REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KH01-X-2020-000013
PARTE DEMANDANTE:
Abogado LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.784.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.793, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina N° 02, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.327.837, calle 11; N° C-13-15, urbanización Prado de Cabudare II, urbanización La Mora, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA Abg. GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-26.668.672.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Vía Intimatoria. Sentencia Interlocutoria
Inicia la incidencia de medidas preventivas, dando apertura al cuaderno separado, signado con el N° KH01-X-2020-000013, donde por auto de fecha 16/12/2020 este tribunal vista la ratificación de medidas cautelares suscrita por la parte demandante y una vez verificados los requisitos del artículo 585 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo, sujeto a las formalidades descritas en autos y se libró oficio Nº 0900-225, de fecha 21/06/2021 a la oficina de Registro Autónomo de Palavecino del Estado Lara, a fin de que se sirviera estampar la nota marginal en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada. Consta en autos que se recibió escrito por parte del demandado en fecha 20/09/2021, donde solicitó la retasa de honorarios profesionales y realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, del cual este tribunal señaló por auto de fecha 05/10/2021 que el lapso correspondiente para hacer oposición a la medida se encuentra vencido. En fecha 14/10/2021, se recibió escrito suscrito por el abogado José David Ramírez Díaz, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 113.878, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YHOVANY ANTONIO GALINDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.664, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16/09/2021, bajo el N° 40, tomo 73 quien presentó oposición como tercero interesado en el embargo ejecutivo efectuado por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 03/09/2021, según acta que consta en el asunto principal KP02-V-2020-000574, por tanto, este tribunal por auto de fecha 08/11/2021 acordó abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, que se sustanció en este cuaderno de medidas. Seguidamente en fecha 11/11/2021, el tercero interesado antes mencionado presentó las pruebas correspondientes a sus alegatos, igualmente la parte de demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 18/11/2021. En el curso de la incidencia, este tribunal en fecha 19/11/2021 dictó auto de admisión de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil y finalmente por auto de fecha 10/11/2021, vencida la articulación probatoria, este tribunal en fecha 23/11/21 difiere la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
OPOSICIÓN DEL TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO.
El abogado Jose David Ramírez Díaz, apoderado judicial del ciudadano YHOVANY ANTONIO GALINDEZ SEQUERA, ambos descritos en el encabezado, presentó escrito en fecha 14/10/2021, señaló que su representado es tercero interesado en el embargo ejecutivo decretado en la causa principal KP02-V-2020-000574 por auto de fecha 02/08/2021 y practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 02/09/2021, señaló que el día 02 de septiembre del 2021, en el acto de ejecución del embargo ejecutado en la vivienda del ciudadano CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, entre los bienes embargados se encontraba una camioneta de las siguientes características: Placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578,COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, señalando que le pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 210106591809, alegando que desconoce totalmente la ejecución del embargo en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que solicita a este tribunal le sea reconocido su carácter de propietario amparándose en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA.
Promovidas por la parte demandante:
-Copia simple de acta de embargo levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la cual consta transacción entre las partes donde se evidencia fue entregado como parte de la obligación un vehiculo que se encontraba en posesión del demandado, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se trata de un documento público, del cual se desprende el embargo de los bienes muebles entre ellos el vehículo por el cual se hace oposición a la medida. Así se establece.
- Diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Rodríguez, que indica se desprende la intención de suspender el procedimiento, la misma no fue agregada al escrito de pruebas y por ello se procede a desechar.
Promovidas por el tercero opositor:
-Acompañó poder judicial otorgado al abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el número 40, tomo 73, del cual se desprende la cualidad con que actua el abogado.
-Promovió Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106591809, placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de Motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), a nombre del ciudadano Yhovany Antonio Galíndez Sequera, se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia la titularidad del vehículo que fue parte de los bienes embargados. Así se establece.
-Promovió de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la dirección del Portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la dirección web promovida se desprende en su consulta la titularidad del bien mueble. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Ahora bien, retomando el hilo argumental y con análisis de la oposición planteada se tiene que, el ciudadano Yhovany Antonio Galíndez Sequera, quien actúa como tercero interesado, en su cualidad de propietario del bien mueble tipo vehículo, que fue objeto de embargo y que quedó identificado con Certificado de Registro Nº 210106591809, Placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de Motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, y del cual fue demostrada en autos, en su titularidad, siendo también verificada por esta juzgadora ante la pagina Web, consultas en línea del Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT), donde se pudo constatar la veracidad de la titularidad del vehiculo descrito, por tanto al no ser propiedad del demandado en la causa, no puede ser tomado como bien objeto del embargo, que fue ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 03/09/2021,según acta que consta en el asunto principal KP02-V-2020-000574, y cuya oposición, es llevada en este cuaderno como una incidencia, por tanto, este juzgado una vez, verificadas las pruebas presentadas por el tercero y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , se ratifica el embargo y se respeta el derecho del tercero ciudadano Yhovany Antonio Galindez Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.664, en relación al vehículo identificado con Certificado de Registro Nº 210106591809, Placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de Motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, el cual queda excluido de los bienes muebles embargados. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo, presentada, por el ciudadano YHOVANY ANTONIO GALINDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.664, el cual es propietario del vehiculo identificado por Certificado de Registro Nº 210106591809, Placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de Motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/09/2021, según consta en el asunto principal KP02-V-2020-000574, con ocasión de la causa por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana: LILA MARBELLA CAMCACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.894, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.743, se confirma el embargo ejecutado y queda excluido del mismo el bien mueble descrito.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Cordero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00 pm.
Resolución N° 136/2021.
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