REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2019-000508.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá.

APODERADOS: WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA y JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.623, 14.071 y 23.834, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana MARÍA VILDRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.278, de este domicilio, representada por defensor ad litem designado, abogado ÁNGEL DAVID VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.542.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre del año 2019 (folio 172) por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre del año 2019 (folio 167 al 170); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual en un principio correspondió al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dándole entrada en fecha 04 de diciembre del año 2019 (folio 177).

Sin embargo, por auto de fecha 12 de mayo del año 2021 (folio 186), en cumplimiento de la resolución N° 2020-0024, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suprime la competencia en materia civil, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 22 de junio del año 2021 (folio 188).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 17 de abril del año 2017 (folio 01 al 05), por la representación judicial de los demandantes de auto, abogado WING KING CHIU, en la que alega lo siguiente:

…que sus mandantes son propietarios de un inmueble que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, folios 01 al 02, que consta de dos plantas, la primera de setecientos noventa y siete metros con treinta y seis metros cuadrados (797,36 m²) y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados con los N° 1 al 4, con catorce puestos de estacionamiento… La segunda planta o planta alta tiene un área de construcción de 854,06 m², consiste en ocho (8) apartamentos residenciales, marcados con los N° 1 al 8, con ocho (8) puestos de estacionamiento, … una (1) casa de servicios y área verde, dicho edificio consta de dos (2) áreas con una capacidad de tres (3) metros de altura, sumando un total de cuarenta (40) metros cuadrados para el área de recolección de basura; ... En fecha 18 de agosto de 2014, dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la Residencia Comercial Chang, ubicado en la carrera 2 con calle 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex miembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados, junto a un grupo de ciudadanos e invadieron casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial Comercial Chang. Desde entonces el inmueble ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y respecto al local comercial signado con el número 1 de Residencial – Comercial Chang, este inmueble fue y permanece ocupado por la ciudadana María Vildrudez López Cortez y sus familiares, el cual está compuesto de dos (02) baños con sus instalaciones y decoraciones, ventanas, techo de platabanda con sistema contra incendio, puerta Santa María, piso de granito pulido, todos con sus respectivos accesorios en su condiciones óptimas: posee una superficie cuya dimensión es de Dieciséis Metros (16mts) de fondo, y Ocho metros (8mts), que es su frente, aproximadamente ciento veintiocho metros cuadrados (128mts2). Comprendida dentro de los siguientes lindero: Sur, con el pasillo peatonal de la misma Residencia Chang y el estacionamiento de uso exclusivo para los vehículos de los apartamentos de dicha Residencia ante mencionada, Norte, con las carreras 2 y el estacionamiento de uso exclusivo para los clientes del Centro Residencia – Comercial Chang, Este, con la Calle 8 y el local A-1, y Oeste: con el local Nº 2.

Por su parte el abogado ÁNGEL DAVID VALDERRAMA, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA VILDRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, parte demandada, en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados (folio 102).

Posteriormente, en fecha 23 de octubre del año 2019, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito (folio 167 al 170) en la que decidió lo siguiente:

…y al no estar demandando la reivindicación de autos los tres co-propietarios que aparecen en el título de propiedad del inmueble, sino uno sólo, lo que acarrea indefectiblemente de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.-

La parte actora recurrente, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 181 al 182), en el que manifiesta lo siguiente:

..es que demanda es uno solo (no hay que pluralizar) y los tres son propietarios del inmueble, y pueden reivindicar juntos o separados, y el hecho de no demandar los tres juntos no le quita la cualidad de propietarios, ni les quita legitimación para demandar separadamente, porque la legitimación del litis consorcio necesario, se requiere para disponer del bien, no para rescatarlo, y cuando lo recupera un comunero, esta sentencia tiene un efecto extensivo que les permite seguir en comunidad, consagrado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que mal interpreta la juzgadora a quo.

Demostrar la propiedad del bien inmueble local número 1, que reivindica Gustavo Chang Lai, que es ilegítima la tenencia (no llega posesión, porque no fue planteada) y siguiendo la nueva doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 798-2018, que proscribe el decidir a favor de un poseedor ilegítimo, (garantizando el derecho de propiedad) debe declararse con lugar la apelación, anular la sentencia recurrida del 23-10-2019, declarar con lugar la demanda, ordenar el desalojo local número 1, a la demandada María Viltrudes López Cortés, y condenarla en costas procesales por total vencimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad del demandante, establecida por la recurrida, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.

Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:

Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.

Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad sustancial entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.

Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición estableció la falta de cualidad del demandante GUSTAVO CHANG LAI, al considerar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, pues se trata de una propiedad cuya titularidad corresponde también a PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAM.

Ahora bien, es importante observar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En efecto, uno de los comuneros, puede sin poder representar al resto de los comuneros en lo relativo a la comunidad, asimismo, resulta pertinente, citar lo previsto en la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

En efecto, se comprende que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir, de los demás comuneros, por ende, se afirma que en presente caso, el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, efectivamente tiene cualidad para pretender la tutela en relación a la comunidad de derechos que recae son el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978. Así se establece.

Además, es importante precisar que la acción reivindicatoria, el efecto material que persigue es la restitución de la cosa, y el ejercicio de tal acción por uno de los comuneros, de ninguna manera afecta el derecho de los demás copropietarios, en consecuencia, se establece que el ejercicio de la acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los comuneros o por uno solo, y en ambos casos está debidamente integrado el contradictorio de la comunidad, de lo contrario se estaría negando el acceso mismo a la jurisdicción, sin justificación alguna. Así se establece.

Ahora bien, procede quien juzga a efectuar el reexamen de la causa, estableciendo de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el valor probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, en los términos en que a continuación se exponen:

 Copia certificada de instrumento poder (folio 6 al 21) otorgado por los ciudadanos Pui Sheung Kwan De Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum De Cham, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canada, en fecha 28 de octubre del año 2014, posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 26, de fecha 25 de noviembre del año 2014, al abogado Wing King Chiu; ante el Consulado 2, folio 7, tomo 26 de fecha 25 de noviembre del año 2014, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y evidencia el carácter con el que actúa el referido abogado.

 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978 (folio 22 al 29); el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, y evidencia que el ciudadano Primo Casolo, titular de la cédula de identidad N° 514.935, da en venta a los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, el inmueble objeto de la presente controversia.

 Copia simple de documento emanado de la Sala Técnica del Consejo Municipal de Iribarren, contentivo de la permisología para construcción según decreto Nº 46, de fecha 19 de julio de 1981; de permiso del Cuerpo de Bomberos del distrito Iribarren para uso Residencial-Comercial; copia de permiso para ocupación emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 19 de diciembre de 1983, memorando N° 2741-84 de fecha 23 de marzo del año 1984, emanada de la Contraloría Municipal de Iribarren y aprobación del Consejo Municipal del municipio Iribarren de dar en venta el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia judicial, (folio 30 al 34), las cuales esta juzgadora por tratarse de documentos públicos administrativos, les atribuye el mismo carácter de autenticidad de los documentos públicos conforme lo establecido en la sentencia N° 282, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del presente año, de las cuales se lee que el demandante de auto, GUSTAVO CHANG LAI, es propietario del inmueble objeto de este juicio.

 Copia certificada de venta protocolizada ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, de fecha 11 de junio del año 1984, por la entonces Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, de terreno a los ciudadanos GUSTAVO CHAN LAI, DANIEL CHAN LAI y JULITO CHANG CHUNG, el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia judicial, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende, tiene pleno valor probatorio, y de donde se demuestra la propiedad del accionante respecto al inmueble a que se contrae este litigio. (folio 35 al 38).

 Copia certificada del título supletorio registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo primero, del trimestre del año 1984, (folio 39 al 42),el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende, tiene pleno valor probatorio, y demuestra que los ciudadanos GUSTAVO CHAN LAI, DANIEL CHAN LAI y JULITO CHANG CHUNG, son propietarios del inmueble a que se contrae este litigio.

 Copia simple de plano, el cual se desecha por no ser inteligible, y ello es contrario a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se puede apreciar el contenido de los hechos relevantes de prueba (folio 43).

 Copia simple de resolución N° 302, de fecha 16 de agosto de 1984 (folios 44 al 46), emanada del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, y copia simple de avalúo e información catastral, las cuales se desechan por cuanto el contenido de las mismas aluden a la fijación y regulación de los alquileres tanto de los locales comerciales como de los apartamentos, y ello resulta manifiestamente impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de facturas emanadas de HIDROLARA y CORPOELEC (folio 47 y 48), dichas instrumentales se tratan de las denominadas tarjas en los términos previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, y de ello se da por demostrado que ciertamente el codemandante de autos, ciudadano GUSTAVO CHANG, ha ejercido actos concretos de posesión en el inmueble objeto de la presente controversia.

 Copia simple de oficio N° LAR-F6-01733-2015, de fecha 10 de marzo del año 2015, suscrita por la fiscal auxiliar interina adscrita a la Sala de Flagrancia encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 49), copia certificada de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo del año 2017, expediente N° 17-0027 (folio 123 al 144), y boleta de notificación emanada de los Tribunales Intinerantes del Estado Lara (folio 148), las cuales si bien son concernientes al conflicto entre los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, no menos cierto, es que las mismas no establecen pronunciamiento alguno respecto al conflicto sustancial que subyace en la presente causa, por ende, resultan manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

 Telegrama (folio 108), la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no demuestra ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido en esta causa judicial.

 Copia de expediente N° KP02-S-2014-8428, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a título supletorio solicitado por la demandada de autos, ciudadana MARÍA VILTRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folio 110 al 116), el cual evidencia el doloso proceder de la accionada al pretender que se declare judicialmente que ha construido a sus propias expensas el inmueble a que se contrae esta causa judicial, lo que resulta contrario al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 22, tomo 10, protocolo primero del segundo trimestre de 1984, inserto desde el folio 39 al 42, el cual constituye plena prueba de que el derecho de propiedad del local objeto de procedimiento corresponde a los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG.

 Imágenes fotográficas (folio 118), la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no demuestra ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido en esta causa judicial.

 Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de mayo del año 2018 (folio 145 al 147), el cual en el que señala que el inmueble objeto de esta controversia, es propiedad de GUSTAVO CHAN LAI en copropiedad con DANIEL CHAN LAI y JULITO CHANG CHUNG, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende, tiene pleno valor probatorio, y demuestra que el demandante de autos es propietario del inmueble a que se contrae este litigio.

 Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03 de agosto del año 2018, bajo el N° 22, tomo 191, folio 82 al 84, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende, tiene pleno valor probatorio, y demuestra, el carácter con el que obran en el este asunto judicial los abogados WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA y JORGE LUIS MOGOLLÓN (folio 159 al 160).

Analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto, se procede a establecer las justificaciones de Derecho, y se observa que la demanda que dio inicio al presente asunto, pretende la reivindicación, conforme lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.

En efecto, la mencionada norma estable el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

En tal sentido, esta jurisdicente procede a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, mediante N° 229, estableció lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

Se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

En efecto, ciertamente quedo demostrado del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978, que el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, es copropietario del bien inmueble que pretende reivindicar.

Asimismo, de la copia de expediente N° KP02-S-2014-8428, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a título supletorio solicitado por la ciudadana MARÍA VILTRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folio 110 al 116), ha quedado demostrado que la demandada de autos ocupa el bien objeto de la reivindicación, cuya instrumental en referencia, a su vez demuestra la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, los accionante de autos, ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, demostraron tanto, su carácter de propietarios del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, la accionada, ciudadana MARÍA VILDRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, por una parte, no demostró que tuviese derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; es por lo que, es forzoso para esta alzada larense concluir, que cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación debe prosperar, siendo en consecuencia declarada con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre del año 2019 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre del año 2019, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-001066.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el abogado WING KING CHIU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.263, apoderado judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, en contra de la ciudadana MARÍA VILDRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.278.

TERCERO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN y ENTREGA del bien inmueble constituido en un local comercial signado con el número 1, de “Residencial – Comercial Chang”, planta baja, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, hoy Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de julio de 1984, bajo el número 22, folios 1 al 2, Tomo 10, detentado por la ciudadana MARÍA VILDRUDEZ LÓPEZ CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.278, a los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble antes descrito.
CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre del año 2019, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-001066.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues la sentencia apelada fue revocada.

SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, debido a que la misma fue recibida por este Tribunal estando fuera de lapso la decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (09/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la tarde (9: 45 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
















Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2019-000508