REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes; siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
AÑOS: 211º Y 162º

Dicta: Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-O-2021-000088/ MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.737.193.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. JOSE RAMÓN FERNANDEZ MEDINA y Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, inscritos bajo el IPSA, bajo los Nos 71.361 y 199.688 respectivamente.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. ALCIBILIADES DANIEL MENDEZ RAMIREZ actuando en su condición de tercero de buena fe y garante del debido proceso notificado en el caso.

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El día miércoles, veintinueve (29) de septiembre de 2021, a las 10:00 horas de la mañana se realizó Audiencia de Amparo constitucional a la cual comparecieron los ciudadanos: MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.737.193 (Madre biológica de los beneficiarios de autos), debidamente asistida por la abogada Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, en su condición de parte Agraviada, del mismo modo se constató la incomparecencia del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, sede Barquisimeto como parte Agraviante, y la comparecencia del FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Lara, Abg. ALCIBILIADES DANIEL MENDEZ RAMIREZ como tercero y garante del debido proceso notificado en el caso.

En fecha 20 de agosto del 2021, se le da entrada y se ordenó dar el curso de ley correspondiente a la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 23 de septiembre del 2021, este Juzgado actuando en sede Constitucional, admite el Amparo Constitucional Autónomo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 20 de septiembre del 2021; interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.737.193, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de parte accionante agraviada, en contra DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS mediante (Sentencias dictadas en fecha 06 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas: KH0U-X-2021-000110;), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, (Folio 40).

En el mismo auto y por cuanto de la revisión del asunto se evidenció que faltaban las compulsas de ley, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a la parte agraviada a que acuda a este circuito judicial, a los fines de tramitar las copias de las respectivas compulsas para que sean anexadas a cada una de las boletas de notificación ordenada, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así dilaciones en el proceso y reposiciones inútiles. (Folio 41).

En fecha 28 de septiembre del 2021, la secretaria del tribunal dejo constancia en autos de que se practicaron efectivamente las notificaciones ordenadas y procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional para el día miércoles, veintinueve (29) de septiembre de 2021, a las diez horas de la mañana. (10:00 a.m.).

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

La acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación. En tal sentido, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Conforme a lo anterior, esta acción tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
De lo corolario se puede apreciar, que el amparo es una figura restablecedora, en el caso de producirse el hecho lesivo, que se ejerce en los casos que no pueda se pueda restaurar dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acude al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
En el caso de marras, se evidencia que la parte accionante alega que efectivamente de acuerdo a la ley especial que rige la materia ejercieron de manera oportuna y conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C, oposición a las medidas dictadas como la vía ordinaria idónea, pero que en el procedimiento de oposición de medidas que se encuentra en proceso ocurrieron ciertos hechos y violaciones que justifican la inmediata tutela constitucional, si bien es cierto se ejerció el medio ordinario, también es menos cierto que la desproporción de las medidas dictadas, hacían imposible resolver ese agravio constitucional por los medios ordinarios que se emplearon, toda vez que el Juez al pronunciarse de manera célere, rápida en menos de tres (03) días sobre las medidas provisionales de gran impacto para los niños, alegando la privación a la madre de la custodia, apartar a la madre de su domicilio, un desalojo solapado con la anuencia del tribunal y prolongar de manera indeterminada en el tiempo la audiencia de oposición de medidas ordenando la práctica de experticias, las cuales según sus afirmaciones, pudieron haberse decretado de manera oficiosa antes del decreto de las medidas, en una verdadera búsqueda de la verdad, conforme lo faculta la Ley especial que rige la materia, alegando la violación el principio de igualdad de la oponente de la medida, aquí quejosa en amparo, por cuanto indica que para el progenitor hubo justicia expedita al presentarse la demanda principal el día 03/08/2021, la cual se admitió en fecha 05/08/2021, dictándose las medidas en fecha 06/08/2021, caso contrario para la madre de los progenitores de autos, donde al contrario existe dilación del proceso, al ordenarse pruebas de experticias, que no fueron ordenadas como diligencias preliminares al proceso, las cuales si fueron ordenadas en el proceso de Oposición de Medidas, el cual debe ser breve y expedito, lo que beneficia al demandante por cuanto la madre seguirá estando privada indefinidamente de la custodia de sus hijos, albergada en casa ajena, donde el día 07 de agosto del presente año el progenitor le llevó todas su pertenencias que estaban en su hogar, sin carro, por cuanto mencionó que el progenitor lo despareció, así como su línea telefónica, ya que, según sus dichos el progenitor anuló su abonado telefónico; por cuanto, el procedimiento de oposición a la medidas le tardaría más que el tiempo de vigencia de la medida.

Al respecto, quien decide observa que, en razón a ello y a la situación que plantea la querellante, verifica esta juzgadora que efectivamente se prolongó de manera indeterminada en el tiempo la audiencia de oposición de medidas, la cual se convirtió en un procedimiento de mediación la cual perdió la naturaleza procesal de lo que se estaba decidiendo, ordenandose la práctica de pruebas de experticias y considerando que las medidas dictadas por el Juzgado Agraviante son de gran impacto para el grupo familiar y principalmente para el niño M.L.A y la niña S.L A de 09 y 05 años de edad respectivamente.

En atención a lo expuesto por la Sala Constitucional, visto el contenido del texto constitucional que señala como garantías constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del cual el Estado debe ser garante permitiéndole a los justiciables un mayor acceso a la justicia, a través de los Órganos de Administración, es por lo que esta Juzgadora considera que ciertamente existe un quebrantamiento de las disposiciones constitucionales, establecidas en los artículos 49 de la Constitución Patria y artículos 75 76, 78, 26 de la Carta Magna.

En el caso de marras, se observa que aun existiendo y ejerciendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, como lo es la oposición a las medidas la misma al ordenarse pruebas de experticias (cuyas resultas constaran en un lapso indefinido en el tiempo) aquí el procedimiento dejó de ser idóneo, expedito, breve y eficaz lo que dilata lesiones a derechos fundamentales.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Por su parte, el ciudadano representante del Ministerio Público, actuando como tercero de buena fe y garante de la legalidad y la constitucionalidad, en relación a las medidas dictadas señaló en la audiencia constitucional conforme al artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución y 170 a y D de la LOPNNA, consideraciones haciendo un punto previo de orden procesal conforme al artículo 257 constitucional, realizó las siguientes consideraciones.
Establece nuestra legislación especial 466 D y 488 LOPNNA, que existe una vía ordinaria idónea para ejercer las acciones o recursos en contra de las medidas que se encuentran vigente, la audiencia de oposición exhorto a agotar esta vía, se exhorta al tribunal a subsanar las medidas, pudiendo dirimirse la controversia en juicio.
Adminiculado a lo anterior, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional considera habilitada perfectamente a la accionante de marras a recurrir a esta vía sin agotar el procedimiento ordinario, en tal virtud y en razón de lo antes expuesto este Tribunal determina, que vistos los hechos planteados y de la revisión de las copias certificadas de las actas procesales que conforman los asuntos supra mencionados, que la Acción Constitucional intentada por el querellante es la vía más idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal razón se ratifica la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada, dictada en auto de fecha 23 de septiembre del 2021. Y así se decide.-

Para decidir esta Juzgadora actuando en sede Constitucional observa:

Celebrada la Audiencia Oral y Pública Constitucional estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo in extenso en los siguientes términos:

I.- DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL A QUO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE.

En fecha 03 de agosto de 2021, proveniente dela Unidad de Recepción de Documentos del área Civil (URDD-CIVIL) se recibe ante esta circuito judicial demanda principal signada con el alfanumérico KP02-V-2021-000900 con motivo, Responsabilidad de crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano SALEM LOUIS, extranjero de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.334 (padre biológico de los beneficiarios de autos), en contra de la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, supra identificada (madre biológica de los beneficiarios de autos).

En fecha 05 de agosto del 2021, se admite la demanda y se ordena: 1) la notificación electrónica de la parte demandada ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, por medio del correo electrónico (cjpnnalara2017@g.mail.com) a su correo electrónico personal (lauraalvarz110@gmail.com). 2) Hágasele saber que su presencia es de carácter obligatoria para la fase de mediación asimismo hágasele saber lo que contempla el principio de notificación única establecido en el artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. Se deja constancia de que se libró la Boleta de notificación. 3) Se le hace a la parte actora que en cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas, que este Tribunal se pronunciaran por cuaderno separado.

En fecha 06 de agosto del 2021 mediante auto expreso, el Tribunal dejó expresa constancia que en esta misma fecha se dio apertura a un (01) cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico KH0U-X-2021-000110. En esta misma fecha el juzgado agraviante DICTA LAS MEDIDAS PROVISIONALES que originan la presente acción de amparo constitucional, mediante (Sentencias dictadas en fecha 06 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas: KH0U-X-2021-000110;) con tenor a lo siguiente:



1. Sentencia N° 419 del 06/08/2021, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA A FAVOR DEL PADRE, en beneficio de los niños (identidades omitidas conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia los beneficiarios antes mencionados, deberán permanecer con el padre, ciudadano SALEM LOUIS, extranjero y titular de la cedula de identidad N° E.82.296.334, en el inmueble que ha sido y es la residencia habitual de los beneficiarios, ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
2. Sentencia N° 419 del 06/08/2021, mediante la cual se establece REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL E INTERNACIONAL, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al Derecho a la familia que requieren los beneficiarios.
3. Sentencia N° 420 del 06/08/2021, mediante la cual se DICTA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, en beneficio de los niños, en el hogar de su padre, ciudadano SALEM LOUIS, antes identificado, en el inmueble que le pertenece y está ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en el cual debe permanecer exclusivamente el padre junto a sus hijos en virtud de las medidas de custodia provisional y del régimen de convivencia familiar dictadas por este mismo tribunal.

Se evidencia de las actas procesales, que el Juez agraviante a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, no presentó escrito alguno mediante el cual informara a esta superioridad las razones que originaron la presente acción.

La abogada apoderada judicial Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN, expuso de manera oral, pública sus argumentos, señalando en relación a la denuncia de violación de derechos constitucionales y legales: “Interponemos esta acción de Amparo Constitucional por considerar que el Juez agraviante incurrió en una serie de violaciones a las garantías constitucionales de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución patria de los artículos 75 76, 78, 26 el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta unas medidas provisionales, para las cuales consideramos no hubo los suficientes elementos de convicción, se basó en los puros hechos no consideró los requisitos de procedencia para dictar este tipo de medidas, ni se solicitaron los movimientos migratorios para privar a la madre de la custodia o separarla del hogar teniendo todas las facultades que le otorga la Ley para hacerlo, él debe ordenar diligencias preliminares, lo cual no lo hiso al momento de admitir de la demanda pero si lo hiso en el procedimiento de oposición de medida violando el interés superior de los niños, el debido proceso, dictando unas medidas de este tipo violo el contenido de la sentencia vinculante sentencia 1946 del 15/12/2011 y 2320 del 18/12/2007 es un deber del Juez revisar aparte de los hechos los requisitos de procedencia, debe prevalecer el material probatorio suficiente o circunstancias apremiantes o de situación grave, las cuales no se evidencian en este caso ninguna violación o circunstancia grave para que la madre sea privada de la custodia de sus hijos y de sus bienes, al no tener esos requisitos de procedencia violo los derechos de la madre y de los niños ese es su domicilio habitual. En materia de custodia es necesario oír la opinión de los niños conforme al artículo 361 de la ley especial la opinión de los niños no es escuchada, no consta en autos de que se prescindió de ello, no dicto despacho saneador, el juez al ordenar evaluaciones sociales y psicológicas que no ordenó como diligencias preliminares del proceso al admitir la demanda estando ampliamente facultado de acuerdo a los artículos 465 y 457 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en búsqueda de la verdad a real, no lo hizo al admitir, ni notificó al Ministerio Público, el Juez no fue cauteloso para dictar unas medidas de esa naturaleza, el padre estaba en pleno conocimiento como familia que ella estaría albergada fuera del hogar consideramos que es un desalojo solapado, una violación al derecho al libre tránsito, no acudimos en amparo por capricho ella se ausento del país el padre lo sabía, de eso no cambio de residencia el padre estaba en conocimiento de que ella iba al extranjero y venia al volver y no tenía hogar, ni sus pertenencias él saco todos su enseres y bienes fuera de su residencia se los llevaron la casa de su hermana ninguna ley hace presumir que una persona cambia su domicilio 75 días se ausentó la madre la sacaron de su casa de su lugar de residencia consta el domicilio habitual de ella violación el derecho al libre tránsito solo por el hecho de ausentarse del país por cualquier motivo, sin requerir movimientos migratorios ni dictar despacho saneador. Es todo.-

Expuso el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, del Estado Lara, Abg. ALCIBILIADES DANIEL MENDEZ RAMIREZ como tercero de buena y garante del debido procedo notificado en el caso expuso lo siguiente: Esta representación Fiscal actuando como tercero de buena fe y garante de la legalidad y la constitucionalidad en relación a las medidas dictadas por el Tribunal en fecha 285 numeral 1 y 2 de la Constitución y 170 a y D de la LOPNNA consideraciones haciendo punto previo de orden procesal conforme al artículo 257 constitucional paso a hacer las siguientes consideraciones, establece nuestra legislación especial 466 D y 488 LOPNNA existe una vía ordinaria idónea para ejercer las acciones o recursos en contra de las medidas de esta audiencia, se encuentra vigente la audiencia de oposición le exhorto a agotar esta vía se exhorta al tribunal a subsanar las medidas pudiendo dirimirse la controversia en juicio. En otro orden si se evidenció por esta representación Fiscal, luego del análisis de las actas procesales violación a las garantías y principios constitucionales por parte del Tribunal, la intención del legislador patrio en los casos de custodia conforme al artículo 360 y 361 LOPNNA establece de manera clara y taxativa que la custodia preferentemente debe ejercerla la madre salvo que sea contrario al interés superior es decir establece un supuesto que no se evidencia en autos que existan elementos para presumir abandono material, constan el expediente KP02-V-2021-000900 que la madre consignó el intento de acuerdo de responsabilidad de crianza ante la Defensa Pública y ante el Consejo de Protección al cual el padre no asistió aunque el Consejo de Protección no es competente en materia de custodia, es un órgano facultado para dictar medidas ante una amenaza o violación, el hecho es que el padre en conocimiento de estos acuerdos nunca acudió a la firma de los mismos, pudiéndose entender eso como indicios en su contra por la conducta procesal, el mismo modo el artículo 75 y 76 de la constitución establece los patrones y lineamientos para resguardar el núcleo familiar, el arraigo afectivo de los niños estaba con la madre no se evidencia que la madre haya ejercido de manera negligente u omisiva las responsabilidad de crianza, siendo estas medidas desproporcionadas, hubo desproporcionalidad considera esta representación fiscal de la custodia y del mismo modo se violenta el derecho al nivel de vida adecuado cuando sacamos del arraigo y desprendemos del patrimonio incluso del vehículo mediante el cual se realiza el traslado de los niños, a la escuela o centros de salud que ya venían gozando cuyo carácter es progresivo, mediante el cual derechos fundamentales que el estado debe garantizar invoco contenido de la sentencia 1410 Sala constitucional preservación del núcleo familiar original sin discriminar a la madre, que es quien ha venido ejerciendo la custodia ya que estaríamos ante una violación sistemática de meta derechos humanos, del mismo modo invoco el contenido sentencia 1917 04/07/2003 el interés superior no puede ser relajable, regido a través de los principios doctrinarios la sentencia 1953 25/07/2005 establece la igualdad de las partes en cuanto al ejercicio de la custodia, los hechos controversiales deben se dirimidos en la fase subsiguiente de juicio, sentencia 2371 09/10/2012 nivel de vida adecuado el cual incluye el derecho a la vivienda, teniendo la preferencia quien detenta la custodia, derecho a la alimentación y una vivienda digna reviste un carácter progresivo, cuando empezamos solicitamos en primer lugar se oficie a la Fiscalía Superior a los fines que inicie una investigación penal por la presunta comisión de los delitos previstos ley orgánica para la mujer ese mismo orden bajo el control constitucional que ejerce este tribunal se ordena la restitución inmediata de la madre conjuntamente con sus hijos al hogar, se ordena la restitución de la custodia, y sus bienes hasta que se determine en el procedimiento quien debe ejercer la custodia de los beneficiarios sin que esto pueda afectar el desarrollo sano, el llamado es a que se garanticen los derechos y los parámetros del Estado de derecho y de justicia. Es todo.-

II.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE:

Conforme al criterio jurisprudencial de fecha 01 de febrero de 2000 caso (Amado Mejías) en virtud de tratarse de una acción de amparo contra sentencias, la parte actora promovió como medio probatorio COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de los expedientes KP02-V-2021-000900, cuaderno de medidas KH0U-X-2021-000110 y cuaderno de Recusación signado con el N° KH0U-X-2021-000156, para lo cual solicitó la parte accionante en su libelo (folio 24) que se oficie al Tribunal denunciado como lesivo, por cuanto, la audiencia de oposición se prolongó el último día de despacho, por encontrarse en la semana radical, por lo que es imposible obtener copia certificada del mismo.

Dichas copias certificadas fueron recibidas en este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2021, correspondientes a la totalidad de los expedientes KP02-V-2021-000900, cuaderno de medidas KH0U-X-2021-000110 y cuaderno de Recusación signado con el N° KH0U-X-2021-000156. Las cuales se aprecian en todo su valor probatorio

De la referida prueba se desprende que, las sentencias accionadas en amparo se constituyen en tres (03) decisiones interlocutorias referidas al decreto de unas medidas preventivas, para lo cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas; en un juicio de Responsabilidad de Crianza (Custodia) llevado por el procedimiento ordinario de la normativa especial que rige la materia.

Tales medidas se constituyen por las decisiones Nros. 417, 419 y 420, todas dictadas en fecha 06-08-2021, conteniendo las siguientes medidas, a saber:


1. “…MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA A FAVOR DEL PADRE, en beneficio de los niños (identidades omitidas conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia los beneficiarios antes mencionados, deberán permanecer con el padre, ciudadano SALEM LOUIS, extranjero y titular de la cedula de identidad N° E.82.296.334, en el inmueble que ha sido y es la residencia habitual de los beneficiarios, ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.”
2. “…RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL E INTERNACIONAL, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al Derecho a la familia que requieren los beneficiarios…”
3. “…MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, en beneficio de los niños, en el hogar de su padre, ciudadano SALEM LOUIS, antes identificado, en el inmueble que le pertenece y está ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en el cual debe permanecer exclusivamente el padre junto a sus hijos en virtud de las medidas de custodia provisional y del régimen de convivencia familiar dictadas por este mismo tribunal.”

Del análisis de las decisiones proferidas por el Tribunal a quo, se constata que efectivamente existió pronunciamiento cautelar tendiente a determinar la custodia provisional del niño y la niña en edad minoril, en favor del progenitor, ciudadano SALEM LOUIS, plenamente identificado en autos, la previsión de un régimen de convivencia nacional e internacional de los niños en favor de su progenitora, accionante en amparo y una medida innominada tendiente a la permanencia del progenitor junto a sus hijos en la residencia habitual de estos últimos.

Aunado a estos pronunciamientos judiciales, se constata que la accionante en amparo se opuso a las medidas dictadas, sin que se haya podido obtener una decisión de manos del Tribunal a quo, que revirtiera una serie de violaciones de las garantías constitucionales perpetradas según sus afirmaciones, no solo en sus derechos fundamentales, sino en los derechos de sus hijos, siendo importante recalcar que la Ejecución de esas decisiones comportó, según lo indica en su libelo-, una serie de actuaciones materiales de manos del ciudadano SALEM LOUIS ya identificado en autos, consistentes en el desalojo de la accionante en amparo del hogar que habita con sus hijos, sacando sus bienes, enseres, ropas y objetos personales del inmueble ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, conllevado a su vez a la presunta sustracción de un vehículo automotor el cual usaba para su traslado personal y el de sus hijos.

SOBRE ESTOS PARTICULARES, DEBE ESTE JUZGADO
PRONUNCIARSE EN EL SIGUIENTE ORDEN:



a. Sobre el tratamiento del amparo constitucional contra sentencias

En tal sentido, considera oportuno, quien aquí sentencia, el tratamiento que la doctrina le ha conferido al amparo constitucional ejercido en contra de decisiones judiciales, así tenemos a Chavero, 2001, quien menciona: “el problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones.”

En consideración de esto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que, en el amparo constitucional contra sentencia, deben verificarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tomando especial consideración si el Tribunal a quo, ha actuado fuera o no del alcance de su competencia.

De esta forma, debemos considerar lo expuesto por la Sala en sentencia Nro. 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2000. Caso: Juan Álvarez Jiménez.

“La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra competencia como un requisito del Artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo [Sic] a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”
(Itálica y subrayado agregado).

De igual forma, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000. Caso: Benito Doble Goyas.

“…En efecto, el juez, actuando dentro de su competencia, entendida ésta [Sic] en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesiones un derecho constitucional…”
(Itálica y subrayado agregado).

Ergo, ya en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República se ha señalado que, ningún órgano jurisdiccional podría tener competencia para lesionar derechos constitucionales; es decir, para vulnerar ilegítimamente dichos derechos, siendo anulable sus actuaciones por la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, las características especiales del caso de marras exigen no solo el análisis de los hechos invocados por la actora, en cuanto la extralimitación o no de las funciones del Juez a quo, en el expediente Nro. KP02-V-2021-000900 y en el cuaderno de medidas Nro. KH0U-X-2021-000110, sino que, a su vez, deben ser analizados el ejercicio de los medios recursivos ordinarios que hubiese permitido el restablecimiento de los derechos infringidos.

Así tenemos que la actora, en fecha 18/08/2021 se opuso a las medidas preventivas dictadas, sin que dicha oposición haya sido decidida en la actualidad, entiendo que se procedió conforme a lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la sustanciación de las pruebas promovidas por las partes que derivó en diversas prolongaciones de la audiencia, incrementando con esto, el tiempo de espera de una decisión judicial acorde con la pretensión de la accionante de retornar a su hogar y custodiar a sus hijos, tal como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de los mismos.

Frente a esta situación, debemos citar el contenido de la sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Baca), donde se estableció que:

“... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
(Resaltado agregado).

Sobre este particular, esta Juzgadora trae a colación la doctrina patria contenida en Revista de Derecho Constitucional, obra: “El amparo contra decisiones judiciales en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. El amparo sobrevenido / María E. TORO DUPOUY.- pp. 213-214. Caracas : Editorial Sherwood, 7 (enero-junio) (2003), donde se expresa:

“En la sentencia B A C A (N° 848 del 28.07.00), la Sala expresó que es de la naturaleza del amparo la condición de reparabilidad inmediata de la situación lesiva de derechos constitucionales, hasta el punto de que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ordinales 2o y 3o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ya había declarado la Sala, en sentencia. N° 401 de 19.05.00 que la inmediatez es una de las claves del amparo; por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. En este sentido, la Sala Constitucional estimó que el legislador creó lapsos para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y, al establecerlos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones dentro del proceso, signado éste, por imperativo constitucional, por el principio de celeridad…” (Itálica, negrilla y subrayado agregado).

Del anterior criterio doctrinario, se desprenden dos (2) grandes apreciaciones, a saber: i) la inmediatez de la amenaza de daño y ii) la agravación de la lesión jurídica por el empleo de un medio procesal ordinario que no evita la materialización de este, la cual se vislumbraba como una amenaza ad initio.

En este sentido, respecto a la interposición de la pretensión de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en la sentencia N° 963, del 05-06-2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”
(Itálica, negrilla y subrayado agregado).

En efecto, encontramos que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el Amparo Constitucional es de postulación inmediata y su procedencia es posible, ante la inexistencia de medios procesales idóneos para evitar o reparar la lesión a los derechos fundamentales del agraviado, o bien, cuando se desprenda de las circunstancias especiales de cada caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como ocurre en el caso de marras, tomando en consideración que al ser ejercida la oposición, el Tribunal a quo incurrió en prolongaciones de audiencia, extralimitándose en el ejercicio de una facultad conferida en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual derivó en una falta de celeridad procesal, que agravó la lesión de los derechos fundamentales de la progenitora hoy accionante en amparo y en los derechos de sus hijos.

En consideración de lo anterior, este Juzgado hace suyo el mandato Constitucional de la tutela judicial efectiva, considerando que el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismo o reposiciones inútiles, donde cobra preeminencia, el análisis integral de lo alegado y probado en autos, con base a la legislación vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos entre estos, las máximas de experiencia común, tomando en cuenta a su vez, los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en especial, el referido a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad, en cumplimiento de los siguientes deberes jurisdiccionales, a saber:


1. Proveer de una tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el proceso.
2. Indagar y determinar la verdad en atención al ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que directamente se encuentren relacionados con la causa judicial.
3. Velar por el interés superior del niño, niña y adolescente, en especial, sobre aquellas actuaciones que pueden determinar en el futuro un daño emocional o una afectación de la estabilidad de su hogar natural y de las personas que habitan en este.

Dicho esto, debemos referirnos a la primera decisión adoptada por el Tribunal a quo, sobre la cual versó la denuncia de injuria constitucional, debiendo considerar quien aquí juzga que los niños identificados en autos, poseen la edad de nueve (09) y cinco (05) años en forma respectiva.

Sobre este aspecto de la responsabilidad de crianza, específicamente en torno al atributo de la custodia, así fuera provisional, el Tribunal a quo, debió considerar el contenido y alcance del artículo 26 eiusdem, donde se prevé como derecho de los niños, niñas y adolescentes, el de vivir, ser criados y desarrollarse en el núcleo de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.

Del mismo modo, guarda estrecha relación al caso, lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien en su encabezado se refiere a los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, su contenido no discrepa de aquellos casos en los cuales no existe acuerdo entre los padres, respecto a la responsabilidad de crianza (custodia) de sus hijos, como el caso de marras, donde el legislador estableció un criterio de preferencia en favor de la progenitora, atendiendo a la edad límite de siete años, siendo necesario señalar que al menos uno de los beneficiarios de autos cumple con este criterio.

Sin embargo, de la sentencia recurrida en Amparo Constitucional, no se aprecia consideración alguna sobre este hecho por parte del Tribunal a quo, quedando sin justificación la asignación cautelar de la custodia de los niños en favor del progenitor, sin encontrarse expresado en el fallo los motivos que llevaron al Juez a no aplicar el criterio establecido por el legislador en los artículos 26 y 360 euisdem.

Sin lugar a dudas que la decisión del 06-08-2021, no solo representa una motivación exigua, sino que a su vez elude el análisis de principios y criterios establecidos por el propio legislador en garantía de la estabilidad emocional y física de los niños, niñas y adolescentes, lo cual dio pie para el ejercicio de actuaciones materiales que conllevaron al desalojo arbitrario e inconstitucional de la demandante en amparo del hogar que habitaba en compañía de sus hijos.

Respecto a la segunda decisión contenida en el fallo recurrido en amparo, no quedó expresado los motivos que conllevaron al Juez a quo, a determinar un régimen de convivencia internacional sin haberse cumplido por parte del progenitor los criterios establecidos en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 565 de fecha 20-03-2006, donde se previeron los requisitos de procedencia de este tipo de regímenes.

Finalmente, en torno a la tercera decisión contenida en la sentencia del 06-08-2021, no existe justificación alguna por parte del Juez a quo, que haya determinado la permanencia exclusiva del progenitor en el hogar de los niños, lo cual conllevó al ejercicio de actuaciones materiales por parte de este último, en desmedro de los derechos de la progenitora, con el respectivo desalojo de sus bienes, enseres y objetos personales, hasta la eventual desaparición de un vehículo automotor usado por ella, tal y como fuera denunciado en la respectiva audiencia de amparo constitucional, sin que estos hechos fueran negados o contradichos en forma alguna, todo lo cual pudiera dar lugar al inicio del procedimiento de investigación penal en virtud de la posible comisión del delito de violencia patrimonial contenido en el artículo 15 literal “p” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estas actuaciones judiciales contenidas en las decisiones Nro. 419 y 420 del 06-08-2021, así como la falta de pronunciamiento sobre la oposición ejercida por la hoy accionante en amparo constitucional, comprende una violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no solamente el acceso a la jurisdicción, sino a su vez el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,

Si bien, la accionante en amparo acudió a la vía ordinaria pidiendo a ser oída, no ha obtenido hasta la fecha una justicia expedita, no solo acorde con su pretensión jurídica, sino con la naturaleza especialísima que revisten los derechos de sus hijos, quienes fueron apartados de los cuidados de su madre.

Tal hecho, no es acorde con el precepto constitucional de un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). Ergo, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Así pues, ante la evidencia de violación de derechos fundamentales a los beneficiarios de autos, así como a la propia progenitora de estos y ante la imposibilidad de obtener un fallo que haya logrado por vía ordinaria restituir la situación jurídica infringida es por lo que se hace obligatorio la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, antes identificada, y así se decide.
DECISION

Siendo la 01:20 p.m. de la tarde, Una vez deliberado e Ilustrada como se encuentra esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.737.193 (Madre biológica de los beneficiarios de autos), debidamente asistida por el abogado JOSE RAMPÓN FERNANDEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 71.361, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por el tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto del 2021, sede Barquisimeto; En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión causa signada con el alfanumérico KH0U-X-2021-000110 cuyo asunto principal KP02-V-2021-000900 que cursan ante el referido tribunal, en este orden:



1. Sentencia N° 419 del 06/08/2021, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA A FAVOR DEL PADRE, en beneficio de los niños (identidades omitidas conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia los beneficiarios antes mencionados, deberán permanecer con el padre, ciudadano SALEM LOUIS, extranjero y titular de la cedula de identidad N° E.82.296.334, en el inmueble que ha sido y es la residencia habitual de los beneficiarios, ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.

Se ANULA dicho fallo, en tal sentido los beneficiarios de marras deberán permanecer bajo los cuidados directos de su madre la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.737.193 en el inmueble antes mencionado hasta tanto se determine quién ejercerá la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios.



2. Sentencia N° 419 del 06/08/2021, mediante la cual se establece REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NACIONAL E INTERNACIONAL, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al Derecho a la familia que requieren los beneficiarios.

Se ANULA dicho fallo, por cuanto la madre retorno a territorio venezolano y no se evidencia que la misma haya modificado su residencia habitual.



3. Sentencia N° 420 del 06/08/2021, mediante la cual se DICTA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, en beneficio de los niños, en el hogar de su padre, ciudadano SALEM LOUIS, antes identificado, en el inmueble que le pertenece y está ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en el cual debe permanecer exclusivamente el padre junto a sus hijos en virtud de las medidas de custodia provisional y del régimen de convivencia familiar dictadas por este mismo tribunal.

Se ANULA dicho fallo, en consecuencia la madre MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, PERMANECERA con sus hijos en su residencia habitual ubicada en la urbanización Santa Cecilia, casa N° 24-6, sector Agua Viva, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, hasta tanto se origine el fallo definitivo producto del procedimiento ordinario en Primera Instancia.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se sirvan instaurar una investigación Penal ante la presunción de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia.

TERCERO: Se apercibe al Juez Agraviante a dar inmediato cumplimiento a las órdenes emanadas por esta superioridad máxime cuando se trate de asuntos en sede constitucional.

CUARTO: En virtud de lo determinado en el presente fallo respecto de la actuación de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, verificado en el auto anulado; se ordena remitir copias certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.



Abg. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Abg. LETTYS RODRIGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó a las 01:36 horas de la tarde, bajo el Nº 52-2021.

Abg. LETTYS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: KP02-O-2021-000088
AMPARO CONSTITUCIONAL