REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 13 de octubre de 2021
Años: 211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000137
SOLICITANTES: NOE ENMANUEL RODRIGUEZ SUAREZ Y MARIA ISABEL CHAVIEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.629.335 y V-29.926.790, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD / INADMISIBLE
En fecha 28 de octubre de 2021, los ciudadanos NOE ENMANUEL RODRIGUEZ SUAREZ Y MARIA ISABEL CHAVIEL VASQUEZ, ya identificados, presentaron solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que el padre solo pueda representarlo en los estudios, tanto escolares como extra escolares y actividades de recreación; representarlo en asuntos médicos, sobre todos aquellos que requieran autorización de ambos padres; representarlo en asuntos judiciales de cualquier naturaleza jurídica; representarlo ante el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería para solicitar y lograr que le emitan su pasaporte, poder viajar con el dentro y fuera del país, por motivos vacacionales o de estricta necesidad, y en fin poderlo representar ampliamente. Asimismo, manifiestan que el niño se encuentra con su padre en Carora y la madre no podrá ejercer directamente sus derechos y obligaciones por cuanto se encuentra residenciada en la carretera Lara Zulia, sector Puerto Rico, parroquia Montañas Verdes, municipio Torres del estado Lara.
En este sentido resulta necesario destacar lo establecido en la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 30 de abril de 2014, expediente Nº 13-0332 de la siguiente manera:
“…Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad….
Así entonces el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
…En este sentido, es preciso aclarar, por una parte, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona; expresa también el Texto Fundamental que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado debe protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y, de igual forma, el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
…Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
“Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta…
A tal efecto, la doctrina ha señalado:
…En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”….
En interpretación de los artículos antes mencionados, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0332, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad y que excepcionalmente se atribuye su ejercicio unilateral a uno de los progenitores que se encuentran impedidos, por ejemplo por encontrarse fuera del país o que no es posible su localización.
Así las cosas, en el presente caso concluye esta juzgadora que no existe ninguna causal para su otorgamiento, debido a que ambos progenitores se encuentran localizables y además residen en este mismo estado y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, 349, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano vigente, declara INADMISIBLE la presente acción instaurada por los ciudadanos NOE ENMANUEL RODRIGUEZ SUAREZ Y MARIA ISABEL CHAVIEL VASQUEZ, ya identificados.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los 13 días del mes de octubre de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
EL SECRETARIO (S)
Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 143-2.021 y se publicó siendo las 02:24 p.m.
EL SECRETARIO (S)
Abg. ARISTIDES ARENAS
Asunto: KP12-J-2021-000137
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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