REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Viernes; Quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)
AÑOS: 211º Y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000158/ SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.785.465 (Concubina del demandado de autos), debidamente asistida por la abogada ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 294.446.

Tercero voluntaria interviniente: LILIANY JOSE OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15823731 (madre biológica de los beneficiarios de autos) asistida por la abogada MARIA M. MENDOZA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.387.

DATOS DEL ASUNTO RECURRIDO:
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-001064
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 19 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto,.
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NARRATIVA
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la Abogada ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILA BELEN VALDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.466, contra del auto dictado en de fecha 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual NIEGA la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble situado en la Avenida Las Industrias y cuyo titular sobre el derecho de propiedad es el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, y así decide.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, se le da entrada al recurso procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 516 del Código de procedimiento Civil y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día treinta (30) de Septiembre de 2021 a las 10:30am.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, se llevó a cabo Audiencia de Apelación escuchando a las partes y dicta su dispositivo; por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el extensivo del fallo, procede este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, lo que hace en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte Recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“…habiendo sido interpuesto oportunamente el recurso en contra de la decisión del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara en relación a la negativa de considerarme concubina aun en atención a como única denuncia a la violación de derecho y garantía constitucional a la igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la propiedad, protección a la familia. Esto es ante el menoscabo a mis derechos concubinarios, amparados por la ley, cuanto existe documento público que contiene y certifica la unión concubinaria con fecha cierta y conforme las exigencias legales que corresponden entre el demandado en el asunto principal ciudadano ALVARO SIVIRA RAMOS Y LILA BELEN VALDEZ es por ello que procedo a formalizar y ratificar el recurso de apelación y el contenido de la oposición formulada sobre la medida que recayera sobre un inmueble que forma parte del patrimonio común, habida cuenta que nuestra unión estable de hecho, se inicia aproxidamente según consta de dicho instrumento en fecha 05 de Junio de 2013…”

En la audiencia manifestó la recurrente, a través de su abogada ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS, lo siguiente:
…”Buenos días a todos los presentes, en esta oportunidad acudimos ante su competente autoridad informar las diferentes irregularidades en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-001064 en el cual el concubino de mi representada ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS es demandado por manutención de las niñas, bien como ya lo dije mi representada es la concubina de dicho ciudadano por esta razón estamos en esta audiencia es el caso que la Juez del Tribunal Segundo dicta unas medidas de embargo sobre un inmueble el cual es propiedad del ciudadano ALVARO y mi representada hace oposición al mismo por cuanto existe un documento público que le acredita la cualidad de concubina a mi representada quien es copropietaria en razón del 50% que le corresponde como comuneros de esa sociedad conyugal, En primer Punto quiero acotar la diferencia que existe entre el matrimonio y la unión estable de hecho y sus efectos: Como primer punto la unión estable de hecho en vista de que el matrimonio civil comienza a surtir efectos legales el mismo día en que se registra el acta en el registro civil a diferencia de la unión estable de hecho, que señala una fecha incluso con anterioridad a la fecha del acta del registro civil y sute efectos legales desde la fecha señalada y que tiene otras características esenciales que es la vida en común, la cohabitación. Como 2do punto denunciamos el supuesto de derecho que hace la Juez en el análisis que indica que mi representada no tiene cualidad cundo el documento presentado en la oportunidad legal es un documento público el documento tiene la misma validez que un matrimonio civil ella tiene los mismos derechos sobre un inmueble sobre el cual se pretende realizar un embargo ejecutivo de allí nace la pregunta ¿cómo establecemos la cualidad que posee ella en la comunidad del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS? La respuesta es muy lógica ella es propietaria del 50% razón por la cual se realiza la oposición en el tiempo de ley en la cual presentamos documento público que acredita la cualidad que posee LILA VALDEZ y de la cual obtuvimos un pronunciamiento en el cual niega la cualidad de la misma y por esa razón se realiza la apelación por cuanto existe un error de interpretación en cuanto al artículo 118 del Código Orgánico de Registro Civil es cual establece la legalidad del documento público. 3er punto queremos aclarar que la oposición fue realizada simplemente para aclarar y para que fuese escuchada a una tercera parte interesada por tener derecho sobre el bien embargado en vista de que la Juez malinterpreto estableció que existía un fraude procesal apelamos con la única intención que un tribunal de alza aclare la validez de una unión estable de hecho ella ya tenía un unión es lógico que tiene la cualidad de propietaria del 50% el inmueble Sentencia 15197 del Magistrado Jesús Jiménez del 29/05/2017 sea tomada en un decisión respecto los alegatos aquí expuestos. Es todo…”

La parte demandante en el presente asunto, a través de su representación judicial, abogada MARIA MENDOZA, manifestó lo siguiente:

“…Nuestra presencia acá obedece a que dicha decisión versa lejos de querer subsanar lo alegado por la recurrente lo cierto es que la acción versa sobre un embargo ejecutivo sobre un bien afectos a una comunidad conyugal y la misma no está determinada solo por un acta de Registro civil es importante destacar que dentro de la misma sentencia se manifiesta el interés superior de las niñas IVANAA ANTONELLA SIVIRA OJEDA y VICTORIA VALENTINA SIVIRA OJEDA esa sentencia de embargo ejecutivo mal ALEGAN ellos que pertenece a una comunidad concubinaria es por eso que la ciudadana LILIANY OJEDA por interés superior de sus hijas se presenta a esta acto, el extracto del contenido de la sentencia de la recurrida, indica que la señora recurrente no demostró la posesión o titularidad del bien inmueble La Sala Constitucional ha establecido cuales son los requisitos de la existencia o no una unión estable de hecho y la correspondiente comunidad nos hacemos una pregunta ¿por qué no presentaron una acción mero declarativa de hecho no se cumplió en este proceso porque presentan el acta de registro civil para determinar una relación concubinaria si bien es cierto la presentaron, la misma surte efectos contra terceros a partir el año 2017 es importante señalar KP01-S-2012-001714 en sentencia de fecha 03/08/2017 por violencia patrimonial en contra dela ciudadana LILIANY OJEDA quedo ha afectado el inmueble, en el particular 12 de dicha sentencia ratificada por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:12.-De los bienes adquiridos en fecha 10/09/2013 el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS compro un terreno al oeste de la ciudad a nombre de la hermana MEMELING NAIROBI SIVIRA estaba disuelto el vínculo pero no liquidada la comunidad de gananciales, no había registro no había partición de la comunidad ordinaria por lo cual este distrae y afecta el patrimonio entre otros hasta tanto no ocurra liquidación pertenece a ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS y LILIANY OJEDA en ese sentido y en concordancia con lo establecido en el embargo ejecutivo el señor ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS se ha negado a cumplir el beneficio de alimentación de sus hijas y el bien pertenece a una comunidad que y existe entre ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS y LILIANY OJEDA cualquiera puede ser afectado es lo que establece ese auto de la medida de embargo, ES TODO”..

El auto recurrido, dictado por el Tribunal a quo en fecha 08 de enero de 2020, es del tenor siguiente:
“…En consideración a lo antes expuesto, SE NIEGA la oposición del tercero, ciudadana LILA BELEN VALDEZ, a la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal sobre el inmueble situado en la Avenida Las Industrias (antes Carretera Carora-Barquisimeto) a ciento nueve metros (109 mts) del eje Dren X, al margen derecho, perteneciente a la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y cuyo titular sobre el derecho de propiedad es el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y así se decide…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y visto igualmente el contenido de la decisión recurrida, esta juzgadora observa que lo pretendido por la tercera opositora a la medida de embargo ejecutivo, es que se suspenda el embargo ejecutivo practicado sobre un bien inmueble que, según ella, le pertenece en comunidad concubinaria junto con el demandado-obligado y ejecutado de autos; consignando al efecto acta de declaración de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil correspondiente.

Ahora bien, más allá de que el bien embargado forme parte o no de la comunidad concubinaria entre la tercera interviniente y el demandado, se debe verificar si tal situación, en caso positivo, afecta o no la medida de embargo ejecutada; es decir, si el hecho de que el referido bien forme parte de la comunidad concubinaria, trae como consecuencia que la medida no debió ejecutarse, y en tal virtud debe ser revocada.
Para responder el planteamiento realizado en el párrafo anterior, debemos acudir a lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, es cual establece:

“Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
(OMISSIS)…
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos…”

De la simple lectura del artículo ut supra transcrito, se puede inferir diáfanamente que en un bien perteneciente al padre o madre obligado, puede ser afectado por la obligación de manutención de sus hijos, independientemente de que dicho bien forme parte de una comunidad concubinaria o conyugal con un tercero.

Así las cosas, los hechos plateados por la tercera interviniente en oposición, y los derechos invocados, no constituyen elemento jurídico que pueda justificar su oposición al embargo, pues el hecho de que ella sea concubina del demandado, y que el bien en cuestión forme parte de esa comunidad concubinaria, no libera a esa bien de poder ser afectado mediante ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación de manutención establecida; pues de lo contrario, no podría realizarse ejecución forzosa sobre ninguno de los bienes del demandado que pudieran formar parte de esa comunidad concubinaria, lo que a su vez sería contrario a lo establecido en la norma in comento antes transcrita. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada considera que la decisión de Tribunal a quo, resulta acertada en todas sus partes, en virtud de lo cual considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la tercera interviniente, IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar y RATIFICAR en todas sus partes la decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.785.465, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 2020; e IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo. Así se decide.

SEGUNDO: Se RATIFICA en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: Se apercibe a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de que en lo sucesivo, todas las decisiones interlocutorias deben ser dictadas mediante sentencia interlocutoria con las formalidades de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años: 210º y 162º.


Abg. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR
Abg. LETTYS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó a las 01:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 054-2021.


Abg. LETTYS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
KP02-R-2021-0000158