REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de octubre de 2021
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-173
PARTE DEMANDANTE:
SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-24.399.489, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ABOGADOS ALEXIS VIERA BRANDT Y LIBANO HERNANDEZ USECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.296 y 61.384 respectivamente, titulares de la cédula de identidad No. V-2.199.801 y V-1.703.510 en el orden citados.
PARTE DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estada Lara en fecha 19 de julio de 1983, bajo el No. 66, Tomo 4D.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABOGADOS MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MARCO ANTONIO PERNALETE, MIGUEL ALVARES Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 169.780, 92.444 Y 29.883 en el orden indicados.
MOTIVO: apelación interlocutoria fechada el 17-09-2019
SINOPSIS DEL ASUNTO EN SU RETROSPECTIVA
En fecha 23 de Junio de 2021 se recibió del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio No. 53/2021 de fecha once (11) de Junio de 2021, el cuaderno separado arriba anotado, contentivo de la apelación que en fecha 10-01-2020 realizara la parte demandante contra el auto de fecha 08-01-2020 que hubo de declarar improcedente el reclamo formulado en contra de una segunda experticia realizada por el perito RAFAEL E GENARO BARRIOS, titular de la cédula No. V-4.068.691.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral para el 16 de septiembre de 2021, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 16 de agosto de 2021 se recibió el escrito de formalización de la apelación, presentado por el Abogado LÍBANO HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió escrito de manera anticipada presentado por el abogado NAYIB ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 16 de septiembre de 2021, a las 9:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral en la que las partes hicieron su exposición, formulando sus alegatos. En esta misma oportunidad, concluida la audiencia, se profirió el dispositivo oral, advirtiendo a las partes que el extensivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En este sentido, estando dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, en el presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, lo que hace en los siguientes términos:
MOTIVA
Ahora bien, concluida la audiencia oral celebrada el día de hoy, 16 de septiembre de 2021, corresponde dictar la sentencia respectiva; lo que se hace en los términos siguientes:
De los alegatos de las partes:
Manifestó el recurrente en su escrito de formalización de la apelación, lo siguiente:
…”solicitamos de manera contundente y definitiva que se declare con lugar tanto el recurso de apelación interpuesto, como la nulidad de la extemporánea orden de una segunda experticia en el citado auto de fecha 17-09-2019 y en consecuencia se revoque, declarándose nula de forma absoluta la segunda experticia complementaria del fallo, fechada el citado 16/12/2019, suscrita por el ciudadano RAFAEL G. BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.068.691 y valida plenamente para el presente proceso la experticia realizada en fecha 25/06/2019 suscrita por el cita ingeniero JOSE E. GIL QUINTERO, la que pedimos nuevamente se actualice para precisar la corrección monetaria a través de la indexación judicial, ya que de validarse la irrita experticia del fallo que se impugno mediante el reclamo planteado esa alzada estaría consintiendo en una vulneración a lo determinado en la aludida y anexada sentencia fechada el 09/08/2016 emanada de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, petitorio a lo que el tribunal está obligado en orden de estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del CPC, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que constituye la expectativa plausible consagrada jurisprudencialmente e incluso prevista en el artículo 3 del proyecto de reforma del CPC, debiendo resaltarle que violaciones al orden legal y constitucional como las evidenciadas han dado lugar incluso a la casación civil es la fechada el 18-11-2020, que faculta a un juez a revocar su propia decisión, por vía de excepción a la prohibición contenida en el artículo 252 del CPC, cuando se violenta la carta pública fundamental de la república al transgredirse derechos o garantías constitucionales aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del invocada CPC, ya que situación con la que nos ocupa vulnera la tutela judicial efectiva, específicamente los artículos 49 y 257 constitucionales, aquel referido al debido por ceso y este porque constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”
Manifestó el recurrente en la audiencia oral de apelación lo siguiente:
“…por razones de ubicaron en contexto debo comenzar por recordar que lo determina este juicio ha sido un hecho desafortunado de la demandada colegio es independencia al no adoptar las medidas prudentes en un aparentado de un volcán se generó la explosión que produjo o causo perdida de la visión del ojo derecho en ese tiempo una niña y con afección del otro ojo ocular, y por supuesto el trauma que produjeron del daño psicológico, entremos a lo que es objeto de apelación debo indicar que este expediente lleva 3 instancia, primera instancia de alzada y pronunciamiento de la de casación social y civil, cuando llego este expediente dicto un acto en el año 2016 hace 5 años lo declaro definitivamente firme la sentencia y al estar definitivamente firme el único recurso que podía ejercer es el previsto de 357 del Código Procedimiento Civil y algunas causales de esta norma prevista da un lapso de caducidad de 3 meses, estos es sintetizando en la sentencia de la casa de casación social orden y el tribunal la procedimiento llamando a un ciudadano llamado quintero fue designado por el tribunal en audiencia la pate tenia para escoger ,este señor presento su informe en el lapso previsto y trascurre el lapso para que fuera impugnado y no ocurrió y lo que determina la preclusión la parte demandada que son mis colegas aquí presente y apelan y se ve en la necesidad en 2018 de manifestar que si recurso era extemporáneo y que en agosto 2018 se había vencido el lapso y habiendo anoto que había precluido vuelve a recurrir y por lo que el tribunal el 20-7-2018 reiterarle que estaba incurriendo en una extemporaneidad y en la experticia le extiende un lapso al ingeniero un lapso para actualizar el monto estimado de experticia lo que en efecto se hizo lo que se repite a solicitud del tribunal una experticia el 27-06-2019, estando el juicio en ejecución y estando firme la experticias estamos en presencia de cosa juzgada material con atributos de inmodificabilidad intangibilidad impugnabilidad e inflexibilidad esta última pudiendo pro que en la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en su artículo 452 se remite en su norma en Código de Procedimiento Civil que es la norma supletoria en su art 180 es de carácter imperativo y antes de concluir el tercer día el cual se le concedió debe continuar con la ejecución, no se trata de una norma de carácter discrecional sino de carácter imperativa y de allí las incidencias posteriores no son sino consecuencia d un juicio definitivamente firme y seguir ejerciendo un recurso no causo sino un desgaste procesal es aquí cuando valiéndose de falsedades la cual constituye un hecho ilícito el Abg. Robersi recusado e inhibido en forma anti ética dicta un auto ordenando una nueva experticia y se basa en 3 falsedades que no se habían señalado o identificado al experto agregado, consta el auto 8/08/2017se libro boleta y el designado perito la suscribe y que desvirtuada en actas, el segundo que no se había aceptado y que no se había juramentado también es falso el acepto y juramento por lo tanto estas dos falsedades adornan que no le había otorgado y también es falso de le dio un lapso y de allí que alegan 3 falsedades de allí bastante que parece desvirtuar y es un delito que incurrió el Abg. Robersi y no solo ese delo y existen 10 cuadernos separados, hay una más grave el colega Líbano Hernández lo hicieron hasta 3 horas y no le proporcionaron el expediente y hoy se dedica al área penal fue policía en el cual se jubiló y tiene experiencia en materia policial y viendo esos obstáculos de manera tan vulgar, monto un pesquisa y valiendo insiste en cierta demencia y es una falta de respeto y que la Dra. le manda a decir que ya se firmó la decisión fue el 14/12/2020 resulta que en el curso de la pesquisa ya tenía un auxiliar de justicia y se le proporciona la sentencia y se le presto el 30/11/20 y estamos ante un delito, esconder los expedientes forjar documentos y está previsto en la ley contra la corrupción prevista en el art 67 y el 203 del código penal, en estos dispositivo abusando de poder y se repite en el código penal y lo fundamental acá determinar que se solicitó de conformidad al 269 del C.PP se concurse las actas al ministerio público y aparte de lo penal y habiendo quedado definitivamente firme y la experticia todo está viciado el procedimiento y e nuestro sistema procesal existe orden cronológico y específicamente este predeterminado por l ley aquí se subvirtió todo lo que produjo descueste de definitivamente firme todo lo anterior está viciado de nula absoluta y la transgresión de orden público ya la sala de casación civil , aquí se subvirtió después de una sentencia irme siga el curso de su improcedencia, y es un ejercicio recursivo aquí no retrocede, aquí solicito se declare con lugar la apelación contra el auto de fecha 8/01/2020, se anule la experticia, se decrete medida preventiva. Es todo.
Manifestó el recurrente en su escrito de formalización de la apelación, lo siguiente:
“…declare oír terminada la presente causa. Este auto cuyo motivo fue declaración de terminado NO FUE OBJETO DE APELACION ALGUNA. Igualmente se procedió al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar. Motivo por el cual hace impertinente la tramitación del presente recurso de apelación y de cualquier otro existente, cuya razón ni siquiera podemos por los momentos deducir, no sabiendo sobre que apelan. Solicito a este tribunal sirva declarar que no tiene materia para decidir al estar ya ordenado y ejecutado el cierre y archivo de la presente causa…”
Manifestó el contra recurrente en la audiencia oral de apelación lo siguiente:
”.. el auto apelado es de fecha 08-01-20 fue firmado por la Dra. Jacqueline y que simplemente señala que revisadas y declara firme la experticia, y cuál es la única decisión diferente a esto si la Declaran con lugar y yo no he oído y por eso no pude presentar la réplica por qué no se limita al auto apelado y no hay ninguna fundamentación no fue dictado por el Dr. Robersi y si oye y revisa el recurso de apelación y apelo del auto 8/01 y el recurso se oye y fue de esa fecha, hay un principio de derecho tanto apelo tanto devuelvo. Aquí no estamos si la epx3eticia fue bien o mal dictada, el auto indica que la pate no fue debidamente dictada y estaba señalando una motivación diferente y que indique que tiene que ser anulado, y esto no es pertinente el Dr. Robersi anula una experticia complementaria al fallo fue violento el derecho a la defensa en septiembre 2019 y fue desconocida la apelación y no pudo haber recurrir de otra manera como amparo y ese auto no fue objeto de apelación y por la tanto la experticia complementaria y la primera decía que fue de 16millines y estamos objetando la segunda experticia y el Dr. Robersi la anula y esa nunca fue apelada y por lo tanto quedo firme y escapa del conocimiento por el principio de competencia y lo único apelado fue el auto y la segunda señala que esa experticia que hoy en día es una cantidad irrisoria y el dinero lo consignamos y se desapareció y lamento mucho lo sucedido a la niña tiene 17 años y ni siquiera el principio de niños niñas y adolescente ya es una persona mayor de edad no puede enriquecerse por que la experticia significaría el cierre del colegio y el cumplimento de esa sentencia significaría el cierre del colegio no hay como cumplir, y nadie tuvo interés y tengo dos amigos que tuvo problemas de un ojo vuelvo a reiterar mi sentimiento de respeto puede acabarse el colegio porque consideras que el colegio pago todas las operaciones y las cancelaron sobre el interés individual sobre el interés colectivo sobre mil niños en ese colegio, el derecho es firmal y la apelación se suscribe al auto de 8/01/20. Es todo…”
Conclusiones de la parte Recurrente: Todos los activos realizados posteriormente al 2016 contrarios de carácter juzgada en ejecución son nulos, no es cierto que no hayan recurrido los actos y en efecto ellos plantearon extemporáneamente y esta nulo y basados en 3 falsedades y es delito que se basó el tribunal para hacer una nueva experticia y el segundo es nulo ya al año 2000viene a subvertir de cosa juzgada y es nulo, y el único recurso procedimental es el reclamo y él lo hizo la contraparte lo sostiene no se oyó, y nosotros apelamos 5 días después, lo hicimos no obstante todas esas actuaciones a la fecha que quedaron definitivamente firme la sentencia y experticia son absolutamente viciado de nulidad y está establecido 256 del código de procedimiento civil, y puede revocar una norma es porque se está violando lo está violando la contra parte apela y se declara extemporáneo y venció el 5/01/2018 y viene el 2019 apelar, y si no pudo ejercer el recurso oportuno no puede buscar el auxilio del juez. Es todo.
El auto recurrido, dictado por el Tribunal a quo en fecha 08 de enero de 2020, es del tenor siguiente:
“…Por cuanto la Abg. Johanna Yaqueline Medina Inojosa, fue designada como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacion y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio TSJ/CJ/2698/2018 de fecha 10 de Octubre de 2019, a los fines de cubrir las faltas generadas por vacantes temporal, accidental y/o especial de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Lara, ante la ausencia del Abg. Robersi Mendoza Carillo, en virtud quien se encuentra disfrutando del periodo vacacional 2017-2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el cual se encuentra. Revisada y Analizadas como han sido las actas que conformen la presente causa de la cual se evidencia la consignación en fecha 16-12-2019 de la experticia complementaria del fallo por parte del experto designado y vista la diligencia de fecha 19-12-2019 por el apoderados de la parte demandante en la cual realizan reclamos sobre la experticia está ajustada a la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo puntos que aclarar, por lo tanto desechan los reclamos y objeciones presentadas en la diligencia de fecha 19-12-2019 y se declara firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16-12-2020, se ordena la cancelación del monto señalado otorgando un plazo de diez (10) días contados a partir del presente auto…”
De las actuaciones que conforman el cuaderno de Apelación:
La cuestión que ocupa a esta alzada se contrae a la apelación que realizó en fecha 10-01-2020 la parte actora, contra el auto fechado el 08-01-2020 que declaró improcedente el reclamo formulado por la accionante en contra de una segunda experticia que considera ilegal y extemporánea, por lo que esta alzada pasa a pronunciarse sobre dicha apelación y al respecto observa:
La parte actora en el escrito contentivo de la formalización de la apelación ejercida en la anotada fecha 10-01-2020, anexó las copias de los instrumentos que se enumeran a continuación:
1.- Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 09-08-2016, contentivo de la sentencia de fondo que condenó a la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA a pagar daños y perjuicios morales y materiales causados, como se leen en dicho pronunciamiento judicial, debido al daño que se le causó a la entonces menor cuando, en una clase de química, simulando la erupción de los volcanes se empleó pólvora, y debido a su mala manipulación y lo peligroso de este producto la entonces adolescente SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ sufrió un traumatismo ocular en el ojo derecho denominado Phthisisbulbi que le trajo como consecuencia la perdida de la visión del ojo derecho, cicatriz en el rostro, múltiples efectos colaterales por los medicamentos suministrados, concretamente acné en la cara y estrías en algunas zonas del cuerpo, así como el riesgo progresivo de la perdida de la visión del otro ojo, el izquierdo, a lo que se agrega el estar sometida a múltiples operaciones para evitar el cierre del parpado “lo que el organismo humano pretende realizar cuando surge una cavidad por ausencia del órgano” y poder colocar la prótesis o lente córneoescleral que rellene la cavidad, el cual debe ser reemplazado cada 6 o 7 años como lo señalaron las expertas en sus informes y deposiciones, lo que ponderó el máximo tribunal en la referida sala, conjuntamente con el daño psicológico, para ponderar dichas circunstancias a los efectos de tasar el daño material y moral reclamado, el cual como se anotó ut supra, se estimó en la cantidad de USD$ 404.417,78.
2.- Copia del informe complementario de la experticia que la parte actora considera válida, suscrita por el ingeniero JOSE EDUARDO GIL QUINTERO en fecha 25-06-2019, que concluye en la estimación de los daños material y moral, causados por el evento culposo descrito, y que se estimaron en la anotada cantidad de USD$ 404.417,78.
3.- Auto fechado el 27-02-2018 por el tribunal de la causa, en el cual éste dejó constancia de que el día 25 de enero del 2018 venció el lapso otorgado por ese a quo, a los fines de que las partes del juicio presentaran objeciones al informe pericial presentado por el citado ingeniero JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, declarando firme la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Auto emanado del mismo a quo, fechado el 20-07-2018 en el cual desecha la pretendida impugnación a la aludida experticia complementaria del fallo realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11-07-2018, en razón de que el juicio ya se encontraba en etapa de ejecución por lo que y en tal sentido, en aras de salvaguardar el interés superior de la joven adulta, dado que el mismo no vulnera sus derechos, ese aludido tribunal de la causa negó la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada, acordando nueva credencial al citado ingeniero para la actualización de la experticia complementaria de fallo ordenada en la sentencia emanada de la citada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Auto emanado del mismo a quo fechado el 10-11-2016 remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que por distribución corresponda, a los fines de que siga conociendo de la causa por cuanto “dicho juicio se encuentra en estado de ejecución”.
6.- Auto fechado el 17-09-2019 en el cual el a quo, en la persona del juez abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, afirmando que no se habría indicado ni juramentado el experto previamente identificado, procede y que a reordenar la causa anulando la experticia complementaria del fallo, sosteniendo que con ello mantendría la estabilidad del proceso y garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la defensa constitucionalmente consagrados, ordenando una nueva experticia, para cuya materialización designó, sin notificar previamente a las partes al ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.068.694, domiciliado en Barquisimeto y jurídicamente hábil, el cual fijó los daños material y moral en la cantidad de Bs 1.647.851.577,09, que según la parte actora equivale a USD$ 588,52.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces procurar la estabilidad de los Juicios, e igualmente mantener el debido orden procesal evitando en consecuencia el desorden procesal que puede afectar el debido proceso y derecho a la defensa. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante, pacífica y reiterada, desde la sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo (Ratificada, por la misma Sala en innumerables fallos, entre otras, por la Sentencia Nº 0100, del 14-08-2020), estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, observa esta alzada, que de los recaudos acompañados puede detectarse una violación relativa al debido proceso al que se refiere el artículo 49 constitucional, de tal magnitud que afecta el orden público.
En efecto, del análisis de las actuaciones que conforman este asunto, se constata que la experticia inicial consignada el 20-12-2017, quedó definitivamente firme, como se desprende del referido auto del tribunal a quo, fechado el 27-02-2018, en el cual el referido Tribunal de la causa asienta que “revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal deja constancia que el día 25 de Enero de 2018, venció el lapso otorgado por ese despacho a los fines de que las partes en juicio presentaran las objeciones en el informe consignado por el experto JOSE EDUARDO GIL QUINTERO “, por lo que la experticia realizada en fecha 27-02-2018, debe tenerse de manera definitiva como complemento del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la posterior experticia fechada el 25-06-2019 solo una actualización realizada por el mismo experto previa y originalmente designado y debidamente juramentado como consta en el acta de fecha 11 de agosto de 2017, realizada en fase de ejecución como había sido establecido en el auto fechado el 20-07-2018.
Asimismo, también se constata que en virtud de la diligencia presentada en fecha 09-05-2018 por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se pretende impugnar la experticia complementaria del fallo, se asienta que en aras de salvaguardar el interés superior de la joven adulta SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, el a quo negó la impugnación formulada y acuerda librar nueva credencial al ingeniero JOSE EDUARDO GIL QUINTERO para la actualización de la aludida experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-08-2016, ordenando librar credencial a dicho experto, quien ya contaba con designación y juramentación, lo que obliga a concluir que dicha experticia no es sino una actualización de la experticia complementaria del fallo que tiene el carácter de definitivamente firme.
En atención a lo anterior, se puede observar que el a quo, mediante el auto de fecha 17 de septiembre de 2019, afirma que al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo no se nombró directamente a la persona que debía realizarla y que la misma no fue juramentada; afirmación que resulta gravemente desacertada, que no es verdad, como se puede apreciar del auto y boleta de fecha 27 de julio de 2017, donde expresamente se designa al ciudadano JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.683, C.V.I. N° 5887, quien debidamente notificado compareció en fecha 11 de agosto de 2017, acepto el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo, como se consta en la respectiva acta; todo lo cual constata esta juzgadora en virtud de principio de notoriedad judicial, mediante la revisión del sistema Juris2000 y del expediente físico, por contar esta coordinación judicial con un archivo judicial centralizado.
En atención a lo establecido en el párrafo anterior, resulta claro que el auto fechado el 17-09-2019, que anula la experticia complementaria del fallo que se encontraba firme, anulando igualmente designación del experto que la realizó, ordenando la designación de un nuevo experto para realizar una nueva experticia complementaria del fallo, casi dos años después a la que había quedado definitivamente firme, constituye una subversión del procedimiento en razón de que transgrede el invocado orden cronológico, consecutivo y con fases de preclusión y que constituye un axioma en materia procedimental, habida consideración de que se transgrede la cosa juzgada, emanada ésta tanto de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como del carácter de definitivamente firme de la experticia complementaria del fallo consignada en la citada fecha 20-12-2017, actualizada en fecha 25-06-2019; con el agravante de que el referido auto de fecha 17-09-2019, no se sustenta en un simple error de procedimiento, sino que parte de una situación inexistente como lo es la falsa ausencia de nombramiento y de juramentación del experto. Así se establece.
Se configura de esta manera una evidente violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, viciando de nulidad absoluta el auto de fecha 17-09-2019, así como los actos subsiguientes a dicha actuación de los cuales puede tener conocimiento esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, a través del sistema Juris2000 así como de la revisión física del expediente por ser un archivo judicial centralizado; por lo que dicho acto irrito así como todas las actuaciones subsiguientes vinculadas al mismo deben ser declaradas nulas, y ordenarse la reposición del juicio al estado de ejecución en que se encontraba previo al acto irrito, como lo es la ejecución de la sentencia definitiva advenida en este proceso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 0814 de fecha 09 de agosto de 2016, en concomitancia con la experticia complementaria del fallo definitivamente firme, de fecha 20-12-2017 y su actualización de fecha 25-06-2019. Así se decide.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, habiendo este Tribunal constatado en virtud del citado principio de notoriedad judicial, la materialización de actuaciones trascedentes vinculadas al acto irrito anulado; se DECLARA en forma clara y absoluta que el pretendido pago consignado por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2020, por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.595.018.189,10), mediante cheque N° 44751855, emitido por Banesco, Baco Universal, debe tenerse como NO VALIDO, por lo tanto NO CONSTITUYE PAGO EN FORMA ALGUNA, quedando autorizada la demandada para retirar dicha cantidad ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Igualmente, se RESTABLECE la VIGENCIA de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018sobre bienes de la Unidad Educativa Colegio Independencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, cuaderno separado de medidas KH0U-X-2018-000142; por lo que el Tribunal a quo, deberá en forma inmediata a la recepción de este expediente, comunicar la presente decisión a la oficina de registro respectiva, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.
Establecido lo anterior, aprecia esta juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de ejecución desde hace tres (3) años y nueve (9) meses, sin que hasta la fecha se haya podido materializar la misma, evidenciándose que el principal elemento que lo ha impedido es el relacionado a la cantidad condenada a pagar y su continua devaluación, pues se ha determinado para la condena un monto en bolívares pero referenciado a dólares estadounidenses dada la naturaleza de la reparación del daño ordenada y la forma en que debe determinarse. Lo que ha llevado a la situación de que en poco tiempo, la cantidad condenada pagar, una vez determinada, se devalúe en perjuicio de la parte favorecida por la sentencia y en beneficio de la parte condenada.
Ahora bien, no se trata la labor del Juez o Jueza en esta fase del proceso (ejecución), la de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, sino que su labor consiste en mantener a ambas partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que igualmente debemos concatenar con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio finalista (realización de la justicia) contenido en el artículo 257 eiusdem.
Así, lo justo e igualitario en el presente caso, lo sería el hecho de que la parte condenada por el fallo realizara el pago respecto del daño que debe reparar en la proporción y medida en que fue condenado en la sentencia y que la parte favorecida reciba dicho pago en tales términos; y en tal marco corregir la desigualdad que se ha producido como consecuencia del fenómeno inflación, la reconversión monetaria, el transcurso del tiempo y la no realización oportuna del pago.
En este sentido, conviene traer a colación el fallo Nº AVOC.000008 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso DIOSDADO CABELLO RONDON Vs. DIARIO “EL NACIONAL”, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR),calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.(Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.)…” (RESALTADO DE LA SALA).
Así, esta Alzada acogiendo la doctrina ut supra transcrita de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede igualmente a hacer uso de la criptomoneda Petro, moneda digital que estaba en plena vigencia al momento de la realización de la actualización de la actualización de la experticia complementaria del fallo definitivamente firme.
La criptomoneda Petro bien puede ser usada como moneda de cálculo, ya que es la primera Moneda Digital y Soberana emitida por la República Bolivariana de Venezuela, de curso legal en el país, y es una política de Estado promover e incentivar su uso en los procesos de pagos y comercialización, tanto internos como externos, y en general en el pago de bienes y servicios. Dicha moneda permite, al ser utilizada como moneda de cuenta o de cálculo, un mejor ajuste en la estimación y fijación de precios en el marco del comportamiento inflacionario, siendo de licita circulación y convertible en su equivalente en bolívares conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, para el PETRO como unidad de cambio, a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); con lo cual además se evitaría la necesidad de otras experticias de actualización eliminándose así un circulo extenuante y perjudicial para la parte favorecida por el fallo.
En consecuencia, a fin de proteger la cantidad determinada en la sentencia definitiva recaída en el presente proceso y su experticia complementaria del fallo definitivamente firme por concepto de daño material y daño moral, siendo que, para el momento de la actualización de la experticia complementaria del fallo, se encontraba en vigencia y circulación la criptomoneda Petro; se observa y se establece lo siguiente:
Tanto en la experticia complementaria del fallo, definitivamente firme, como en su actualización, se estableció por concepto de daño material y daño moral un monto en bolívares, que para el momento equivalían a la cantidad de:
Daño Material: DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.489.874.400) -hoy equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.489,87)- equivalentes para el momento de la última actualización de la experticia complementaria del fallo, a la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 401.592,64), lo que en ese momento equivalía igualmente a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO VEINTIUN PETROS (6.693,21 PTR), a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en virtud de lo cual esta Juzgadora establece dicha cantidad en Petros, a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENCES (USD 60,00), por cada Petro) para ser pagada por concepto de daño material, en su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Así se decide.
Daño Moral: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.515.855,20) -equivalentes hoy a la cantidad de DIECIETE BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17,51)- equivalentes para el momento de la última actualización de la experticia complementaria del fallo a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS (USD 2.825,13), lo que en ese momento equivalía igualmente a la cantidad de CUARENTA Y SIETE PUNTO CERO NUEVE PETROS (47,09 PTR), a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en virtud de lo cual, esta Juzgadora establece dicha cantidad en Petros para ser pagado por concepto de daño moral en su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Así se decide.
Asimismo, visto el desorden procesal en que se ha incurrido en el presente asunto, retardando innecesariamente y en perjuicio de la parte demandante, la fase ejecutiva del proceso, SE INSTA al Tribunal de Ejecución a tomar las acciones y medidas necesarias a los fines de garantizar el cabal desarrollo de la fase ejecutiva del presente asunto, manteniendo a la partes en igualdad de derecho conforme lo establecido en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, y garantizando la tutela judicial efectiva y el principio finalista (realización de la justicia), consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evitando dilaciones e incidencias innecesarias. Así se establece.
Así las cosas, se puede observar con meridiana claridad que en todas las consideraciones precedentemente expuestas, han quedado comprendidos todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en la presente incidencia; en virtud de lo cual, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en razón de las referidas violaciones del orden público, relativas al debido proceso, declarándose la nulidad absoluta el auto de fecha 17-09-2019, así como de las actuaciones subsiguientes vinculadas al mismo; ordenándose la reposición del juicio al estado de ejecución en que se encontraba previo al acto irrito, como lo es la ejecución de la sentencia definitiva advenida en este proceso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 0814 de fecha 09 de agosto de 2016, en concomitancia con la experticia complementaria del fallo definitivamente firme, de fecha 20-12-2017, su actualización de fecha 25-06-2019, y lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
Siendo la oportunidad de publicación del extensivo, la oportunidad por excelencia para corregir cualquier error de copia, de referencia o de cálculo, en el dispositivo del fallo oral; se advierte se pudo constatar que en el dispositivo del fallo, de fecha 16 de septiembre de 2021, específicamente en el particular “PRIMERO”, se cometió un error de copia, material e involuntaria, al señalarse la fecha del auto apelado, colocándose erróneamente “17-09-2019”, siendo lo correcto “08-01-2020”, lo que queda subsanado y corregido en el presente extensivo del fallo integro.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos expuestos esta alzada, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial actuando en nombre de la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ identificada ut supra, en fecha 10 de enero de 2020, contra la decisión interlocutoria de fecha 08-01-2020. Así se decide.
SEGUNDO: La NULIDAD absoluta el auto de fecha 17-09-2019, así como de todas las actuaciones subsiguientes vinculadas al mismo; y ORDENA la REPOSICIÓN del juicio al estado de ejecución en que se encontraba previo al acto irrito, como lo es la ejecución de la sentencia definitiva advenida en este proceso, signada con el Nº 0814, dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concomitancia con la experticia complementaria del fallo definitivamente firme de fecha 20-12-2017, su actualización de fecha 25-06-2019, y lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
TERCERO:NO VALIDO el pretendido pago consignado por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2020, por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.595.018.189,10), mediante cheque N° 44751855, emitido por Banesco, Baco Universal, por lo tanto, NO CONSTITUYE PAGO EN FORMA ALGUNA, quedando autorizada la demandada para retirar dicha cantidad ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.
CUARTO: Se RESTABLECE la VIGENCIA de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, sobre bienes de la Unidad Educativa Colegio Independencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, cuaderno separado de medidas KH0U-X-2018-000142; por lo que el Tribunal a quo, deberá en forma inmediata a la recepción de este expediente, comunicar la presente decisión a la oficina de registro respectiva, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.
QUINTO: La parte demandada debe pagar a la parte demandante por concepto de daño material la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO VEINTIUN PETROS (6.693,21 PTR), a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en su equivalente en bolívares soberanos según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Asimismo, debe pagar la parte demandada a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y SIETE PUNTO CERO NUEVE PETROS (47,09 PTR), a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en su equivalente en bolívares soberanos según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Así se decide.
SEXTO: SE INSTA al Tribunal de Ejecución a tomar las acciones y medidas necesarias a los fines de garantizar el cabal desarrollo de la fase ejecutiva del presente asunto, manteniendo a la partes en igualdad de derechos conforme lo establecido en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, y garantizando la tutela judicial efectiva y el principio finalista (realización de la justicia), consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evitando dilaciones, reposiciones e incidencias innecesarias e inútiles. Así se establece.
SEPTIMO: En virtud de lo determinado en el presente fallo respecto de la actuación de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO; verificada mediante el auto anulado de fecha 17 de septiembre de 2019; se ordena remitir copias certificada del presente fallo a la Insectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: No hay condenatoria en costa en el presente recurso de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.
Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Octubre del año 2021. Años 210º y 162º
Abg. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
JUEZA SUPERIORA
Abg. LETTYS RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó a las 01:00 p.m., quedando registrada bajo el nº 051-2021.
Abg. LETTYS RODRIGUEZ
SECRETARIA
KP02-R-2020-0000173
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