REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º


EXPEDIENTE: Nº 0941
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números 9.172.463 y 14.460.264 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 sucesivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual acordó: REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTILL DE REINA” (sic), ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Con vía pública Valera-Mendoza Fría, por donde mide ciento cincuenta metros (150 mts); Sur: Zona Protectora del Río Momboy por donde mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts); Este: Residencia Los Profesores y con terrenos que son o fueron de Trino Arismendi, por donde mide ciento ochenta metros (180 mts); Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui, por donde mide ciento noventa y dos metros (192 mts) y cuya superficie mide VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29.295 mts2)…”,
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 39 de actas se recibió por Secretaría en fecha 29 de julio de 2015, en la misma fecha tal como cursa al folio 40 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 03), asignándose el número 0941 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 38 de actas, presentado en fecha 29 de julio de 2015, por el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, ya identificado en autos, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ya expresado, el mismo fue reformado en fecha 21 de septiembre de 2015 tal como consta en escrito cursante del folio 47 al folio 51 de actas. En dicho escrito señala la parte recurrente los hechos que sustentan el Recurso de Nulidad presentado.
Como petitorio igualmente solicitó que el presente Recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y con lugar en la definitiva, igualmente solicitó se practique las notificaciones que establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente pidió se cite al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 41 al folio 43 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2018, tal como lo establece el pronunciamiento cursante, del folio 87 al 95 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el recurso interpuesto, para que procedieran de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevó a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual fue publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante diligencia cursante al folio 127 de actas, el alguacil de este juzgado expuso a través de diligencia que consigna los oficios 92-18 y 91-18, de fecha 19 de marzo de 2018, relativos a la comisión de notificación ordenada en la admisión del referido recurso, así como la boleta de notificación dirigida al Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y despacho de Comisión al Juzgado de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin notificar y sin remitir dicha comisión, debido a que la parte recurrente no aportó los fotostatos que acompañarían los oficios de notificación ya nombrados, copias requeridas en la decisión de admisión para cumplir con el deber de notificación..

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, igualmente lo hizo cuando admitió el referido recurso de nulidad de acto administrativo agrario, por lo que se reitera que este juzgado es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia número 0282 de fecha 09 de julio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 17-0425, relativo a la modificación del referido artículo 186 antes expresado y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte oponente, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a analizarla con respecto al presente expediente y así plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, realiza algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es criterio reiterado no solo por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, sino también por este juzgado, que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando esta no realiza ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
En este mismo orden, reflexiona este juzgador, que es doctrina reiterada, las exigencias existentes para que prospere la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere la consecuencia de lo aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad para decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez o jueza después de vista, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, en cuyo caso no operaría la perención.
Para mayor abundamiento es necesario plasmar, que existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa: la prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte recurrente para realizar algún acto en el proceso, correspondiente al mismo; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ya aclarado a través de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no esta en discusión en el presente asunto.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente fue la consignación del cartel de notificación publicado en el Diario Los Andes por la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada Eneida Pernia, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2018, tal como se observa al folios 106 de actas, donde expresa que agrega cartel publicado en la prensa regional tal como fue ordenado por este tribunal
Tal como se observa en actas, este tribunal en fecha 19 de marzo de 2018, mediante decisión admitió el presente Recurso de Nulidad, la cual corre inserta desde el folio 87 al 95 de actas, en la que decidió: “…PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo. asistido en este acto por los Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 241-15, Punto de Cuenta número 24, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual acordó: “…REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810 sobre un lote de terreno denominado: “CASTIN DE REINA”, ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: “Norte: Terrenos ocupados por valvita Palomares y Juan Camacho, Sur: Zona Protectora del Río Momboy, Este: Terreno Ocupado por Trino Arismendi, residencia La Colina y residencia Los Profesores; Oeste: Terrenos ocupados por Isabel Uzcategui y Jesús Pulido; con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3 ha con 4098 m2)”.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Articulo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada la Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.- TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Desición número 0485 de fecha 15 de marzo de 2007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual ser divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser reiterado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE Iterasen la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto número 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la decisión de admisión.- QUINTO: Se ordena notificar por boleta al recurrente del acto confutado ciudadano RAMÓN ARISMENDI PALOMARES y/o a sus Apoderados Judiciales Abogados MAXÍMO RANGEL PAREDES o ENEIDA PERNIA dado a que no se encuentran a derecho.- SEXTO: Se ordena notificar por boleta a los beneficiarios del acto confutado INVERSIONES MARIANNA, C.A., representada por la ciudadana VANEZZA MARÍA ESPERANZA LO CASTRO ARAUJO, identificados en el acto confutado, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa si consideran que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras …”.
De dicha decisión, observa este sentenciador que sólo fue agregado al expediente el cartel de notificación ordenado a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el referido recurso interpuesto, en fecha 05 de abril de 2018 se incorporó al expediente, según auto que cursa al folio 107 de actas; así mismo el alguacil de este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2021 mediante diligencia, expuso que consigna los oficios 91-18 y 92-18, así como la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, sin notificar, debido a que no Hubo impulso procesal de las partes para sacar las copias del expediente requeridas en el expediente. Quedando absolutamente demostrado que por más de tres años y cinco meses, es decir, desde el 05 de abril de 2018, fecha en que consignó el cartel la Representante Legal de la parte recurrente Abogada ENEIDA PERNIA, superando con creces los seis meses de inactividad de la parte recurrente, que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este juzgador ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención de oficio, ya que al día de hoy ha superado el lapso de ley para declararla y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte recurrente no impulsó el recurso interpuesto en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, ordenándose notificar al ciudadano RAMON ARISMENDI PALOMARES, parte recurrente y/o a sus representantes legales Abogados MÁXIMO RANGEL y/o ENEIDA PERNIA, así como a la ciudadana VANESSA MARIA ESPERANZA LOCASTO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANNA C.A. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas y el término de distancia el cual es de un día. Así se decide.
IV
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 241-15 punto de cuenta número 24, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual se acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131916082012RAT212810, sobre un lote de terreno denominado: “CASTILL DE REINA”(sic), ubicado en el sector Agua Clara, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos particulares según el recurso reformado son: “Norte: Con vía pública Valera-Mendoza Fría, por donde mide ciento cincuenta metros (150 mts); Sur: Zona Protectora del Río Momboy por donde mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts); Este: Residencia Los Profesores y con terrenos que son o fueron de Trino Arismendi, por donde mide ciento ochenta metros (180 mts); Oeste: Terrenos ocupados por Isabela Uzcategui, por donde mide ciento noventa y dos metros (192 mts) y cuya superficie mide VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29.295 mts2)…”, interpuesto por el ciudadano RAMON ARISMENDI PALOMARES, parte recurrente y/o a sus representantes legales Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES ENEIDA PERNIA, identificados en actas.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido mas de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano RAMON ARISMENDI PALOMARES, parte recurrente y/o a sus representantes legales Abogados MÁXIMO RANGEL PAREDES ENEIDA PERNIA, así como a la ciudadana VANESSA MARIA ESPERANZA LOCASTO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANNA C.A. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas y el término de distancia el cual es de un día.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 211º INDEPENDENCIA y 162º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA.
______________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0941)”.
LA SECRETARIA.





Exp. 0941
RJA/GMOA/jamb.-