REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Lunes, 11 de Octubre del dos mil veintiuno (2.021)
Años 210° y 162°
Dicta: Sentencia Definitiva
Recurso de Apelación de Sentencia
ASUNTO: KP02-R-2021-000156
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PARTE RECURRENTE: MANUEL SALVADOR CORDERO GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 123.590.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MAYRIN ELENA OIRDOBRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.435.
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DATOS DEL ASUNTO RECURRIDO:
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2020-000153
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto,.
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I
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2021, se recibió el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de setenta y tres (73) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha seis (06) de Agosto de 2021, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha diez (10) de Junio de 2021, de la cual se puede observar:
“…Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que para el momento en que se realiza el acto de manifestación del desistimiento, la partes demandada aún no había realizada el acto de contestación ni promoción de prueba alguna, en tal virtud no se hace necesario su consentimiento para que proceda el mismo.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que efectivamente el escrito presentado por la parte actora fue consignado con anterioridad al escrito de contestación y promoción de pruebas debidamente consignados por el ciudadano MANUEL SALVADOR CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.730.988, de este domicilio; razón por la cual debe tenerse como desistido el presente procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana MAYRIN ELENA OIRDOBRO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.53.2.254, y de este domicilio....”
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veinte (20) de Agosto de 2021, se recibió escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de los abogados BRINER ALI DABOIN, KENNY COLMENAREZ Y MISLAY MARTINEZ BASTIDAS inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 123.590, 173.649 Y 133.337, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SALVADOR CORDERO AGUILAR; mediante el cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…en fecha 08 de junio de 2021 el juzgado Noveno de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución, homologó el desistimiento propuesto por la ciudadana Mayrin Elena Oirdobro Giménez, titular de la cedula de identidad N° 16.532.254 omitiendo el escrito presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR CORDERO AGUILAR, en fecha siete de junio de 2021 mediante el cual manifestó no consentir el desistimiento postulado por la actora, infringiendo el mencionado acto jurisdiccional el artículo 265 del Código Procesal Civil y apartándose del criterio jurisprudencial sentado en el estudio del desistimiento así como de la doctrina imperante en esta figura procesal que la explican en los términos que pasamos a explanar en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, el desistimiento de la pretensión supone una disposición del derecho litigioso, es decir, una manifestación de voluntad sobre el objeto del proceso que termina definitivamente el procedimiento que una vez homologado por el juez adquiere carácter de cosa juzgada y la misma pretensión no puede postularse nuevamente. En segundo lugar, el desistimiento de la pretensión supone una disposición del derecho litigioso, es decir, una manifestación de voluntad sobre el objeto del proceso que termina definitivamente el procedimiento que una vez homologado por el juez adquiere carácter de cosa juzgada y la misma pretensión no puede postularse nuevamente. La inexistencia de la cosa juzgada es lo que justifica el articulo 265 CPC de exigir el consentimiento del demandado para que surta los efectos de abandonar el proceso en una etapa posterior a la contestación de la demanda, como la renuncia es solo momentánea y el actor puede promover una nueva demanda sobre los mismos hechos, se comprende que hay interés en el demandado para que el juicio continúe y se otorgue cosa juzgada que definitivamente lo libere de la carga de su defensa; así como para o perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, además debe tenerse en cuenta que la traba de la litis compromete la pretensión del actor que no puede modificar su demanda y la excepción del demandado, quien no puede añadir hechos nuevos a su defensa para solución de la litis y por lo tanto a partir de ese hito procedimental, cualquier acto unilateral que pretenda eximir dicha solución de la litis, mediante un acto de autocomposición, necesita el consentimiento del otro litigante. De lo expuesto se concluye que la legislación doctrina y jurisprudencia acogen el mismo criterio, el cual consiste en interpretar que cuando el desistimiento del procedimiento ocurre luego de la contestación, el demandado deberá manifestar si consiente o no el mismo y en caso de no hacerlo el procedimiento debe continuar; en el presente caso según información adquirida en la oficina de atención al público, la ciudadana Mayrin Oirdobro en fecha 24 de mayo de 2021 consigno ante la URDD CIVIL el desistimiento por lo que en fecha siete de junio de 2021 el mencionado ciudadano manifestó ante el juzgado donde cursaba el asunto KP02-V-2020-153 que no consentía el desistimiento postulado por la actora, sin embargo el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, omitió el contenido de la diligencia presentada y homologo el desistimiento postulado por la actora causando gravamen al demandado pues este manifestó expresamente su interés para que el juicio prosiga y el órgano jurisdiccional infringió notablemente el contenido del artículo 265 del CPC y se apartó del criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República y así solicitamos sea declarado.
Concretamente solicitamos: 1- que el presente escrito sea recibido, agregado al expediente y sustanciado conforme a Derecho. 2- declare CON LUGAR LA APELACION interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2021 emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución la cual homologo es desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana Mayrin Elena Oirdobro Giménez y ANULE el mencionado acto jurisprudencial. 3- se ORDENE a un juez distinto en garantía del principio de imparcialidad 4- se condene en costas a la parte actora como consecuencia de la anterior declaratoria y por mandato expreso del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y del análisis del texto íntegro de la decisión recurrida emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana MAYRIN ELENA OIRDOBRO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.53.2.254. Y así se destaca.
Resulta imperioso para esta juzgadora efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En fecha 24 de mayo del 2020 la ciudadana MAYRIN ELENA OIRDOBRO GIMENEZ presente escrito mediante el cual se lee textualmente: En este acto desisto del presente procedimiento, en consecuencia solicito respetuosamente a este órgano judicial disponga la devolución de los originales consignados en el presente asunto, previa certificación en autos de las copias que en su oportunidad presentare para su correspondiente certificación.
Ahora bien, para que el Juez o Jueza dé por consumado el acto de desistimiento se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o actora demandante conste en forma autentica; y b) que sean hechos de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. También lo ha dicho la Doctrina y lo ha reiterado la Sala de Casación Civil que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa… Sentencia 30 de noviembre de 1988, Sala de Casación Social Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia caso: Gonzalo Salgar Villamizar vs Jesús García Lozada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente un derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…” Sentencia, SCC de fecha 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. MAGALY PERRETTI DE PARADA Exp. N° 94-0260 Reiterada: 27/02/2003 Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ Exp. N° 90-0002.
Así que, para que el Juez o jueza pueda considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia con efecto de cosa juzgada
Es así como, adminiculado a lo anterior se evidencia de manera clara e inequívoca que la demandante manifiesta expresamente y unilateralmente su voluntad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, al expresar la demandante en su escrito “desisto del presente procedimiento” es decir solo extingue éste procedimiento, por lo tanto no impide que pueda intentarla de nuevo; reservándose el derecho de desistir de la demanda lo cual si impediría volver a ejercer de nuevo la pretensión, éste acto corresponde solo a la parte demandante, desistir de la demanda y al demandado convenir en ella, en razón a que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial, son normas nacionales y de orden público y éstas no pueden ser relajadas por las partes, una vez homologado por la Jueza el desistimiento que pone fin al juicio incoado, perecen las medidas en él decretadas; por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido, por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario.
Ciertamente, la actora en fecha 24 de mayo del 2021 la ciudadana MAYRIN ELENA OIRDOBRO GIMENEZ A LAS 09:42 a.m. presentó escrito mediante el cual se lee textualmente: “desisto del presente procedimiento” (folio 48) y en la misma fecha 24 de mayo del 2021 a las 11:00 a.m., el ciudadano MANUEL SALVADOR CORDERO AGUILAR parte demandada, presentó “escrito de contestación de la demanda” es decir; el desistimiento se efectuó antes del acto de contestación de la demanda aun cuando se realizó el mismo día, por lo cual estaba habilitada la Jueza para homologar el desistimiento del procedimiento ya que para perfeccionarse como ya se dijo no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
En este sentido, efectuado el análisis de hecho y de derecho, en cuanto a lo alegado y probado en autos que conllevó a la Jueza a quo a homologar el desistimiento de la demanda Acción Mero Declarativa (Reconocimiento de Unión estable de hecho) entre los ciudadanos. MAYRIN ELENA OIRDOBRO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.53.2.254 y MANUEL SALVADOR CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.730.988 y el análisis de hecho y de derecho, en cuanto al escrito de desistimiento de la lo cual la conllevó a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana MAYRIN ELENA OIRDOBRO GIMENEZ. Esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión tomada por la jueza a quo en fecha diez (10) de Junio de 2021. Y así se destaca.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir in extenso el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la Abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 121.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR CORDERO GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.988, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En virtud de lo determinado en el presente fallo respecto de la actuación de los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, verificado en el auto anulado; se ordena remitir copias certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se sirvan instaurar una investigación respecto a la incorrecta manipulación del sistema operativo JURIS 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de octubre de 2.021. Años: 211º y 162º.
Abg. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR
Abg. LETTYS RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó a las 01:00 p.m., quedando registrada bajo el nº 053-2021.
Abg. LETTYS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA KP02-R-2021-000156 SECRETARIA
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