REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Viernes (01) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)
Año 211º y 162º
ASUNTO: KP02-L-2018-000238
PARTE DEMANDANTE: CRESPO LEAL PASTOR FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.243.300.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.827.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.850.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano CRESPO LEAL PASTOR FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.243.300, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el profesional del derecho AURA MARINA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.827; por motivo ACCIDENTE LABORAL, contra la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A. y a la persona natural ciudadano JOSE SIGALA, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de abril del 2018 y admitida fecha por ante Juzgado en fecha 14/11/2018, y posteriormente notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 17/10/2018 el Juzgado Primero De Primara Instancia De Juicio ordena mediante sentencia la Reposición de la causa …(folios 66 al 68), en fecha 14/12/2020 se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo (folio 98), tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 01 de Septiembre del 2021 mediante diligencia insertada en el folio ciento once (111) de las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano CRESPO LEAL PASTOR FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.243.300, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el profesional del derecho AURA MARINA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.827. a través de la cual expone lo siguiente: “Desisto de la demanda por en virtud de la ocurrencia del caso”.
Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.
Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad .
En consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.
Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por ACCIDENTE LABORAL y otros Beneficios Laborales, incoada por la demandante ciudadano CRESPO LEAL PASTOR FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.243.300, en contra de AZUCARERA RIO TURBIO C.A..-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por ACCIDENTE LABORAL y otros Beneficios Laborales, manifestado por el ciudadano CRESPO LEAL PASTOR FRANCISCO ya identificado, como parte actora en este juicio incoado contra en contra de AZUCARERA RIO TURBIO C.A..-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, Primero (01) día del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021).-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carla Andreina Castro Colina
La Secretaria,
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