cual no corresponde con el actual domicilio de la demandada.

En fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, razón por la cual recaen las actuaciones en este Juzgado, quien observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se presenta contra la actuación de fecha ocho (08) de julio del año 2019 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIUVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, en la cual de su lectura se evidencia la orden de REPONER la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE ROMERO, así mismo del contenido del auto supra señalado se observa un recuento de las actuaciones procesales ejecutadas en el juicio en cuestión.
No puede esta superioridad de dejar constancia de las irregularidades que reviste la conformación del expediente, vulnerando flagrantemente el registro cronológico de las mismas; visto los informes presentados por la recurrente en fecha quince (15) de octubre del presente año 2021, donde aduce la inutilidad de reponer la causa al estado de practicar nueva citación y a su vez ratifica la solicitud de abrir una incidencia de fraude procesal que –a su decir- a de tramitarse conforme a las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí decide, observa de las actuaciones procesales y según manifestación de la apoderada judicial de la parte demandada de autos, que la misma tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Barinas, hecho que previa postura de los medios probatorios, el a-quo debió analizar si era próspero reponer o no la causa y a que estado, a los fines de garantizar la estabilidad procesal del juicio y no soslayar el cumplimiento de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que fue en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2018 que la representación judicial de la demandada intervino y se hizo parte en la causa alegando una serie de hechos que a modo de ver el a-quo no considero y omitió pronunciamiento alguno.
Sobre las reposiciones inútiles ha sido pacifico el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República especialmente en Sala Constitucional, que en fecha 06/04/2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Cosméticos Selectos S.A. en amparo, estableció:
“... Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procésales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta, no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, ratificó el criterio en sentencia del 22/03/2001, en el expediente 004442, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en donde se asentó lo siguiente:
“...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordarse reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los accionantes , el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág 211, establece: “ Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la Jurisprudencia de este máximo tribunal de la República, ha indicado: “... es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...” (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “... la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que la reposición no es un fin en sí misma ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional, porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede por tanto, acordar una reposición, sino lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a alguno de ellos, si no, no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Demás está reiterar entonces, que los principios anteriormente mencionados fueron asumidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 257 dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ahora bien en el caso bajo análisis, como ya se dijo con anterioridad, se constató que la dirección suministrada por el accionante para la práctica de la citación de la parte demandada, quedó relevada por la constancia de Registro de Información Fiscal, cursante al folio (f140) perteneciente a la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero, vulnerándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, al no ejercer las acciones propias del juicio principal, pues solo fue genérico con los escasos medios que poseía el defensor ad litem designado. Sin embargo quiere esta Juzgadora llamar la atención del a-quó en el sentido de analizar la razón de por qué citar nuevamente a la demandada si se encuentra a derecho tácitamente, pues lo conveniente era abrir nuevamente el lapso de emplazamiento para dar contestación de la demanda y en virtud de la voluntad de denunciar el fraude procesal vía incidental, abrir el cuaderno separado y tramitar el procedimiento incidental por fraude. Así se precisa.-

Por su parte esta Juzgadora, quiere de alguna manera exhortar al Juzgado de instancia a revisar sobre su competencia dada pretensión principal y el domicilio del demandado, la cual ya consta en autos. Así se analiza.

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí juzga considera que la reposición de la causa en los términos que fue decretada por el a-quo resulta inoficiosa ya que las partes se encuentran a derecho, sin embargo debe persistir la nulidad de las actuaciones procesales siguientes al acto de citación, ordenándose dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, para que la demandada ejerza sus defensas en tiempo oportuno. Así se decide.-



DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CARMEN SANTELIZ DE COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra del auto repositorio dictado en fecha 8 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE COMINIDAD DE UNION CONCUBINARIA intentado por el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS contra la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO. En consecuencia se ordena: PRIMERO: nula las actuaciones posteriores a la citación de la demandada y se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y SEGUNDO: pronunciarse sobre la denuncia de fraude incidental invocada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción interpuesta.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández