REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000101.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.227 y V-17.505.509, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CRISTOBAL RONDÓN y FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.267 y 76.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.511.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero del año 2020 por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS (folio 15), contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2020 (folio 13 al 14); oída en el sólo efecto devolutivo, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, cuyo juez que regenta ese Juzgado se inhibió en fecha 12 de julio del año 2021 (folio 22 al 23).
En consecuencia, el expediente es remitido nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y se recibió según auto del día 03 de septiembre del 2021, en el que se ordena devolver al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, a efectos de corrección de foliatura (folio 25 al 26); finalmente, es recibido en fecha 29 de septiembre del año 2021, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de septiembre del año 2021 (folio 32).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Inicia la presente causa judicial por demanda presentada en fecha 11 de noviembre del año 2019, por los abogados CRISTOBAL RONDÓN y FREDDY RONDÓN OLIVARES, apoderados judiciales de los demandantes de autos, ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, (folio 03 al 09), en la que solicitan medida cautelar de secuestro sobre bienes objeto de la demanda de partición.
Luego, la primera instancia de cognición, mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2020 (folio 13 al 14), establece Por todo lo antes expuesto este Tribunal Niega la Medida Cautelar peticionadas en razón que las misma están encaminadas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para que personas sean desalojas arbitraria o forzosamente de viviendas sin un previo procedimiento que garantice el derecho a la defensa y a la protección constitucional de una vivienda y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, considerando que la tutela cautelar implica la afectación del patrimonio de las personas sin que haya sentencia condenatoria, su procedencia debe ser resultado de una interpretación restrictiva del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Efectivamente, para la procedencia de las medidas cautelares, es necesario alegar y demostrar la existencia concurrente de la presunción de verosimilitud del derecho reclamado e infructuosidad del fallo, conforme el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, establece la sentencia N° RC.00407, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de año 2005, la cual estableció lo siguiente:
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de los demandantes de auto, adujeron la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) –ver vuelto del folio 06-, sin embargo, en relación a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, no expresó argumento alguno, ni la fundamento en prueba concreta de la existencia de la presunción de infructuosidad del fallo, siendo que las causales que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia conforme a derecho de la medida preventiva de secuestro, son de carácter taxativas; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma, por lo que se determina que el solicitante de la cautelar no cumplió con las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera ajustada a Derecho la fundamentación de no acordar medidas cautelar sobre vivienda, pues, se trata de una materia de considerable sensibilidad social, en la que la ley especial, entiéndase, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé un conjunto de disposiciones normativas tuitivas de los ocupantes de la vivienda, incluso ante sentencias definitivamente firme de desalojo, por lo que mal pudiera acordarse cautelar alguna que implique desposesión de una vivienda, y menos si se trata de una persona ajena a la relación procesal, por lo que esta alzada considera que la decisión dictada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación no deba prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 12 de febrero del año 2020 por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.227 y V-17.505.509, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2020, en el asunto Nº KH01-X-2019-000067.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA el auto resolutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2020, en el asunto Nº KH01-X-2019-000067.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a los demandantes, ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, plenamente identificados en auto, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (23/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la doce y diez horas de la tarde (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2020-000101
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