REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Octubre de 2.021
211° y 162°
Revisado como ha sido el curso de la presente causa signada con el numero A-0715-2.020 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria del juicio que por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoase la abogada en ejercicio YALIXA MARIA MARTORELLI DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 65.972, en su condición de apoderada de los ciudadanos SIMON DEL CARMEN MOLINA VASQUEZ e YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ, titulares de la cedula de identidad numero 5.499.898 y 13.117.086 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE BECERRA BECERRA, PEDRO DOMINGO BECERRA BECERRA, JOSE TEOFILO BECERRA BECERRA, OLIVIO JOSE BECERRA BECCERA y MARIA ROMELIA BECERRA BECERRA, titulares de la cedula de identidad número 12.721.952, 5.787.828, 5.787.660, 12.721.953 y 10.313.023 respectivamente; observa el suscrito que en fecha 18 de agosto del año en curso la abogada en ejercicio YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 110.776, en su carácter de apoderada de los demandados de autos ut supra identificados presenta escrito de solicitud de nulidad de auto por contrario imperio de la ley, al igual que la reposición de causa al estado de la contestación de la reforma de la demanda; aduciendo al respecto lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 11 ejusdem, solicito formalmente la anulación del auto proferido por el Juzgado a su digno cargo el día Cuatro (04) de agosto del año en curso, y se reponga la causa al estado de continuar con el juicio desde la contestación a la reforma de la demanda, por cuanto no compartimos el criterio discriminatorio que plasma este tribunal en su auto de la aludida fecha ya que el mismo conculca precisos principios de relevancia Constitucional y procesal. En efecto, ruego al tribunal que por el carácter y suerte de dicha providencia siendo un auto típico de mera sustanciación y que causa un gravamen irreparable, en detrimento de mis patrocinados.
Habiéndose dado contestación dentro del lapso establecido por la ley, a la reforma de la demanda de fecha 29/04/2021 realizada por la parte demandante y por cuanto al demandante reformar la demanda le corresponden otros Cinco (5) días de despacho a la parte demandada para la contestación, tal y como lo señala el Artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; comprendiéndose el lapso para dicha contestación a partir del dia de despacho siguiente a la consignación en autos de las boletas de citación por parte del ciudadano alguacil, la cual se produjo en fecha 11/06/2021.Computandose dicho lapso de Diez (10) días para la contestación desde el dia / /2021 hasta los días / / 2021, transcurridos mediante los siguientes días de despacho: 21, 23, 25 de junio, 07, 08, 09, 19, 20, 21 y 22 de julio del presente año ambos inclusive, tal y como se evidencia del calendario judicial llevado por este tribunal.
“…omissis…
“En el caso de marras ciudadano Juez, el caos procesal se produjo cuando en fecha 04 de agosto de 2021, el juez desecha totalmente la contestación al fondo de la reforma de la demanda y erradamente provee sobre los medios de prueba promovido por ambas partes, obviando por completo lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello y por todas las razones antes expuestas y luego de evidenciarse claramente de las actas del expediente el desorden procesal y por el Principio de seguridad Jurídica, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución solicito de este Tribunal se reponga la causa al estado de continuar con el juicio desde la contestación a la reforma de demanda, anulándose todo lo actuado con posterioridad a dicha contestación…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el suscrito jurisdicente en retrospectiva observa que el presente juicio de naturaleza posesoria, se inicio con demanda interpuesta en fecha 04 de marzo del año 2020, con libelo que corre inserta del folio 01 al 07 y su vuelto con anexos del folio 08 al 08 al 41, en este contexto, el tribunal en fecha 12 de marzo de ese mismo año 2020, mediante auto inserto al folio 43 dicta un despacho saneador del cual se ordenó su notificación, así las cosas, una vez reiniciadas las actividades jurisdiccionales debido a la pandemia por el COVID-19, la parte apoderada de la parte actora compareció al órgano jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2020 y mediante escrito inserto del folio 45 al 51, subsana lo ordenado por el tribunal en consecuencia se admite dicha demanda en auto de fecha 08 de diciembre de 2020, el cual corre inserto del folio 55 al 56 librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; posteriormente en fecha 18 de marzo de 2.021, la mencionada apoderada de la parte actora, en nombre y representación de sus mandantes presenta reforma de la demanda en escrito que corre inserto del folio 63 al 69, admitiéndose dicha reforma de demanda mediante auto de fecha 29 de abril del año 2.021, librándose igualmente en dicha oportunidad las boletas de citación de los demandados de autos.
Cabe destacar que una vez practicada la citación personal de los demandados de autos como consta en diligencia del alguacil en fecha 11 de junio del año en curso la cual corre inserta al folio 74 y resultas del 75 al 80; en fecha 22 de julio del año en curso compareció al órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, plenamente identificada y en su condición de apoderada de los demandados de autos interpone escrito con el propósito de contestar la demanda promoviendo en dicha oportunidad medios probatorios (documentales, testimoniales, posiciones juradas, inspección judicial y experticia) el cual corre inserto del folio 81 al 85 y su vto, ratificando las pruebas testimoniales, así como la falta de cualidad o interés del co-demandante DIMAS DUARTE, en escrito de esa misma 22 de julio de 2021, el cual corre inserto del folio 60 al 61, procediendo el tribunal posteriormente en fecha 04 de agosto del año 2021, a proveer sobre la admisión o no de los medios de prueba promovidos por los sujetos procesales en auto de fecha 04 de agosto de 2021, inserto al folio 162, auto éste del cual se requiere su anulación por contrario imperio, al igual que la reposición de causa por las fundamentaciones descritas por la parte demandada en escrito de fecha 18 de agosto de 2021, el cual se encuentra parcialmente transcrito ut supra.
De este modo, podemos analizar primeramente el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
Artículo 204.
“Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero RC-0299 de fecha 11 de junio de 2002, expediente 99-197, en interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...” (Resaltado del Tribunal); ahora bien, una vez que se interpone la reforma de la demanda dentro del contexto de haber sido reformada en su única oportunidad y antes de la contestación a la demanda, se pudiesen presentar distintos escenarios entre los cuales se pueden señalar:
• La demanda reformada y admitida, sin haberse practicado la citación de la demanda originaria, en este caso el tribunal procede a citar a la parte demandada para ponerlo a derecho otorgándosele el lapso correspondiente de emplazamiento con su termino de distancia en caso de haberlo, para que conteste dicha demanda reformada.
• La demanda reformada y admitida, posterior a la citación de la demanda originaria, en este caso el legislador otorga en el procedimiento ordinario agrario cinco (5) días más para contestar la demanda reformada, sin necesidad de nueva citación ello como consecuencia que la parte demandada ya está a derecho de la existencia del juicio instaurado en su contra.
Cabe resaltar que estos cinco (5) días otorgados para contestar la reforma de demanda no pueden considerarse como días adicionales a los cinco (5) días del emplazamiento de la demanda originaria, por lo que no suman diez (10) días como indica la parte demandada; destacándose que en el caso de marras la reforma de la demanda se produjo sin haberse practicado la citación de la demanda originaria, siendo citados posteriormente los demandados de autos de dicha reforma de demanda otorgándosele al respecto el lapso de cinco (5) días para contestarla, con su respectivo termino de la distancia de un (1) día como en efecto lo indica la ley.
De las actas procesales se observa que el alguacil del tribunal en diligencia de fecha viernes 11 de junio de 2021, agrego las boletas de citación al expediente, en este caso el día siguiente sábado 12 de junio se materializó el único día de termino de la distancia, el cual se computa por días consecutivos incluyendo sábados, domingos y días festivos, luego a partir del día lunes 14 de junio al domingo 20 de junio de 2.021, se cumplió una semana no laborable de conformidad a la resolución numero 2020-008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2020, en cumplimiento de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional como medidas de prevención en el marco de la pandemia del COVID-19, esquema del 7+7, semanas flexibles (laborables) y semanas radicales (no laborables); seguidamente la semana laborable (hábil) siguiente del lunes 21 de junio hasta el viernes 25 de junio de 2021, hubo despacho en este tribunal los días lunes 21, miércoles 23 y viernes 25; del lunes 28 de junio hasta el domingo 04 de julio de 2021, se cumplió la semana radical no laborable, la semana laborable (hábil) siguiente del lunes 05 de julio hasta el viernes 09 de julio de 2021,hubo despacho en el juzgado el miércoles 07, jueves 08 y viernes 09; posteriormente se cumplió otra semana radical (no laborable) desde el lunes 12 de julio hasta el domingo 18 de junio de 2021; continuándose la semana laborable (hábil) siguiente desde el lunes 19 de julio hasta el viernes 23 de julio de 2021, hubo despacho en el juzgado los días lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23; del referido computo se desprende que una vez citados los demandados de autos y cumplido el termino de la distancia, desde el día de despacho siguiente hasta la fecha 22 de julio de 2021, oportunidad en la cual comparece la apoderad de los demandados con el propósito de contestar la demanda promoviendo medios de prueba transcurrieron los siguientes días de despacho o hábiles, 21, 23 y 25 de junio de 2021; 07, 08,09, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2021; lo que significa que el jueves 08 de julio de 2021, feneció el quinto día del emplazamiento sin que presentase la contestación de la demanda, tal situación conlleva al demandado de autos a estar regulada su actuación o no conforme al contenido del artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se encuentran dos situaciones procesales, la de la confesión ficta y el contexto en el que no contesta en el lapso legal pero promueve pruebas lo cual ocurrió, siendo que el referido escrito donde pretende contestar de forma extemporánea promovió medios probatorios los cuales fueron oportunos por haber sido al quinto día siguiente al vencimiento de los cinco días para contestar, por tal razón el tribunal proveyó acerca de la admisión o no de los medios de prueba; al respecto la referida norma antes mencionada establece:
Artículo 211. (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse…” (Resaltado del Tribunal).
Por último, en lo que corresponde a la afirmación de la parte demandada al indicar que el tribunal obvió el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que regula la celebración de la audiencia preliminar; cabe resaltar que el legislador en esa misma norma señala: “…No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216.” (Resaltado del Tribunal), ahora bien, al revisarse el referido artículo 216 ejusdem, el mismo se corresponde a la intervención de terceros, correspondiéndose en tal sentido con el artículo 211 de dicha ley agraria la cual regula dentro de sus supuestos a la promoción probatoria del demandado que a su vez no contesta la demanda; en consecuencia, este tribunal por todas las razones antes descritas declara IMPROCEDENTE la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha 04 de agosto de 2021, en cual se pronunció sobre la admisión o no de los medios de prueba promovidos por las partes; e IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE CAUSA al estado de continuar el proceso en fase de la contestación de la demanda. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACC.-
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