REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes; veintiséis (26) de octubre del dos mil veintiuno (2.021)
Años 210° y 162°

Recurso de Apelación de Sentencia

ASUNTO: KP02-R-2021-000189 // Sentencia Definitiva

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PARTE RECURRENTE: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JESUS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.611
PARTE CONTRA RECURRENTE: LILIANI JOSE OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.731
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogado GILBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.165.
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DATOS DEL ASUNTO RECURRIDO:

ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-X-2019-000112
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto,.
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I.- NARRATIVA
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por Abogado JESUS PEREZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653, contra del auto de ejecución dictado en fecha 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual se establece el quantum definitivo de lo adeudado por el obligado manutencista por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las dos (2) hijas en común entre el recurrente y la contra recurrente, dichas niñas, cuentan con la edad comprendida diez (10) y once (11) años y llevan por nombre (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que existen obligaciones insatisfechas, no pagadas o cumplidas por el obligado respecto a las obligaciones impuestas por el Juzgado Superior en fecha 07 de mayo de 2019, así como el tribunal de Juicio en fecha 26 de Julio de 2018.
En fecha 16 de agosto del 2021, se recibe el presente recurso de apelación, se le dio entrada por remisión del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el recurso que hoy nos ocupa, versa sobre la pretensión jurídica respectivamente, es por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones referidas al cumplimiento de la obligación de manutención como institución familiar de esta jurisdicción especial.

De este modo, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, esta administradora de justicia, facultada y envestida de autoridad, para actuar como Jueza Superior Provisoria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la pretensión, por ser la alzada inmediata del Tribunal recurrido, considerando a su vez la presencia de dos (02) niñas, hijas en común de las partes intervinientes en el proceso, lo cual otorga la competencia a este organismo jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, debiendo decidir el mismo dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488-D eiusdem.

II.- ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha uno (01) de Julio de 2019 se procede aperturar cuaderno Separado en virtud de Medida de Embargo Ejecutivo.

En fecha 04 (04) de julio de 2019, el tribunal segundo decreta la ejecución forzosa del cumplimento de la obligación de manutención, dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, se decreta: el embargo ejecutivo.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2019, este Tribunal designa como experto partidor al ciudadano JOSÉ EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.683.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2019, A todas las autoridades civiles, administrativas, policiales y particulares en general, quien suscribe, Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, hace constar: Que el Ing. JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, ha sido designado como EXPERTO AVALUADOR, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (EJECUCION FORZOSA).

En fecha dos (02) de Noviembre de 2019, se llevó a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL de la sentencia de fecha 03/03/2020, ordenado por esta Juzgadora en esta misma fecha, específicamente en Agencia Regional de la Entidad Bancaria Banesco, Banca Universal, Ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Carrera 19 esquina Calle 27 del Estado Lara.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2021, el tribunal realiza un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes, y en ese sentido tenemos que en fecha 29 de enero de 2021, la parte actora, conforme a la decisión emitida por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020, procedió a consignar una serie de facturas y cotizaciones referentes a uniformes escolares, útiles escolares, colegio, vestido, calzados y otros gastos extraordinarios no pagados hasta la fecha por el manutencista obligado, según lo afirma la parte demandante, como se desprende del mandato contenido en la sentencia que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, Se corrige auto de fecha 27/05/2021, En virtud de ello y a los fines de establecer el quantum definitivo de lo adeudado por el obligado manutencista, este tribunal considera PARCIALMENTE PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud formulada por la parte demandante.

En fecha diez(10) de Junio de 2021, vista la apelación interpuesta por la abogada Guadalupe Rangel, contra auto de fecha de fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior de este circuito.

En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2021, se le da entrada al recurso procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 516 del Código de procedimiento Civil y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de Agosto de 2021.

En fecha veinte (20) de Agosto de 2021, se llevó a cabo Audiencia de Apelación escuchando a las partes y prologándose el Dispositivo para el día 13 de septiembre de 2021.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES.

En la misma fecha de la audiencia la Recurrente Abogado JESUS PEREZ, actuando en nombre propio alega:

“…Buenos días, en esta audiencia que nos convoca para un recorrido de apelación en contra de una decisión dictada el 27/05/21 por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta circuito en el expediente KP02-X-2019-001023 efectivamente para hablar un poco de lo que antecedente el primer folio se ciñe un auto dictado por el tribunal a quo de fecha 15/12/20 en dicho auto el tribunal determino un lapso de 5 días hábiles para q la demandante consignara gastos que haya incurrido por concepto de obligación de manutención, y un tiempo después a este auto vencido el lapso de 5 días la demandante consigno entre facturas una serie de cotizaciones solicitada a negocios del centro por concepto de vestimenta calzado art de hogar póliza de seguro y otros conceptos, llama la atención que en fase de ejecución hicimos oposición de impugnación de estas cotizaciones siguiéndonos a auto dictado por el tribunal dictado por el tribual a quo porque había cesado la concepción de gastos no de cotización ni presupuestos a futuros, estas documentales el tribunal procede abrir una incidencia 607 del Código de Procedimiento Civil y bajo procedimiento de articulación probatoria la demandante procedió consignar fotografías de redes, solicitar datos migratorios del demandados y ratificar la solicitud de que la fueron derogar con sentencia 904/ dictada por el TSJ con carácter vinculante, ciudadana juez en este estado queremos hacer ver que existe una intención de usar una herramienta que los negocios generan cotizaciones y sobre la base estas cotizaciones el tribunal a quo procedió dictar una sentencia donde otorga de manera errada una interpretación a la sentencia 54 de la sala constitucional para generar retroactividad de estas cotizaciones , este honorable tribunal en fecha 7/5/19 en el expediente R-18-721 fue dictada una sentencia donde entre los87 puntos que la componen se mencione 7 veces la palabra gastos, en ninguna parte se mencionó cotizaciones, esto ha generado que en apelación denunciemos apelación de vicios y requerimos la reposición y la nulidad del auto y ya que esta articulación probatoria fue abrirla para alegar las cotizaciones por la parte demandante no para generar un nuevo juzgamiento ya eso fue decidió por el honorable jugado. Él no podía excederse de su competencia modificar el fallo o incrementar dinero con base a esas cotizaciones lo que genera vicio de incongruencia ,positiva en sentencia del año 2006 se evidencia cuando el juez sujeta a su procedimiento, si bien es cierto q el tribunal había establecido en ningún momento le correspondía al tribunal de ejecución excederse y valorar pruebas que no tienen legalidad y por un monto aproximado de 26.828 dólares los cuales a la fecha en fase ejecución forzada y en embargo ejecución excede de 5mil dólares, con bastante preocupación son cifras alarmantes con respecto al día que se pretende y esta cifra pidiese ser una décima certera parte, ya fue requerido al SAREN fijación de justiprecio, la demandante no es proveerse de calzados gastos de salud y obliga de manutención ordinaria sino hacerse de un bien por encima de 600mil dólares , si usted establece que no existe de incongruencia positiva sea valorado el vicio y en ocasiones se fijó la hora y fecha para la vestimenta y obligación de manutención . Se le ha requerido en fechas en 14/5/21 y 16/6/21 al demandando la talla de las menores de vestimenta y calzado y no hay respuesta. Y solicito al tribunal se puede hacer la entrega de esta dotación y ha querido al tribunal que le sea fijado el monto y le permita los medios de pagos y los medios de sus obligaciones, al haberse la incongruencia dejo establecida y no se ciñó a lo alegado en autos y lo que requiera conocimiento a este juzgado y abrir articulación con respecto al 606 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”

En la misma fecha de la audiencia la Recurrente Abogado GILBERTO LEON, alega:

“…Buenos días, tengo una respuesta adecuada para los argumentos empezare por el primero: A la ex temporalidad que alarga al momento que el tribunal dio 5 días para consignar los gastos, se alega que fue extemporánea y no fue que se dializó el día 15 y salió el día 16 es decir salió a los 5 días este año fue atípico ya que el despacho fue el día 7 como todas los años y este año fue el día 10 y consignamos todos los soportes de facturas y fue el día que tocaba, algunas facturas médicas que surgió una emergencias sobrevenida y escapan del control son emergencias médica y tuvimos que consignarlas a posteriori, y por no son controlables surgen y ya y hay que buscarle solución a esos gastos por tanto no es cierto que se haya consignamos de forma extemporánea. Relata que la juez de primera instancia de ejecución interpreto erradamente la sentencia de la sala constitucional y la sentencia es muy clara sencillamente y tiene un declaratoria de principios que en este caso no se ha aplicado y tiene un aspecto de la necesidad de los padres de sufragar los gastos de manutención de sus hijos y un punto importante el pago será exigible por carácter retroactiva y esa sentencia tiene un voto salvado uno de los magistrados señalo que la obligación de manutención no empezaba en el momento de la concepción sino que los padres tienen obligación con los hijos, se cuestiona que el tribunal hizo consignar gastos y hay contradicción quien fue condenado a consignar gastos no fue la madre sino el padre y ella no tiene por qué pagar si el ligado es el, supongamos que la madre no tuvo capacidad y pago el abuelo o un amigo como hace la mama para traer facturas durante 6 años y exigir el pago de esas facturas a los valores históricos y le doy ejemplo gráfico de cómo se desarrollan los hechos, supongamos que la madre en el 2016 la de este caso haya gastados del 2016 al 2018 la cantidad de millones de Bs. y es una cifra impensable nadie ha gastado y eso con ceros y son billones de Bs. y que gasto en ese período en agosto vino una devaluación y quedaba en millones y la sentencia no le pidió a la juez que quede anulaba la decisión por haberse excedido y que no estaba firme por cosa juzgada formal y era un punto que estaba decidido ahí y si esos 20 millones que lo fuéramos a cobrar hoy alcanzaría para comprar 2 botellas de coca cola, si 2 botellas de coca cola es suficiente para esos 6 años de dotación de uniformes y útiles, hay que entender que lamentablemente Venezuela tiene hiperinflación y surge cuando hay hiperinflación en el 2018 fue del 130 mil y no puede decir que viene a pagar, que cumple con su manutención y no se puede aceptar, es incorrecto y no se le resuelve el problema de manutención y terminaría una declaración de principios y más allá del poder coercitivo y más allá del tema legal hay que usar el sentido común y cuyo concepto es la capacidad de las cosas cotidianas de la vida y tomar con aciertos y como la que tomo la sala en el 2018, y lo hizo en forma retroactiva que son los sujetos beneficiados, la sala civil tuvo que cambiar criterio y ordenó a los jueces tenían que darle indemnización y cuando hablo de deudas de valor la madre no tiene los recursos para comprar las dotaciones de calzado y vestido y se presentaron la abogado de ese entonces y nosotros no recurrimos a pruebas conducentes y aportadas y lo digo en pruebas de informe y esas cotizaciones las habían dado las empresas para comprársele a las niñas a posteriori, las empresas no pueden recibir los valores a mitad pues no recibirían nada todo debe estar actualizado, y otra cosas que argumenta el abogado recurrente le preocupa la cantidad que es muy elevada y eso no es culpa de la mamá, si el padre obligado hubiera pagado al día, hoy no sería gran caso desde el punto de vista económico y máxime que ha incumplido desde hace 6 años, y esa maleta la trajo durante 2 meses pensé que era un regalo resulta que la Dra. me dice que tenía que firmar que recibíamos eso por las 24 dotaciones de calzado y vestimenta de todos esos años, y le digo maletica por el tamaño y no puede cubrir las 24 dotaciones para las niñas es injusto para ellas y mucha gente está expectante a la decisión que tome hoy me refiero a abogado y al demandado padre que no ha pagado y pretenden aprovecharse de la devaluación de la moneda insolventándose y entonces lo triste seria que si se aceptara y el obligado se habría cobrado los años y ejecute una sentencia beneficiosa y debido a la crisis económica y que el padre entienda que es mucho dinero y no es más de lo que debe y no que pague más sino que pague lo justo, lo que es. Es todo…”

Seguidamente la parte recurrente expuso sus conclusiones:

“…Trato de seguir el ejemplo del Dr. y dar contestación a cada uno de los puntos habla de la sentencia 154 y he leído el voto salvado del Magistrado y hay que tener algo en consideración y le indico que esta sentencia tiene carácter vinculante y que ha sido y de hecho se terminó realizado un base del trabajo en ese momento y si tienen una obligación fija de 25 salarios fijos, también tiene obligaciones de naturaleza ordinaria y no son gastos fijos y efectivamente la sentencia bajo el principio que ambos padres den el 501 por ciento y cumplan con la vestimenta calzado alimentación regalo de navidad y esta condición de gastos extraordinaria y por el tribunal a quo represente el 76% por el informe contable cuya copia simple consigno en este acto se ha contrastado con e el expediente KH0U-X-2019-000102 es incomprensible minorizar una cantidad de 5 mil $ cuando se apoye evidenciar en la Avenida las Industrias al frente de los crepúsculos con 36 locales comerciales esa es la realidad del proceso, la pretensión de la demandante de ejecutar un bien de 10 mtr2 con base a la obligación de manutención y no es proporcional y no nos hemos negado de llegar acuerdo y podemos ofrecer la cantidad 10 mil dólares y sea de alguna manera sea entregado a la niñas y de esa manera mi cliente pueda estar solvente y no la decisión de arruinarlo y ejecutar los bienes que tenga por que como paga la obligación de manutención que atenta contra los derechos de las niñas más adelante incluso su propiedad y que estamos ofreciendo una cantidad de dinero suficiente y no hemos dejado atrás en el expediente fue consignado un pago de 75.780.000 Bs. en fecha 04/07/2019 equivalente a 1034$ a la fecha 07/02/2020 y el pago 1500$ dólares justificado por un tratamiento odontológico y otro pago por 60 dólares en ningún momento dejamos de pagar y solicitamos al tribunal pronunciarse pero lo omitió y procedió a re calcular en base a una cotización presentada por la demandante. Si bien la señora tiene la obligación del 50% y el padre también lo ideal es que el cubra todo y ponerse al día. Solicito dicte al fallo en virtud de la existencia incongruencia positiva, solicito se declare nula la sentencia interlocutoria y la reposición del procedimiento en que se renueve el trámite incidental, es todo.-

Seguidamente la parte Contra recurrente Abogado Gilberto León pasa a exponer sus conclusiones:

“…El fallo de la Sala Constitucional cuando habla de que se les de carácter retroactivo no solo se fije a los alimentos y la ley de niños en su Art. 8 al momento de interpretarse una sentencia y tendrá que es favorable al niño y no al deudor o acreedor y el juez debe inclinarse a los derechos del niño, y vuelvo a mis ejemplos cuando se plantee la retroactividad y la juez los acuerda se hace sobre la base cuando este juicio se inició una de las niñas tenía 4 años y la otra tenía 5 y ahorita tienen 10 y 11 plantea por ejemplo como cosas que no se adeudan como el seguro porque ya transcurriendo los años de los seguros, no lo hiso y que la dotación de uniformes de útiles ya tampoco se debería pagar porque las niñas ya no están en kínder sino en 4 y 5 grado y para que si ya lo necesita por favor, si es que ese criterio fuera así y la sentencia que dicta el tribunal y todo el esfuerzo que hace la madre seria sencillamente inejecutable, muy linda la sentencia pero sin ningún beneficio y entonces no se ejecutaría nada, y conforme al argumento de la contra parte fíjese ya no tendría necesidad de demandar la manutención pues significaría no deber y deben ser de carácter retroactivo y el obligado manutencista de pagar oportunamente. A los deudas insolubles se le castiga a veces pagando más y aquí solo queremos que pague lo que debe, y otro punto que me causa mucha curiosidad se ha manifestado que pueda venir una ejecución y si forma parte de la actividad coercitiva que si no paga se ejecuta y en este caso si lee el libelo de la demanda en esa pretensión o se solicitó solo se pudio que pagar la obligación y la consecuencia implica que llegamos donde estamos en fase de remate solo aquí en Lara, es el único porque sencillamente no existe convencimiento que ya tiene 6 años, la tutela se mantiene vista con la ejecución de la sentencia y si no se ejecuta no hay pretensión de inicialmente se le dio al tribunal y que el tribunal debía acordar, fijase otro tema traigo colación unos pagos de una oportunidad y que para ese momento dieron unos pagos mucho más que hoy y que saque anoche previendo esto cuando este tribunal decidió en mayo del 2019 el salario mínimo según ese dólar paralelo eran 24 dólares y si eran 25 salarios mínimos el Sr debía pagar 48 millones es producto de la devaluación hoy esos 25 salarias son 85 dólares y no nos hemos atrevido decirle a la juez que nivele esos 84 a los 82 serias un riesgo terrible porque no está previsto a la sentencia y si la salsa es buena pal pavo es bueno pa la pava, es todo…”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces procurar la estabilidad de los Juicios, e igualmente mantener el debido orden procesal evitando en consecuencia el desorden procesal que puede afectar el debido proceso y derecho a la defensa. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante, pacífica y reiterada, desde la sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo (Ratificada, por la misma Sala en innumerables fallos, entre otras, por la Sentencia Nº 0100, del 14-08-2020), estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial estando dentro de la oportunidad para decidir, procede esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento in extenso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil como normas de aplicación supletoria de esta Jurisdicción especial:
Al respecto, esta Alzada recalca que la obligación de Manutención comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral, conjuntamente con otros factores, como son la salud, alimentación nutritiva y adecuada, vestido y calzado apropiado al clima, constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un “nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute del derecho a la manutención y el derecho a un nivel de vida adecuado los padres se encuentran obligados a proveer ese nivel en garantía de su interés superior, tal como fue señalado por la decisión recurrida en cuyo contenido estableció que “...mediante el cual se establece el quantum definitivo de lo adeudado por el obligado manutencista por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas, en virtud de que existen obligaciones insatisfechas, no pagadas o cumplidas por el obligado, respecto a las obligaciones impuestas por el Juzgado Superior en fecha 07 de mayo de 2019, así como del tribunal de Juicio en fecha 26 de Julio de 2018, que inclusive datan desde el año 2016, tales como: uniformes, útiles escolares, vestido, calzados y póliza seguro”; de allí que, si el padre obligado ha dejado de cancelar los pagos por cualquiera de las obligaciones estipuladas estando comprometido a tal obligación, debe entenderse a las mismas como unas obligaciones de hacer específicas y detalladas, a las que había sido obligado, tanto por este Tribunal Superior como por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y por el Tribunal ejecutor a quo en el presente caso, obligado para cumplir con tales deberes y por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de manutención y por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución.
Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció el vicio de incongruencia positiva manifestando: “todo esto en franca violación al derecho fundamental a la igualdad procesal y a la defensa por cuanto al tramitar y decidir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el sentido I) procedió a Juzgar mi condición económica actual llegando a tildarme de ganadero como si se tratara de un procedimiento en fase de juicio lo cual sería necesario si se fueran a establecer o revisar los montos de obligación de manutención. II) Dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual en vez de decidir respecto a la pertinencia y legalidad de las pruebas de gastos efectuados por la demandante para fijar el monto de la obligación de manutención adeudada por mí representado término condenándome al pago definitivo de esas obligaciones. III) Careciendo de competencia modificó el fallo emitió por el Tribunal Superior de fecha 07/05/2019 y de igual modo operó el vicio de incongruencia negativa por cuanto dejó de pronunciarse respecto a la petición del demandado de que se fijara fecha y hora para la entrega de la referida dotación a las niñas. En tal sentido se desestima el vicio de incongruencia positiva el cual existe cuando el Juez o Jueza extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración y del mismo modo no se evidencia la incongruencia negativa que es cuando el Juez deja de pronunciarse respecto de la petición del demandado, al respecto oberva quien aquí juzga, que existen presupuestos en los que hay ausencia de vicio por incongruencia tanto positiva como negativa en la sentencia recurrida, porque lo fallado por el juzgado ejecutor se encuentra dentro de la pretensión general de acción; esto es el derecho a un nivel de vida adecuado, en beneficio de las niñas de autos, la Jueza ejecutora en la incidencia valoró la capacidad económica del obligado, el tiempo transcurrido, el índice inflacionario e interpretó los principios rectores de esta jurisdicción especial como lo son el interés superior del niño, niña y adolescente, a tener el derecho a mantener un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral, dentro de la pretensión general de acción que es la ejecución íntegra del fallo, cumpliéndose así con el principio finalista lo cual permite colegir que el fallo recurrido es congruente, por ende el vicio de incongruencia delatado es perfectamente congruente.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Pretende esta Alzada con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, el pago oportuno de las obligaciones de manutención con fundamento en la naturaleza de orden público que reviste esta especialísima materia de protección, y el interés superior de las niñas de autos, son de eminente orden público, en virtud del principio del interés superior de las niña el cual ampara y garantiza sus derechos humanos, este interés no puede alegarse en todo momento o dársele un “uso acomodaticio”, por lo que exhortó a las partes que actúan en representación de los niños, así como al foro jurídico a que aseguren con prioridad absoluta los derechos de los niños, niñas y adolescentes garantizándoles desde el inicio y durante todo el proceso judicial su interés superior.
A todas luces, encuentra esta juzgadora que la Juez de Primera Instancia actuó correctamente al decidir la ejecución en los términos acordados, pues se trataba de un compromiso legítimamente exigible, y así fue reconocido en el fallo de cuya ejecución se pretendía.
Establecido lo anterior, aprecia esta juzgadora que la presente causa se están ejecutando conceptos adeudados desde el año 2016, sin que hasta la fecha se haya podido materializar la misma, evidenciándose que el principal elemento que lo ha impedido es el relacionado a la cantidad condenada a pagar y su continua devaluación, pues se ha determinado para la condena un monto en bolívares pero referenciado a dólares estadounidenses dada la naturaleza de la reparación del daño ordenada y la forma en que debe determinarse. Lo que ha llevado a la situación de que en poco tiempo, la cantidad condenada pagar, una vez determinada, se devalúe en perjuicio de la parte favorecida por la sentencia y en beneficio de la parte condenada.

Ahora bien, no se trata la labor del Juez o Jueza en esta fase del proceso (ejecución), la de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, sino que su labor consiste en mantener a ambas partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que igualmente debemos concatenar con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio finalista (realización de la justicia) contenido en el artículo 257 eiusdem.

Así, lo justo e igualitario en el presente caso, lo sería el hecho de que la parte condenada por el fallo realizara el pago respectivo de lo adeudado en que fue condenado en la sentencia y que la parte favorecida reciba dicho pago en tales términos; y en tal marco corregir la desigualdad que se ha producido como consecuencia del fenómeno inflación, la reconversión monetaria, el transcurso del tiempo y la no realización oportuna del pago.

En este sentido, conviene traer a colación el fallo Nº AVOC.000008 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso DIOSDADO CABELLO RONDON Vs. DIARIO “EL NACIONAL”, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.(Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.)…” (RESALTADO DE LA SALA).

Así, esta Alzada acogiendo la doctrina ut supra transcrita de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede igualmente a hacer uso de la criptomoneda Petro, moneda digital que está en plena vigencia al momento de la realización de la actualización del fallo recurrido.

La criptomoneda Petro bien puede ser usada como moneda de cálculo, ya que es la primera Moneda Digital y Soberana emitida por la República Bolivariana de Venezuela, de curso legal en el país, y es una política de Estado promover e incentivar su uso en los procesos de pagos y comercialización, tanto internos como externos, y en general en el pago de bienes y servicios. Dicha moneda permite, al ser utilizada como moneda de cuenta o de cálculo, un mejor ajuste en la estimación y fijación de precios en el marco del comportamiento inflacionario, siendo de licita circulación y convertible en su equivalente en bolívares conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, para el PETRO como unidad de cambio, a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); con lo cual además se evitaría la necesidad de otras experticias de actualización eliminándose así un circulo extenuante y perjudicial para la parte favorecida por el fallo.

En consecuencia, a fin de proteger la cantidad determinada en la sentencia recurrida recaída en el presente proceso y su experticia complementaria del fallo Vista la cantidad establecida en la experticia equivalente al monto CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (110.594.688,182.73 Bolívares) hoy equivalentes a ……… a los efectos de establecerlo a la moneda en digital PETROS dicho equivalentes para el momento de la última actualización de la experticia del fallo recurrido, a la cantidad de (34,095.13 USD) TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS lo que en ese momento equivalía igualmente a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO VEINTIUN PETROS (6.693,21 PTR), a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60,00) por cada PETRO, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/graficos/precios-petro); en virtud de lo cual esta Juzgadora establece dicha cantidad en Petros, a razón de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENCES (USD 60,00), por cada Petro) para ser pagada por concepto de daño material, en su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento de pago efectivo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para este Juzgado Superior revocar, en los términos expuestos, la decisión consultada, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, contra del mandato de ejecución dictado en de fecha 27 de mayo de 2021, mediante el cual se establece el quantum definitivo e lo adeudado por el obligado manutencista por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las dos (2) hijas, en virtud de que existen obligaciones insatisfechas, no pagadas o cumplidas por el obligado manutencista respecto a las obligaciones impuesta por el Juzgado Superior en fecha 07 de mayo de 2019, así como el tribunal de Juicio en fecha 26 de Julio de 2018.

IV.- DECISIÓN.

PRIMERO: declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, impugnado por el abogado apoderado del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.653, en contra de la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se ratifican en todas sus partes la decisión objeto del recurso dictado por el Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.021. En cuanto al monto el mismo será reproducido en el in extenso del fallo conforme al fallo Nº AVOC.000008 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso DIOSDADO CABELLO RONDON Vs. DIARIO “EL NACIONAL”.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado. Del mismo modo se ordena expedir las copias certificadas de la presente decisión a la parte que previamente lo solicite, las cuales suscribirá la Secretaria del Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte actora provea las copias simples necesarias para su debida certificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2021, años 211° y 162°.





Abg. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR


Abg. LETTYS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó a las 01:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 056-2021.


Abg. LETTYS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



KP02-R-2021-0000189