REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-L-2014-000033
PARTE DEMANDANTE: JOSIBEL GUERRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.156.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR GERMAN CARIDAD SAVARCE, ANAÍS CAROLINA TIRADO, MARIA CAMACHO RAMIREZ Y JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, abogados en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.068, 170.155, 185.766 y 199.667.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA C.A. (SERPROCOM C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSA ELENA GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.379.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PUNTO PREVIO
Quien aquí Juzga abogada RAFAELA MILAGRO BARRETO, designada según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020, de sesión de fecha 20 de Febrero del 2020 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RECORRRIDO DEL PROCESO
Interpuesto como fue en fecha 16/01/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por la Abogada ANAÍS CAROLINA TIRADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.155, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.156, en contra de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA C.A. (SERPROCOM C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 28-A.; quien Juzga como directora del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 10/01/2017, este Juzgado le dio por recibido al presente asunto proveniente de Juzgado de Tercero Instancia de juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto expreso, dejando constancia de que constaba de tres (3) piezas, la primera en (162) folios útiles, la segunda en (213) folios útiles y la tercera en (187) folios útiles, y dándosele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 11/07/2017, se recibe escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la parte demandante supra identificada, solicitando al juez de la causa que se abocara al conocimiento de la misma folio (189) de la tercera pieza.
Es así como en fecha 13/07/2017; es dictado auto donde el Juez DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 190 de la tercera pieza
En fecha 21/07/2017, se recibe escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la parte demandante supra identificada, solicitando se designe experto contable folio (191) de la tercera pieza.
Mediante auto de fecha 25/07/2017, se advirtió a las partes de una vez transcurrido el lapso correspondiente para ejerce el derecho de recusación se pronunciara sobre lo solicitado folio (192) de la tercera pieza.
Igualmente mediante auto de fecha 03/08/2017, se acordó la designación de experto contable solicitada por la parte actora, y se libro la respectiva boleta de notificación folios (193 y 194) de la tercera pieza.
En fecha 09/07/2018, se recibe escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la parte demandante supra identificada, solicitando se designe otro experto contable folio (198) de la tercera pieza.
Mediante auto de fecha 16/07/2018, se acordó la designación de un nuevo experto contable solicitada por la parte actora, y se libro la respectiva boleta de notificación folios (199 y 200) de la tercera pieza.
En fecha 03/04/2018, el alguacil JEAN LEAONADO TUA consigno diligencia dejando constancia de la notificación efectuada al experto contable designado lo cual fue negativa folio (195 al 97) de la tercera pieza.
En fecha 03/04/2018, el alguacil JOSE MENDOZA consigno diligencia dejando constancia de la notificación efectuada al experto contable designado lo cual fue negativa folio (201 al 203) de la tercera pieza.
En fecha 07/11/2018, se dicto auto donde el Tribunal acuerda designar nuevo experto en virtud de la diligencia consignada por el alguacil JOSE MENDOZA negativa folio (204 y 205) de la tercera pieza.
En fecha15/02/2019, el alguacil JOSE HERNANDEZ consigno diligencia dejando constancia de la notificación efectuada al experto contable designado lo cual fue negativa lo cual fue certificado en fecha 18/02/2019 por la secretaria del Tribunal folios (206 al 209) de la tercera pieza.
Establecido lo anterior, y considerando esta sentenciadora la fecha del último acto procesal; se observa que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
III
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada, ello partiendo del hecho de que se encuentra en manos de la actora la facultad de acudir y solicitar la efectiva tutela judicial.
En el caso de marras denota esta juzgadora que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 09/07/2018, mediante diligencia por medio de la cual solicito se designara otro experto, hecho este que permite presumir que ha perdido interés sobre lo demandado considerando que el último acto procesal fue en fecha 18//02/2019 en el cual la secretaria de este Tribunal certifico boleta de notificación.
Es así como, considerando la falta de actuaciones procesales y de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase. Resolución N° 19
LA JUEZA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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