REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021.
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-000448.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-1.275.044 y de este Domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, ZULAY LAMEDA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 153.243 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos, MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.406.929 y contra los Herederos desconocidos de los ciudadanos EDITH MARIA VILLEGAS y ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-3.535.220 y V-7.347.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 170.026 y 170.048 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, de fecha 15 de Marzo del año 2018, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 19 de Marzo del año 2018, siendo admitida por este Tribunal, en fecha 22 de Marzo del año 2018. Igualmente, en razón de auto de fecha 17 de Abril del año 2018 este Tribunal acordó librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de Junio del año 2018, este Tribunal instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas. De esta manera, previa diligencia consignada por la parte actora, en fecha 24 de Septiembre del año 2018, este Tribunal advirtió que la presente causa quedaba suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenando el cumplimiento de establecido en el artículo 231 del texto adjetivo. Igualmente, mediante autos de fecha 04/10/2018 y 10/10/2018 respectivamente, este Tribunal dejó sin efectos los carteles publicados, por cuanto no se cumplió con los intervalos que establece el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, acordándose de esta manera librar nuevamente edicto, mediante auto de fecha 29/10/2018.
De esta misma manera, el Secretario de este Tribunal en fecha 22 de Enero del año 2019, realizo la fijación en la cartelera de este Juzgado del cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Condigo de Procedimiento Civil. En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 12 de Junio del año 2019, este Tribunal acordó designar como defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado OSCAR GOYO, quien previa consignación del Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Julio del año 2019, se dio por notificado en fecha 27 de Junio del año 2019, aceptando el cargo conferido por este Tribunal en fecha 03 de Julio del año 2019.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal a razón de auto de fecha 16 de Septiembre del año 2019, repone la presente causa al estado de citar personalmente a la demandada, ciudadana FRANSULY MARIA VILLEGAS, dejando incólume todas las actuaciones realizadas en el expediente. Por consiguiente, en fecha 14 de de Octubre del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la demandada ciudadana, FRANSULY MARIA VILLEGAS. En consecuencia, mediante auto de fecha 23 de Octubre del año 2019, este Juzgado acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de Condigo de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2019, este Tribunal se dio por enterado de la diligencia consignada en fecha 01 de Noviembre del año 2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se tuvo como citada a la ciudadana, MARIA FRANSULI VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en razón de auto de fecha 13 de Noviembre del año 2019, este Tribunal advirtió que la ciudadana, MARIA FRANSULY VILLEGAS se encontraba citada para dar contestación a la demanda tal y como se dejó sentado por auto de fecha 07/11/2019.
De este modo, mediante autos dictados en fecha 12 de Diciembre del año 2019, este Tribunal advirtió, que el escrito presentado por el defensor Ad-litem en fecha 09 de Diciembre del año 2019, fue presentado de manera extemporánea, ya que en fecha 06 de Diciembre del año 2019 venció el lapso de emplazamiento, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente inclusive, el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo el mismo en fecha 17 de Enero del año 2020, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes por auto de fecha 20 de Enero del año 2020 para que surtan los efectos legales consiguientes, y siendo por auto de fecha 27 de Enero del año 2020 admitidas las mismas.
Asimismo, mediante auto de fecha 31 de Enero del año 2020, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la declaración de los testigos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, MARIA LUISA MEDINA, MARIA VICTORIANA TORREALBA NUÑEZ, IBRAHIM JOSE VISCAYA ANTILLANO, AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ y FRANCISCO AGÜERO, por la incomparecencia de los mismos, se declararon desiertos los actos. De esta misma forma, mediante auto de fecha 06 de Febrero del año 2020, este Tribunal oyó la apelación planteada por la parte demandante, en consecuencia se ordeno remitir copia certificada de la admisión de pruebas, con oficio a la U.R.D.D. CIVIL, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, además, por auto de misma fecha, este Tribunal acordó nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos, AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ y FRANSCISCO AGÜERO.
También, mediante autos de fecha 14 de Febrero del año 2020, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos, JOSEFINA GALLARDO PEREZ y RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ, este Tribunal declaro desierto el acto por la incomparecencia de los mismos.
De este modo, mediante auto de fecha 14 de Febrero del año 2020, este Tribunal fijó para el primer día de despacho siguiente para que comparezcan los ciudadanos AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ y FRANSCISCO AGÜERO, para llevar a cabo su evacuación testimonial. En fecha 17 de Febrero del año 2020, este Tribunal dejo constancia que la ciudadana, AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, no compareció a declara su testimonio en consecuencia se declaro desierto el acto. Además, por auto de esta misma fecha fue escuchada la declaración testimonial de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO AGÜERO YUSTIZ y RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ, cuya evacuación riela a los folios 157 y 158 respectivamente del presente expediente.
En la misma secuencia procedimental, por medio de auto de fecha 23 de Octubre del año 2020, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa la cual quedo en la etapa procesal de evacuación de pruebas, ordenando la notificación de las partes vía correo electrónico y números telefónicos (vía Whatsapp). De este modo, en razón de auto de fecha 02 de Marzo del año 2021, este Tribunal advirtió a las partes que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Por consiguiente, mediante auto de fecha 05 de Marzo del año 2021, este Tribunal dejo constancia que vencía el lapso de Evacuación de Pruebas, y en consecuencia se fijó para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante auto de fecha 07 de Abril del año 2021, este Tribunal advirtió a las partes que el lapso de observaciones comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 26/03/2021. En consecuencia, a razón de auto de fecha 14 de Abril del año 2021, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de observaciones en la presente causa, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso para dictar Sentencia. En fecha, 25 de Junio del año 2021, este Tribunal dictó Sentencia, reponiendo la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLEGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 19 de Julio del año 2021 y previa diligencia efectuada por la parte actora en fecha 13/07/2021, este Tribunal tomó nota de lo señalado y se dio por enterado.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La Representación Judicial de la parte demandante, alegó que el 24 de Noviembre del año 2010, falleció ab intestato, la ciudadana EDHITH MARIA VILLEGAS, Venezolana, Mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de Identidad V-3.535.220 y de este domicilio, tal como se desprende del acta de defunción inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, asentada bajo el N° 1339. De este modo, alegó que el ciudadano SABAS PRISILIANO PEREZ VEGAS y la ciudadana EDITH MARÍA VILLEGAS, convivieron durante 43 años en una relación marital de unión estable de hecho, que la mantuvieron como si hubiesen estado casado, además arguyó que en su larga unión concubinaria no procrearon hijos mutuos, pero ella tenía antes de su relación con el ciudadano SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, dos hijos los cuales desde hace años no convivían con ellos: ALEXIS ANTONIO VILLEGAS Y FRANSULY MARIA VILLEGAS.
De esta manera, manifestó que después de la muerte de su concubina comenzaron los problemas con el hijo varón que dio hasta sacarlo de su hogar en el mes de Agosto del 2017 agrediéndolo verbalmente y causándole daños y psicológicos; sacándolo de la vivienda sin darle oportunidad de sacar su ropa ni medicina, igualmente alegó que su defendido para evitar más daños ya que es un adulto mayor de 78 años, se retiro de su casa, ya que el ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLEGAS siempre esta ingiriendo alcohol y tiene su vivienda propia en la Urbanización Los Cerrajones, donde vive con su esposa, estableciendo así, la mala fe de esta persona que sin derechos legales le colocó candados a la puerta principal, lo que dio lugar a que su mandante formulara denuncia por ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente 495, que después de tres citaciones el denunciado ALEXIS ANTONIO VILLEGAS acudió para la conciliación, el denunciado quedo en facilitarle los documentos para la declaración sucesoral, y darle lo que le corresponde a sus herederos, pero esta renuente a hacer entrega de los documentos.
De esta misma manera, alegó que ante el amor que se prodigaban decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia Sector 1, calle 3 N°31, Urbanización la Carucieña Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, vivienda donde convivieron juntos por cuarenta y tres (43) años, adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de EDITH MARIA VILLEGAS, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.535.220, Inmueble con un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2), que se encuentran alinderados así: NORTE: 15,00 mts, en line a con la vivienda N° 29 de la calle 03; SUR: 15,00 mts en línea con la vereda N° 18; ESTE: 10,00 mts. En línea con la calle 03, que es su frente y OESTE: 10,00 mts en línea con la vivienda N° 06 de la vereda N°19, que es su fondo que fue cancelada en su totalidad. Asimismo, estableció que como pareja estable e hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes a la vivienda anteriormente identificada. De este modo, estableció que existen pruebas irrebatibles que EDITH MARIA VILLEGAS ut- supra identificada, quien falleció ab-intestato, si era su cónyuge y dejó un bien inmueble que había adquirido con esfuerzo y sacrificio, y ahora lo están desalojando de una manera arbitraria, por otra parte en el acta de defunción correspondiente a su amada compañera de vida ut-supra identificada por razones que desconocen las personas que gestionaron dichas actas de defunción: N°1349, ciudadanas, ANGELA COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.469.960 y MARÍA HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.830.008 extrañamente y de manera tendenciosa, omitieron suministrar el nombre de su concubino SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, por la cual, al solicitar la rectificación del acta de defunción, para que estos detalles del fondo sean corregidos y cumplir con todos los requisitos de ley que se exige en estos casos; es importante destacar, que queda en evidencia el carácter inconfesable, extrañamente emisivo y tendenciosos, considerado poco ético y falta de lealtad a un familiar fallecido, ya que es de todo conocido que si dejó un bien como queda demostrado en autos y su mandante si tuvo una unión estable de hecho con la de cujus por espacio de cuarenta y tres años (43).
Además, alegó que es importante destacar que ambas personas son conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que han habitado como una pareja honesta y servicial, viviendo felices como si estuvieran casados, en la misma dirección y bajo el mismo techo. Por consiguiente, vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil soltero, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que no hubo hijos propios entre ambos, su apreciada concubina tuvo dos (02) hijos quienes no aceptan que se realice la declaración sucesoral de ley del bien heredado, sin querer prestar la colaboración en prestar la documentación requerida para tal fin, además de no reconocer como concubino al ciudadano SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA y que fueron llamados por prefectura para que prestaran su colaboración en los documentos necesarios e hicieron caso omiso.
De esta manera, fundamentó sus alegatos, en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en lo contemplado por la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente solicitó, que la presente demanda se admitida y declarada con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre los ciudadanos SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA y EDITH MARIA VILLEGAS mediante sentencia definitivamente firme, asimismo una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, se ordene sea reconocido el derecho del ciudadano SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA a participar del procedimiento de la partición legal según lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenando este Tribunal la partición legal del Inmueble tu- supra identificado.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTES DEMANDADAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la ciudadana, MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, alegó que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la presente pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, llevado por el ciudadano Sabas Pérez, identificado en autos, contra su representada y los herederos del ciudadano Alexis Villegas, a los fines de que reconozca una supuesta unión estable de hecho con la madre de su representada ciudadana, EDITH MARIA VILLEGAS, también identificada en autos. Asimismo, negó, rechazo y contradijo la pretensión del actor en sostener que convivió durante 43 años con la madre de su representada, ya que la misma no corresponde con la realidad de los hechos y la misma constituye sola la mala intención de apropiarse indebidamente del inmueble adquirido por la madre de su representada con sus propios medios.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que convivieron de manera ininterrumpida durante 43 años, ya que dicha relación no se suscito en los términos muy mal planteados por la parte demandante. Además negó, rechazó y contradijo que el hermano de su representada Alexis Villegas, haya sacado al ciudadano Sabas Pérez de la residencia de la madre de su representada en el mes de Agosto del año 2017, ya que no se corresponde con la realidad de los hechos. Además, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Sabas Pérez haya vivido con la madre de su representada en el Sector 1, calle3, N° 31, la Carucieña. De este mismo modo, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano, Sabas Pérez deba participar en el procedimiento de partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que se ordene la partición legal del inmueble propiedad de la madre de su representada, la cual la adquirió por sus propios medios, arguyó que la pretensión del demandante se parece más a una pretensión posesoria, visto que su narrativa es sobre un supuesto desalojo del cual fue víctima por parte del hermano de su representada, pero en ningún momento narra en qué fecha inicio supuestamente la unión estable de hecho con la madre de su representada. Además, arguyó que él tampoco el demandante narra detalladamente las circunstancias de hecho que rodearon supuestamente la relación que tuvo el demandante con la madre de su representada, solamente mencionan que vivieron durante 43 años y que eran apreciados por la comunidad. Para que sea reconocido esa supuesta unión estable de hecho, la misma debe ser relata detalladamente con todos los elementos probatorios, lo cual sucede en el presente asunto. Por consiguiente estableció, que la pretensión del demandante aparte de ser mas una pretensión posesoria, la cual lleva actualmente en el expediente KP02-V-2019-113 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiende a ser como una acción desesperada para participar en una supuesta partición que aun no existe, es decir sacar el provecho económico de una vivienda en la cual no ayudo a su adquisición, ya que la misma fue adquirida por la madre estando sola. De esta misma manera, citó que el demandante olvido mencionar que tiene varios hijos producto de una relación que nada tiene que ver con la ciudadana EDITH MARIA VILLEGAS, con quienes vive actualmente dese hace varios años, es decir, como tuvo una unión estable de hecho con la madre de su representada, cuando el demandante tenía su núcleo familiar con sus hijos y su propio hogar en la Urbanización José Félix Ribas, lo cual será debidamente probado en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana EDITH MARIA VILLEGAS, Venezolana, titular de la cedula de Identidad V-3.535.220, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 1339, de fecha 25 de Noviembre del año 2010. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha Acta de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
• Promovió, Copia fotostática de las cedulas de Identidad Nros V-1.275.044 y V-3.535.220 perteneciente a los ciudadanos SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, y EDITH MARIA VILLEGAS, Venezolana respectivamente. Se valora como prueba de identidad de los referidos ciudadanos y se analiza como prueba de legitimación de la intimada. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, constancia de concubinato entre el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-1.275.044 y la ciudadana, EDITH MARIA VILLEGAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.535.220, suscrita por la Jefatura Civil Parroquia Juan de Villegas Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del año 1998. Dicha documental se valora como prueba pre constituida, y por ser documento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de declaración testimonial, de los Ciudadanos, AIDA JOSEFINA DIAZ DE PEREZ y RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-4.386.203 y V-3.537.334 respectivamente, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de Noviembre del año 2017. Dicha Instrumental se desecha del acervo probatorio por no haber sido ratificadas en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia fotostática y Certificada de Constancia de Asiento Permanente de Residencia, otorgada al ciudadano, SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-1.275.044 y de este Domicilio, emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la prefectura del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 31 de Enero del año 2018. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, boletas de citación emitidas por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de la comparecencia del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, por presuntos hechos de actos contrarios a la convivencia ciudadana, según denuncia signada con el N° 495 en fecha 23 de Noviembre del año 2017 y 01 de Diciembre del año 2017. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora como prueba pre constituida, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de Oficio N° 391-2017 emitido por el Instituto Nacional de la Tierra Urbana, Gerencia Lara, Departamento de Sucesiones y Donaciones de fecha 05 de Octubre del año 2017. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se certifica y avala la venta realizada por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana EDITH MARIA VILLEGAS. Así se establece.-
• Promovió, compendio de firmas. El presente medio de prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a los hechos que se circunscriben en la presente causa. Así se establece.-
• Promovió y Ratifico, Constancia de residencia, suscrita por los voceros y voceras del Consejo Comunal “En la unión esta la Fuerza”, comuna socialista J-29999197-0, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 08 de Marzo del año 2018, otorgado al ciudadano Sabas Prisciliano Pérez Vega, donde se dejo constancia que se encuentra domiciliado en la Urbanización la Carucieña, Sector 1, Calle 3, N° 31, dese hace 43 años aproximadamente. Este Juzgador observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Promovió, Original de Oficio N° 00143-2019 emitido por el Instituto Nacional de la Tierra Urbana, Gerencia Lara de fecha 09 de Diciembre del 2019. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se certifica y avala la venta realizada por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana EDITH MARIA VILLEGAS. Así se establece.-
• Promovió, Constancia de Ocupación suscrita por los voceros y voceras del Consejo Comunal “En la unión esta la Fuerza”, Comuna Socialista J-29999197-0, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de Diciembre del año 2019, otorgado al ciudadano Sabas Prisciliano Pérez Vega, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-1.275.044, en donde certifican que ocupa la vivienda ubicada en la Urbanización la Carucieña Sector 1, Calle 3 N°31, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el once de Marzo del año 74, quien vivió con su pareja EDDY VILLEGAS (DIFUNTA) la vivienda tiene un área de 150 mts2 con linderos: Norte: 10,00 mts en line con la vivienda N° 29 de la calle 3; Sur: 15,00 mts en línea con la vereda N°18; Este: 10,00 mts en línea con la calle 03, que es su frente; Oeste: 10,00 mts en línea con la vivienda N° 06 de la vereda 19, que es su fondo. se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió declaración testimonial de la Ciudadana AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-4.380.203. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicha testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial del Ciudadano RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-3.537.334 cuya evacuación riela al folio 158 del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial del Ciudadano JOSE FRANCISCO AGÜERO YUSTIZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-3.541.395, cuya evacuación riela al folio 157 del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA, CIUDADANA MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS:
• Promovió, Copia Fotostática de Poder General de Representación Judicial, Administrativo y Extra Judicial otorgado por la Ciudadana, MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.406.929 y de este domicilio a los Abogados, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 170.026 y 170.048 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 18, Tomo 48, Folio 61 al 63 de fecha 01 de Noviembre del año 2019. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial del Ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-5.238.205. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicha testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial de la Ciudadana MARIA LUISA MEDINA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-14.171.370. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicha testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial de la Ciudadana MARIA VICTORINA TORREALBA NUÑEZ, Titular de la cedula de Identidad V-7.460.098. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicha testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial del Ciudadano IBRAHIN JOSE VISCAYA ANTILLANO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-12.735.625. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicha testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA EDITH MARIA VILLEGAS.
Actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, procedió a promover el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo lo que favorezca a su representado, asimismo promovió y ratificó notificaciones publicadas en el Diario la Prensa en fecha 15 de Julio del 2019, que corre inserta al folio 119 del presente expediente. Además hizo valer las gestiones realizadas a los fines de la ubicación y/o localización de sus representados en la presente causa. Con respecto a esta invocación, esta sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano, SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, Titular de la cedula de identidad N° V-1.275.044, haciendo uso de los mecanismos que de ley, le seas declarado con lugar la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana, EDITH MARIA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.535.220, durante 43 años hasta el día 24 de Noviembre del 2010, fecha en la que ella falleció. De esta manera, alegó que durante el tiempo en que vivió en unión con su pareja no procrearon hijos, solo convivían con dos (2) hijos que tenía ella antes del comienzo de su relación de nombres: ALEXIS ANTONIO VILLEGAS y FRANSUL MARIA VILLEGAS, señala que fijaron su residencia en el sector 1, calle 3 No. 31 urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, inmueble que fue adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de su difunta pareja ciudadana, EDITH MARIA VILLEGAS, señala que el inmueble el cual habían adquirido con mucho sacrificio ahora lo estaban despojando en forma arbitraria. Agrega que durante todo ese tiempo nunca hubo impedimento para contraer matrimonio.
Junto a su escrito libelar acompaño justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, la cual no se valora ya dichas declaraciones no fueron ratificadas en juicio, se acompañó. Constancia simple de asiento permanente de residencia en copia simple la cual no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, adquiriendo valor probatorio. Acompaño al folio 15 un listado de firmas ex proceso las cuales no se valoran ya que fueron hachas a espalda de los demandados.
En la contestación de la demanda, los demandados contestaron la demanda rechazando la demanda en todas sus partes, al folio 120 corre inserto auto de este tribunal fechado 12 de Diciembre de 2019 donde se señala que le escrito de contestación presentado por el defensor, fue hecho fuera de lapso de manera tardía por extemporánea por cuanto el lapso de emplazamiento venció el 06/12/2019. Promovió el mérito favorable de los autos, en cuya apreciación se indica por la Sala de Casación Civil en relación a este tipo de promoción.
En su escrito de promoción el actor, promovió original escrito enviado a nombre de este tribunal por el Instituto Nacional de la Tierra Urbana-Lara, donde se hace saber que en el expediente correspondiente a la venta hecha a la ciudadana, EDITH MARIA VILLEGAS, aparece como cónyuge el ciudadano, SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA. Promovió al folio 126 Carta de Ocupación suscrita por el Consejo Comunal En la Unión Esta La fuerza, donde hacen constar que el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA, vivió con su pareja EDDY VILLEGAS, en el inmueble que ahí se describe, en original y no fue impugnada, adquiriendo valor probatorio. Al folio 127 del presente expediente corre inserto Constancia de asiento permanente de residencia de la pareja SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA y EDDY VILLEGAS, ubicada en la Carucieña sector 01 calle 3 No. 31 en original y no fue impugnado adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del CPC. A los folios 157 y 158 aparecen declaración de los testigos JOSE FRANCISCO AGÜERO YUSTIZ cedula de identidad N°V-3.541.395 y RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ cedula de identidad N° V-3.537.334 quienes son contestes en declarar que SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA, vivió con su pareja EDDY VILLEGAS, en la urbanización La Carucieña de esta ciudad de Barquisimeto. El resto de los medios aportados nada refuerzan o arrojan elementos de convicción de la unión sobre todo al tiempo, ya que la parte actora señala que la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, duro 43 años contados a partir del año 1967 hasta el año 2010.
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre el demandante y la de cujus, efectivamente existió una relación concubinaria, desde el año 1967, que cesó en fecha 24 de Noviembre del 2010, con la muerte de esta última, se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, que efectivamente si existió una unión concubinaria entre los Ciudadanos, SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-1.275.044 EDITH MARIA VILLEGAS, Venezolana, Titular de las cedula de Identidad N° V-3.535.220. Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, el accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte de la ciudadana, EDITH MARIA VILLEGAS. Así se decide.-
Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano, SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-1.275.044, contra la ciudadana, MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.406.929 y contra los Herederos desconocidos de los ciudadanos EDITH MARIA VILLEGAS y ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-3.535.220 y V-7.347.853, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el Ciudadano, SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-1.275.044 y de este domicilio, contra la ciudadana, MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.406.929 y contra los Herederos desconocidos de los ciudadanos EDITH MARIA VILLEGAS y ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-3.535.220 y V-7.347.853.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº143. Asiento Nº17.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:40 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
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