REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO:KH01-X-2021-000049
PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL TAMARINDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/12/1995, bajo el N° 02, Tomo 64-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-3004974671, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 57, folios 2 hasta 6, de fecha 23/07/2021.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARNES DEL SUR VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/11/2017, bajo el N° 43, Tomo 115-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-410663944, representada por elciudadano FRANKLIN JOSÉ SIERRALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.452, domiciliado en la carrera 3 con calle 4, urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS POR COBRO DE BOLÍVARES-Vía Intimatoria.
(Sentencia Interlocutoria).-
Inicia el procedimiento de medidaspreventivas, dando apertura al cuaderno separado en fecha 22/09/2021, signado con el N°KH01-X-2021-000049 y se decreta medida de embargo preventivo, se libró oficio N° 0900-226, de fecha 22/09/2021, a la URDD civil a los fines de su distribución a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que sea practicada dicha medida, designado perito avaluador y depositario judicial si fuese necesario. Posteriormente, en fecha 25/10/2021 se recibió escrito deoposición a la medida por parte del apoderado judicial de la empresa CARNES DEL SUR VENEZUELA C.A, parte demandada en el asunto. Visto esto, en fecha 05/11/2021, este Tribunal acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que en fecha 12/11/2021 se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandada y en fecha 17/11/2021 se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. Finalmente por auto de fecha 19/11/2021 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
La parte actora en escrito presentado en fecha 16/08/2021 alegó que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la sociedad mercantil CARNES DEL SUR VENEZUELA C.A, ha faltado en cancelar las letras de cambio pendientes, solicitó a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la deudora por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000 USD), más los intereses que generen hasta su efectivo pago.
OPOSICIÓN
El abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil CARNES DEL SUR VENEZUELA C.A, realizó oposición a la medida de embargo provisional, estableciendo que del asunto principal N° KP02-M-2021-42, se instó a la parte demandante a consignar copia fotostática del libelo de la demanda y posteriormente entregárselo al alguacil del Tribunal para la práctica de la intimación, alegando que se está en presencia de una perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente expuso que es una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, que las cantidades señaladas en el decreto de la medida provisional de embargo no cumplen con las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que no puede ser un pago de una suma liquida y exigible de dinero, ni tampoco la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles.
Por otro lado indica que no consta que esa cantidad expresada en dólares americanos, sea una suma liquida o exigible de dinero, posteriormente establece que si pretende considerar su equivalente en bolívares, la cantidad descrita no cumple con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000503 de fecha 26/11/2019 que estableció que las obligaciones contraídas en moneda extranjera, pueden ser canceladas no solamente con la entrega de moneda, sino también es posible hacerlo con el equivalente en bolívares. Finalmente invoca que del decreto a la medida se desprende la exigencia de la cantidad de cinco millardos seiscientos setenta y seis millones novecientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (5.676.979.500,00) correspondientes a los intereses moratorios, por cuanto ostenta que esta cantidad exigida no está determinada en la demanda.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS.
Promovidas por la parte demandada
-Opuso y promovió el principio de la comunidad de la prueba, el mérito que se desprende del libelo de la demanda inserto en el asunto principal KP02-M-2021-000042, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
Promovidas por la parte demandante
-Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo de la demanda, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
-Ratificó lo establecido en el libelo de la demanda en razón de promover el mérito favorable que se evidencia del mismo signado con el N° KP02-M-2021-00042, específicamente identificado a los anexos como 22 letras de cambio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de las mismas se desprende como instrumento fundamental para decretar la medida de embargo provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Promovió confesión judicial realizada por el demandante en el escrito presentado como oposición, esta juzgadora observa quenada aporta a estaincidencia, por lo que se procede a desechar. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Ahora bien retomando el hilo argumental y con análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte demandada, tales como el principio de la comunidad de la prueba yel merito favorable de lo expresado en el libelo de la demanda en el asunto principal N° KP02-M-2021-42, esta Juzgadora indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada ya que no aportan elemento de convicción alguno que conduzca al levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida preventiva de embargo decretada en este asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar decretada previamente por este juzgado.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
PRIMERO:FIRMEla medida de embargo provisional decretada por este Juzgado en fecha 22/09/2021 con ocasión de la causa por Cobro de Bolívares por vía intimatoria,intentada por la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TAMARINDO C.A, contra la Sociedad Mercantil CARNES DEL SUR VENEZUELA C.A.todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria accidental,


Abg. Amanda Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 pm.
Resolución N° 25/2021.
RMSG/AC/LVVL
La Secretaria accidental,


Abg. Amanda Cordero.