REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO:KH01-X-2021-000026
PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, N°60, tomo 5-E.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15/06/2018, bajo el N° 10, tomo 66-A, representada por LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-N°17.012.348.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA Abg. GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.067.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS POR COBRO DE BOLÍVARES-Vía Intimatoria.
Sentencia Interlocutoria.-
Inicia el cuaderno de medidas signado con el N°KH01-X-2021-000026, donde por auto de fecha 21/06/2021 este tribunal indicó que vista la ratificación de la medida nominada solicitada por la parte demandante en fecha 09/06/2021 y una vez verificados los requisitos del artículo 585 y de acuerdo al ordinal 1° del artículo 585 del Código de procedimiento civil decreta Medida de Embargo Preventivo y se libró oficio N° 0900-020, de fecha 21/06/2021 a la URDD Civil a fines su distribución,posteriormente, en fecha 18/08/2021 se recibió escrito por parte del apoderado judicial de la empresa PLANTACIONES CURPA,COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandante en el asunto y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del cual acompaño copia certificada del documento de propiedad. Así las cosas en fecha 30/08/2021, este tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento civil: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y se ordenó en esta misma fecha librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.En fecha 02/09/2021, se recibieronresultas decomisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 11/10/2021 se recibió escrito de oposición a la medida cautelar y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se acordó abrir articulación probatoria. Se recibió en fecha 03/11/2021 escrito de promoción de pruebas,las cuales fueron admitidas en fecha 05/11/2021. Por auto de fecha 10/11/2021, vencida la articulación probatoria, este tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo603 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD DE LA MEDIDA.
La parte actora en el libelo de demanda, en el capitulo V solicita medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la librada al pago “Distribuidora Letonia, C.A”, en su condición de librada de la letra de cambio, y a los ciudadanos Lorenzo Antonio Matheus Cordero y/o Gustavo Adolfo Malpica Tortolero en su condición de avalistas y principales pagadores de la aludida letra de cambio, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las eventuales costas del proceso, establecidas en un veinticinco por ciento (25%) de dicho monto.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
El demandado, ciudadanoGUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.067, hizo oposición a la medida estableciendo que, este tribunal decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de Distribuidora Letonia en su condición de librada de la letra de cambio y a los ciudadanos Lorenzo Antonio Matheus Cordero y/o Gustado Adolfo Malpica Tortolero en su condición de avalista, que dicha medida contiene el vicio de suplir una excepción por parte del demandante, que en la supuesta letra de cambio cuya invalidez se solicitó en la formulación de oposición al decreto intimatorio y en la contestación de la demanda, se puede ver el monto en letras por veinticinco mil ciento trescientos cincuenta dólares norteamericanos, indicando que contiene un error alegando que existe una incongruencia entre lo solicitado por el demandante y lo decidido en el auto emanado del tribunal, que de igual forma se utilizó el símbolo monetario $, el cual es utilizado por diversos países para identificar su moneda y que deja en duda la tasa oficial aplicable. Indicó también que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue registrado como vivienda principal en fecha 01/09/2021, bajo el Nº de registro: 2020032400-70-21-00594848, con el Nº de trámite: 2020324006273329, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por tanto no puede ser objeto de ninguna medida judicial preventiva o cautelar, ya que sería de imposible ejecución.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Promovidas por la parte demandante
-Copia Certificada del documento de propiedad de una vivienda ubicada en la urbanización Roca del Valle III, Asentamiento Campesino Tarabana, sector Los Cedros B, lote 2, situada en el municipio Palavecino del estado Lara, que pertenece al ciudadano Gustavo Adolfo Malpica,protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/06/2006, bajo el N° 36, folio 01 al 08, protocolo primero, tomo trigésimo primero (31), segundo trimestre de 2006. Se le otorga pleno valor probatoriode acuerdo a las reglas de la sana crítica,se evidencia que el mencionado bien inmueble es propiedad del demandado. Así se establece.
Promovidas por la parte demandada
-Copia Simple de Registro de Vivienda Principal, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la misma se valora conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende la condición de vivienda principal establecido ante el órgano aduanero y tributario del Estado Venezolano. Así se establece.
-Poder de Representación Judicial, otorgado al abogado Gerardo Antonio Valenzuela Segura, apoderado judicial de la parte demandada, debidamente autentica por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, en fecha 17/09/2021, bajo el N° 20, tomo 74, folios 91 al 94,se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la representación judicial que ostenta el abogado de la parte demandada. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Ahora bien,retomando el hilo argumental y con análisis de esta incidencia se tiene que se trata de un procedimiento vía intimatoria que establece los documentos sobre los cuales debe fundamentarse la pretensión y las medidas que pueden ser acordadas para garantizar las resultas del mismos, se trata de uno de los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, así las cosas y con el fundamento de ley este tribunal decretó las medidas solicitadas llenos los extremos de ley, la parte demandadaen su oposición indicó también que el inmueble fue registrado como vivienda principal en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº de registro: 2020032400-70-21-00594848, con el Nº de trámite: 2020324006273329, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por tanto indica que, no puede ser objeto de ninguna medida judicial preventiva o cautelar, ya que sería imposible su ejecución fundamentándose en lo que señala el artículo 639 del Código Civil que establece: “separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada”, asísolicita en su petitorio que fuese levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30/08/2021 decretada por este tribunal, considerándola improcedente y señala sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/10/2016, Expediente: N° S2-CMTB-2016-00305 “….sin embargo, en acatamiento estricto mediante oficio N° CJ-11-0003, de fecha 14/01/2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, … en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medida sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y a la casa de vivienda construido sobre la misma,….. se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez que haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva instrucción al respecto…”, agregando también a su fundamento lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil relativo a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación.
Por otro lado, la parte demandante, señalóque para el momento de practicar el embargo preventivo, no se encontraron bienes embargables y que, en forma voluntaria la esposa del demandado, entregó documento de propiedad de la vivienda ubicada en la urbanización Roca del Valle III, en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector los Cedros B, lote 2, situada en el municipio Palavecino del Estado Lara, el cual pertenece al ciudadano Gustavo Adolfo Malpica, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.907, quien es el representante legal de la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, propiedad acreditadasegún consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/06/2006, bajo el N° 36, folio 01 al 08 protocolo primero, tomo trigésimo primero (31) segundo trimestre de 2006, el cual fue consignado en autos.
Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal, una vez analizadas las pruebas observa que la parte demandadano aportó elemento de convicción alguno que conduzca al levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento, en razón de que el inmueble objeto de la medida, si bien es cierto que pertenece al ciudadano Gustavo Adolfo Malpica, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.907, quien es el representante legal de la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, también es cierto que el demandado posee el carácter de avalista principal y pagador de la letra de cambio, que dio inicio a la controversia por el cobro de bolívares, condición esta queno ha sidodesvirtuada en esta incidencia. Al respecto de esto, el Código de Comercio señala en el artículo 438: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. De igual forma el Código de Comercio en su artículo 440 indica la responsabilidad solidaria del avalista señalando: el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Asimismo el carácter de vivienda principal que le ha sido atribuído al inmueble no significa argumento válido que pueda conducir a la procedencia de la oposición formulada y en consecuencia se ratifica la medida cautelar decretada previamente por este juzgado.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
PRIMERO:FIRMEla medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 30/08/2021 con ocasión de la causa por cobro de bolívares por vía intimatoria,intentada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando en nombre y representación de lasociedad mercantil PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A, representada por GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, todos identificados,en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición formulada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
El Secretario

Abg. Gustavo Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00 pm.
Resolución N° 121/2021.