REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de octubre de 2.021
211° y 161°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, domiciliada en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672
DEMANDADOS: Ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, domiciliados en lomas de piedras negras, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS Abogados en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN y FLOILAN RAMON MORILLO MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.256 y 75.092 respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0706-2020.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 21 de enero de 2020, la ciudadana MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.318.560, asistida por la defensora publica auxiliar primera en materia agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 181.978, interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÓN en contra del ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documéntales:
Copia simple de documento de Titulo Supletorio sobre mejoras y Bienhechurías; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 17 de agosto de 1978, registrado bajo el número 11, folio 48, tomo 2, protocolo primero. Marcado con letra (A).
Copia simple de documento de compra-venta; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 27 de mayo de 1986, registrado bajo el número 83, folio 158, tomo 2, protocolo primero. Marcado con letra (B).
Copia simple de documento de declaración de crédito agrario; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 29 de septiembre de 1989, registrado bajo el número 89, folio 56, tomo 1, protocolo primero. Marcado con letra (C).
Copia simple de Constancia de Productora expedida por la Empresa de Productores de Café Trujillo. C. A. (PACCA-TRUJILLO), a los 17 de septiembre de 1998. Marcada con letra (D).
Copia simple de Constancia de Productora expedida por la Empresa de Productores de Café Trujillo. C. A. (PACCA-TRUJILLO), a los 09 de octubre de 1997. Marcada con letra (E).
Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de fecha 21 de junio de 2.010. Marcada con la letra (F).
Original de informe de inspección técnica realizada por el departamento técnico de la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2018. Marcada con la letra (G).
Original de Carta de Productor expedida por la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2018. Marcada con la letra (H).
Original de Carta de Explotación y producción Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2018. Marcada con la letra (I).
Copia simple de Constancia de productora expedida por la Empresa de Productores de Café Trujillo. C. A. (PACCA-TRUJILLO), a los 17 de septiembre de 1998. Marcada con letra (J).
Original de acto administrativo expedido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo en fecha 04 de mayo de 2018. Marcada con la letra (K).
Testigos:
Ciudadanos ANGEL RAMON AVILA ARTIGAS, JOSE MARIO BRAQUE, JORGENSON FRANCISCO PLAZA AZUAJE, NATALIA BRICEÑO DE BRICEÑO, JUAN MIGUEL BRICEÑO BECERRA, OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS, LUIS MARIA BRICEÑO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PIRELA SARMIENTO y MARY MEJIAS ROSALES, titulares de la cedula de identidad número 5.759.308, 3.903.529, 5.789.883, 5.784.309, 27.876.172, 12. 718.526, 10.318.726, 11.615.158 y 5.781.591 respectivamente, domiciliados en la parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 49
En fecha 23 de enero de 2020, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador, advirtiendo a la parte actora que en caso de no cumplir con el mismo se procedería a declarar la inadmisión de la demanda, todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 50.
En fecha 28 de enero de 2020, la demandante de auto debidamente asistida de su representante conforme a la ley, ambas plenamente identificadas; mediante diligencia ocurren a los fines de subsanar lo ordenado por el juzgado en fecha 23 de enero de 2020; corre inserta al folio 51 y su vto.
En fecha 29 de enero de 2020, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, en la misma oportunidad fueron libradas las boletas de citación; corren insertos del folio 52 al 56.
En fecha 14 de enero de 2020, se recibió diligencia por parte del alguacil de este juzgado, mediante la cual consigna las resulta de la práctica de la citación personal en los demandados de autos; corre inserta del folio 57 al 60.
En fecha 27 de febrero de 2020, los co-demandados BENITO RAMON NUÑEZ y CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad numero 11.616.214 y 20.402.714 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio CLEYCER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN y FROILAN RAMON MORILLO MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 278.256 y 75.092 respectivamente, ocurren al tribunal dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentando escrito de contestación a la demanda, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 1984, inserto bajo el numero 97, demás datos no trascritos en la nota de registro, con anotación al margen superior del folio inicial de los siguientes: 2 trimestre, tomo 1 adicional; marcada con numeral (1)
Copia certificada de documento de compra-venta; debidamente protocolizada por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 27 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 48, protocolo primero, tomo 9; marcada con numeral (2).
Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 1986, inserto bajo el numero 83, demás datos no trascritos en la nota de registro, con anotación al margen superior del folio inicial de los siguientes: 2 trimestre, tomo 2 adicional; marcada con numeral (3).
Copia simple de acta de defunción del ciudadano VICTOR JULIO VASQUEZ GUILLEN, certificación expedida por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 06 de mayo de 1998: marcada con numeral (4).
Copia simple de instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de enero de 2.011, insertos bajo el numero 48, folio 737 74, tomo 1043 y numero 47, folio 72, tomo 1043, respectivamente; marcadas con el numeral (5).
Copia certificada de informe de inspección realizada por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo en fecha 26 de octubre de 2018 con remisión de expediente al departamento legal; marcadas con el numeral (6).
Copia certificada de Providencia Administrativa número 21-01-02PF-2.019-0054, de fecha 28 de agosto de 2019, expedida por la Dirección de la Zona de Gestión Ecosocialista del Estado Trujillo; marcadas con el numeral (7).
Testigos:
MARCOS RAMON SOLER FERNANDEZ, PEDRO DOMINGO BRICEÑO BRICEÑO, JOSE ANDRES BENCOMO CASTELLANOS, GERARDO JOSE BRICEÑO LINARES, PATRICIO RAMON GARCIA DELGADO, JOSE GREGORIO BECERRA BENCOMO, ROMULO JOSE PARILI VELASQUEZ, ANA TERESA ROJAS OJEDA, JOSE EULOGIO BRICEÑO ROJAS, BERNANRDO DE JESUS CASTELLANO ROJA, JULIO CESAR CASTELLANOS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad número 4.917.209, 11.128.232, 25.173.292, 14.151.174, 11.615.194, 10.317.375, 3.215.201, 12.499.043, 11.611.444, 28.438.768 y 29.916.930 respectivamente.
Corren insertos del folio 61 al 99.
En fecha 09 de marzo de 2.020, el co-demandado FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 20.402.726, asistido del abogado en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN, plenamente identificado, ocurre al tribunal en la oportunidad legal regulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y promueve los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Original de Constancia expedida en fecha 19 de febrero de 2020 por el Consejo Comunal El Pedregal.
Original de Constancia de residencia y buena conducta, expedida por el Consejo Comunal Lomas de Piedras Negras en fecha 07 de febrero de 2.019.
Original de Constancia de producción agrícola expedida por el por el Consejo Comunal Lomas de Piedras Negras en fecha 19 de febrero de 2020.
Copia simple de levantamiento topográfico con coordenadas UTM
Seis (6) impresiones fotográficas en tres (3) folios.
Testigos:
JOSE EULOGIO BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BRICEÑO y YESIKA BASTIDAS, titulares de las cedula de identidad numero 11.611.444, 15.827.464 y 21.205.419 respectivamente, con el propósito de ratificar su contenido y firma en prueba documental.
Posiciones Juradas:
El promovente de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil manifestó la reciprocidad en absolver las posiciones que estampase la parte contraria.
Corren insertos del folio 100 al 109.
En fecha 09 de marzo de 2020, los demandados de autos confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN y FROILAN RAMON MORILLO MONTILLA, plenamente identificados; corre inserta al folio 100 y su vto.
En fecha 06 de octubre de 2.020, el tribunal iniciadas las actividades jurisdiccionales en época de pandemia por el COVID-19; mediante auto fijó audiencia preliminar para el día 02 de noviembre del año 2020 a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 112.
En fecha 02 de noviembre de 2020, fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa contándose con la asistencia de las partes y sus representaciones; acta que corre inserta al folio 133 y su vto.
En fecha 05 de noviembre del 2020, el tribunal fijó los límites y hechos de la relación controvertida; auto que corre inserto del folio 114 al 115.
En fecha 17 de noviembre 2020, se recibió diligencia por parte de la ciudadana MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.318.560, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado asistente; corre inserto al folio 116 y su vto.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el co-apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN plenamente identificado, estampa diligencia mediante la cual ratifica todos los medios de prueba promovidos; corre inserta al folio 117.
En fecha 30 de noviembre de 2020, la demandante de autos ciudadana MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio HELEN BERMEDUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111; estampa diligencia mediante la cual ratifica todos los medios de prueba promovidos; corre inserta al folio 118.
En fecha 01 de diciembre de 2020, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos por ambas partes (Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial y Posiciones Juradas), en lo que corresponde a esta última prueba antes descrita; el tribunal advirtió a las partes que una vez constare en autos la fecha y hora de la celebración de la audiencia de pruebas se librarían las boletas de citación correspondientes; en la misma oportunidad se fijó el día 17 de diciembre de 2020 a las 11:00 a.m. para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y a la 01:00 p.m para evacuar la promovida por la parte demandada; se libró oficio 0114-20, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) con el propósito que designaran un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañase al juzgado durante el recorrido; corren insertos del folio 119 al 120.
En fecha 15 de diciembre del año 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo); corre inserto del folio 121 al 122.
En fecha 26 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALEXIS BARRETO, plenamente acreditado en autos, estampa diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para evacuación de inspección judicial; corre inserto al folio 124.
En fecha 28 de enero de 2021, el tribunal mediante auto hace constar que el día 17 de diciembre de 2020 no se evacuó la inspección judicial como consecuencia del receso navideño; en la misma oportunidad se fijó el día martes 23 de febrero para evacuar dicha probanza, a las 11:00 a.m la promovida por la parte actora y a la 01:00 p.m. la promovida por la parte demandada. Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) con el propósito que designaran un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañase al juzgado durante el recorrido; corre inserto al folio 125.
En fecha 12 de febrero de 2021, la ciudadana MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI, asistida por su apoderado ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, ambos plenamente identificados estampa diligencia mediante la cual solicita cómputo legal desde la fecha de citación hasta la contestación a la demanda; corre inserta al folio 126.
En fecha 19 de febrero de 2.021, el tribunal hace constar que como consecuencia de la modificación del esquema de semanas de trabajo (semanas flexibles-semanas radicales)(7+7) por parte del Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID-19, fue modificada la agenda interna del juzgado, en tal orden, el día 23 de febrero del año en curso quedó dentro de las semanas radicales, fijándose nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 02 de marzo de 2021, a las 10:00 a.m. para practicar la promovida por la parte actora y a la 01:00 p.m. la promovida por la parte demandada, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) con el propósito que designaran un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañase al juzgado durante el recorrido; corre inserto al folio 127.
En fecha 02 de marzo de 2.021, fue evacuada la inspección judicial promovida por ambas partes; acta que corre inserta del folio 128 al 131.
En fecha 15 de marzo de 2.021, el tribunal ordena expedir el cómputo legal requerido por la parte actora; expidiéndose en la fecha el respectivo computo por la secretaría, corren insertos al folio 132 y su vto.
En fecha 21 de junio de 2.021, el tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día 19 de julio de 2021 a las 10:00 a.m. en la misma oportunidad se libró boleta de citación a la parte actora a los fines de la comparecencia a la audiencia de pruebas a la hora señalada ello en el marco de las posiciones juradas promovida por el co-demandado FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, plenamente identificado quien se obligó conforme el principio de reciprocidad a absolver las posiciones que estampare la parte actora; en igual orden, se ordenó notificar a la parte demandada; corren insertas del folio 133 al 135.
En fecha 25 de junio de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigan boleta de citación (practicada) en la persona de la parte actora; corre inserta del folio 136 al 137.
En fecha 07 de julio de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigan boleta de notificación (practicada) en la persona del apoderado legal de la parte demandada; corre inserta del folio 138 al 139.
En fecha 19 de julio de 2021, fue celebrada audiencia de pruebas y como consecuencia de la no culminación de la misma, se fijó nueva oportunidad para el día 22 de julio de 2021 a las 10:00 a.m.; acta que corre inserta del folio 140 al 144.
En fecha 22 de julio de 2021, se celebró la continuación de la audiencia probatoria, consignando la parte actora Original de Carta Aval Expedida por el Consejo Comunal El Progreso del Cumbe Alto y Original citación expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en la fecha el tribunal habilitó las horas de despacho para la culminación del acto, el cual en efecto finalizó en dicha oportunidad, informando el juez a las partes que como consecuencia de la hora en que terminó se imposibilitaba la publicación del dispositivo del fallo, quedando las partes a derecho para la publicación del mismo para el día de despacho siguiente a las 09:45 a.m.; corren insertas del folio 145 al 150.
En fecha 23 de julio de 2021, el tribunal publico el dispositivo del fallo; corre inserto del folio151 al 152.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10 de febrero de 2020, se abre el presente cuaderno de medidas constituyéndose con los fotostatos certificados del libelo de demanda en el cual se acompaña la solicitud cautelar de fecha 21 de enero de 2020, auto del despacho saneador de fecha 23 de enero de 2020, diligencia mediante la cual la parte actora-solicitante cumple lo ordenado en fecha 28 de enero de 2020 y el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de enero de 2020, en el cual se ordena la apertura del presente cuaderno separado.
En fecha 21 de enero de 2.020, se presenta el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, la cual acompaña a la demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, asistida de la Defensora Publica Agraria MARIA ALEJANDA GRATEROL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en contra de los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Ciudadanos ANGEL RAMÓN AVILA ARTIGAS, JOSE MARIO BRAQUE, JORGENSON FRANCISCO PLAZA AZUAJE, NATALIA BRICEÑO DE BRICEÑO, JUAN MIGUEL BRICEÑO BECERRA, OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS, LUIS MARIA BRICEÑO BRICEÑO, y JOSE ALBERTO PIRELA SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad números: 5.769.308, 3.903.529, 5.789.883, 5.784.309, 27.876.172, 12.718.526, 10.318.726 y 11.615.158, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Monseñor carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 08 de la pieza principal.
En fecha 17 de febrero de 2.020, la Defensora Pública Agraria MARIA ALEJANDA GRATEROL BASTIDAS antes identificada, en su condición de representante conforme a la Ley de la parte solicitante mediante diligencia ratifica las pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas en el escrito de demanda, requiriendo fecha para su evacuación; corre inserta al folio14 y 15.
En fecha 19 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto fija el día 16 de marzo de 2.020 a las horas preestablecidas para escuchar las testimoniales promovidas, en igual orden, fijo el día 02 de marzo de 2.020, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud; librando en dicha oportunidad oficio numero 0059-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico, el cual fue recibido en fecha 03 de marzo de 2020; riela del folio 16 al 20.
En fecha 16 de octubre de 2020, el tribunal reiniciadas las actividades jurisdiccionales, previa suspensión del curso de la causa como consecuencia de la pandemia del Covid-19, mediante auto fija nueva oportunidad para los días 19 de octubre de 2020 y 21 de octubre de 2020, a las horas preestablecidas para que sean evacuadas las testimoniales promovidas, en igual orden se fija para el 22 de octubre de 2020 a las 09:30 a.m., para practicar la inspección judicial, librando en dicha oportunidad oficio numero 0090-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; corre inserto al folio 19 y su vto..
En fecha 21 de octubre de 2.020, compareció al tribunal la Defensora Publica Agraria NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 en representación de la solicitante de autos, ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se procediese a fijar fecha para escuchara testimoniales así como para evacuar la inspección judicial corre inserta al folio 20.
En fecha 21 de octubre de 2.020, el tribunal a la hora señalada declaró desiertas las testimoniales por inasistencia de las mismas, fijando en la misma oportunidad los días 16 y 18 de noviembre de 2.020, a las horas preestablecidas para escuchar las testimoniales promovidas; corre inserta al folio 21.
En fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal difiere la práctica de la inspección judicial vista la solicitud de la defensora Pública Agraria de fecha 21 de octubre de 2020, fijando nueva oportunidad para el día 03 de noviembre de 2020, a las 10:00 a.m., librando en dicha oportunidad oficio número 0100-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; corre inserto al folio 22 y su vto.
En fecha 03 de noviembre de 2020, el Tribunal mediante auto suspende la evacuación de la inspección judicial como consecuencia de la no disponibilidad de técnico de campo asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; en la misma oportunidad se fija para el día 01 de diciembre de 2020 para que tenga lugar la evacuación de la misma, librando en oficio numero 0103-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; riela al folio 23 y su vto.
En fecha 16 de noviembre de 2.020, oportunidad para ser evacuada las testimoniales, compareció al Tribunal la Abogada MARIA PARILLI, en su condición de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, y mediante diligencia solicitó el diferimiento del acto de evacuación de testigos; motivando su petición en el marco de la falta de personal de la Unidad Regional de la Defensa Publica; corre inserta al folio 24.
En fecha 16 de noviembre de 2.020, el tribunal mediante auto acordó la solicitud presentada por la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Trujillo; difiriéndose el acto de evacuación de los testigos de esa misma fecha; fijándose para los mismos la oportunidad de su evacuación para el día 14 de diciembre de 2.020, a las horas preestablecidas; corre inserta al folio 25.
En fecha 18 de noviembre de 2020, a la hora fijada se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos; siendo escuchados los testigos, ciudadanos OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS y LUIS MARIA BRICEÑO BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad números 12.718.726 y 10.318.726; declarándose desierta la declaración de los testigos JUAN MANUEL BRICEÑO BECERRA y JOSE ALBERTO PIRELA SARMIENTO, titulares de las cedulas de identidad números 27.876.172 y 11.615.158, respectivamente; acta que corre inserta del folio 26 al 30.
En fecha 01 de diciembre de 2.020, el tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial como consecuencia de la inasistencia de la parte interesada, fijándose nueva oportunidad para su evacuación para el día 17 de diciembre de 2020 a las 09:00 a.m. corre inserto al folio 31.
En fecha 14 de diciembre de 2.020, la solicitante de autos ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI antes identificada, debidamente asistida del Abogado en ejercicio HECTOR GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, mediante diligencia solicita se difiera la inspección judicial programada para el día 17 de diciembre de 2.020; corre inserta al folio 32
En fecha 14 de diciembre de 2020, a la hora fijada se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA BRAQUE y JORGENSON FRANCISCO PLAZA AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad números 3.903.529, y 5.789.883; declarándose desiertos los ciudadanos ANGEL RAMON AVILA ARTIGAS y NATALIA BRICEÑO BECERRA, titulares de las cedulas de identidad números 5.763.308 y 5.784.309, respectivamente; acta que corre inserta del folio 33 al 34.
En fecha 28 de enero de 2.021, el tribunal mediante auto fija el día 23 de febrero de 2.021 a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial; librando en dicha oportunidad oficio numero 0004-21 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; corre inserto al folio 35 y su vto.
En fecha 19 de febrero de 2021, el tribunal mediante auto difiere al inspección judicial para el día 02 de marzo de 2021 a las 09:00 a.m., la cual se encontraba programada para el día 23 de febrero de 2021, ello como consecuencia del decreto presidencial que modificó las semanas declaradas como flexibles y radicales de los días hábiles laborales en el marco de las medidas de salud pública producto de la pandemia del COVID-19; librándose al respecto oficio número 0014-21; corre inserto al folio; corre inserto del folio 36 al 37.
En fecha 02 de marzo de 2020; el tribunal evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud; acta que corre inserta del folio 38 al 40.
En fecha 05 de marzo de 2.021, el tribunal resolvió la presente solicitud de la siguiente forma:
“PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, requerida por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento. Así se decide.
SEGUNDO: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, requerida por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento- hoy, José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez-hoy, Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI (Parte solicitante). Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Hoy, familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: Vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento –hoy, José Audon Ramírez; con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2); imponiéndosele ORDEN DE NO HACER a los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, en consecuencia no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre el inmueble objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0706-2.020, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0706-2.020 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.”
Corre inserto del folio 41 al 47.
En fecha 26 de mayo de 2021, el tribunal como consecuencia que el decreto cautelar de fecha 05 de mayo de 2021, en el cual se decretó MEDIDA DE NO INNOVAR, el mismo implica la imposición de OBLIGACIÓN DE NO HACER a los sujetos pasivos; en tal orden, dictó auto complementario e el cual se ordenaba notificar a dichos sujetos pasivos de dicha obligación con la advertencia que dicha notificación se tendría como acto de ejecución del tal medida cautelar; corren insertos del folio 48 al 4 y su vto.
En fecha 11 de junio de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en la persona del apoderado legal de los sujetos pasivos, abogado en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA, plenamente identificado; corre insertas del folio 50 al 51 y su vto
En fecha 21 de junio de 2021, la ciudadana MARIA ESPERANZA DE LOMELLI, debidamente asistida del abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, ambos plenamente identificados, mediante diligencia aducen el incumplimiento de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR por parte de los sujetos pasivos; agregando un CD al respecto, corren insertos el folio 152 al 153.
En fecha 07 de julio de 2021, el apoderado de los sujetos pasivos mediante diligencia niega las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora, indicando al respecto el cumplimiento de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR por parte de los sujetos pasivos; corre inserto al folio 54.
En fecha 15 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora mediante diligencia ratifica el incumplimiento de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR por parte de los sujetos pasivos, agregando un CD e impresiones fotográficas, corren insertas del folio 55 al 58.
En fecha 15 de octubre de 2.021, el tribunal mediante auto indicó a las partes sobre la naturaleza instrumental de las Medidas Cautelares Pendente Litis, y del hecho de haberse pronunciado el suscrito ya al fondo del asunto; corre inserto al folio 59.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1 º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Versa el presente juicio por Restitución a la Posesión Agraria, incoado por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, en contra de los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento.
De las actas procesales se observa que la demandante de autos ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, en primer orden aduce ser desde hace 67 años la poseedora agraria de un lote de terreno de quince hectáreas (15 has), ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño, Sur: Finca de Magdalena Vázquez, Este: Finca de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento, Oeste: Finca que es o fue de Luciano Sarmiento, sucesión García y Maximiliano Ruiz; afirmando que el mismo fue adquirido por su persona mediante compra que le hiciese en el año 1986, al ciudadano Víctor Julio Vásquez Guillen (hoy fallecido), quien en vida fuese su padre; así las cosas, continua exponiendo que sobre dicha finca ha mantenido actividades de producción agrícola consistentes en siembras de café, frutales, cambures, aguacate, caraotas, apios, yuca, entre otros; describiendo igualmente haber obtenido un crédito para cultivos der café por medio del Instituto Autónomo Fondo Nacional del Café (FONCAFE) en el año 1989, así como la materialización de diligencias necesarias para obtener la regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional Tierras.
Ahora bien, en el contexto de sus afirmaciones de hecho continúa exponiendo que en la finca antes descrita, en fecha 07 de agosto de 2.020 se produjo un despojo en parte del mismo, específicamente en un área de dos hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (2 has con 3442mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento; manifestando en dicho sentido y de forma expresa lo siguiente:
“…terceras personas ajenas a la posesión han ingresado de manera arbitraria e inconsulta al referido lote de terreno; ocasionando como se puede observar en el informe técnico otorgado por el ingeniero de campo agrario adscrito a la Defensa Publica del estado Trujillo lo siguiente: “daños a la unidad de producción corte manual (a machete) de alguna parte de la siembra de café, de igual manera se observó la tumba de matas de naranja, tala y quema de árboles e incluso de especie CEDRO, que actualmente está en VEDA, por parte del Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo, también se visualizó la ampliación de fronteras agrícolas, tumbando, quemando y talando vegetación de la zona. En la primera inspección se constató dentro de la unidad de producción en conflicto, siembra de café, naranjas, cambur, pero durante la segunda inspección técnica preparatoria en el recorrido se confirmó que dichos rubros específicamente el café, fue trozado adrede de manera intencional, además manifiesta la usuaria quien no solo basta dañarle las matas de café que le hurta tallos de cambures en una superficie dentro de la propiedad de la ciudadana donde estaba sembrando café la contraparte, en la segunda inspección sembró caraotas, afectando así la unidad de producción que por ende va detrimento de la misma”…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
No obstante, los co-demandados de autos ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ AVILA y CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO, antes identificados al momento de trabar la litis negaron de forma categórica haber ingresado de forma arbitraria al inmueble objeto del juicio, así como el hecho de haber ocasionado daños; destacando conforme sus afirmaciones que en dicho inmueble vienen desde hace siete(7) años realizando labores agrícolas, con cultivos de café, maíz, cambures, plátanos, naranjas, ocumo, chayota, guanábana, auyama, caraotas, entre otros, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… dicho lote de terreno lo ocupamos con plena autorización del ciudadano Gonzalo Vásquez Guillen titular de la cedula de identidad Nº V-1.312.090, quien es propietario de la finca la “V” según se evidencia en documento debidamente registrado en la oficina subalterna del municipio Trujillo, estado Trujillo, bajo el número 48, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre de fecha 27 de septiembre del año 2005 la cual anexamos con la letra “A”. Igualmente quien a su vez el Instituto Nacional de Tierras le otorgó la declaratoria de permanencia del lote de terreno objeto de la controversia en fecha 22 de julio del año 2010…”(sic) (Cursivas del Tribunal)
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas como han sido los medios de prueba que por su naturaleza debieron ser practicados fuera de la sala de audiencia; y tratados en dicha sala en la oportunidad de la audiencia de pruebas los distintos medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal; permite a éste juzgador analizar las afirmaciones de hecho, al igual que los medios de defensa; valorándose las respectivas probanzas para determinar la existencia de los hechos en que se fundó la presente demanda por Restitución a la Posesión Agraria.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Testimoniales:
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal, ciudadanos ANGEL RAMON AVILA ARTIGAS, JOSE MARIO BRAQUE, JORGENSON FRANCISCO PLAZA AZUAJE, NATALIA BRICEÑO DE BRICEÑO, JUAN MIGUEL BRICEÑO BECERRA, OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS, LUIS MARIA BRICEÑO BRICEÑO, JOSE ALBERTO PIRELA SARMIENTO y MARY MEJIAS ROSALES, titulares de la cedula de identidad número 5.759.308, 3.903.529, 5.789.883, 5.784.309, 27.876.172, 12. 718.526, 10.318.726, 11.615.158 y 5.781.591 respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas comparecieron los testigos JOSE MARIO BRAQUE y OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS antes identificados, a quienes en la oportunidad de ser llamados les fue leída las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo JOSÉ MARIO BRAQUE, titular de la cédula de identidad número 3.903.529.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuántos años tiene la señora María Esperanza Lomelli produciendo en esas tierras, en la finca la esperanza? RESPONDIÓ: mucho tiempo tiene, de estar produciendo y trabajando. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez tienen más de siete años trabajando esas tierras? RESPONDIÓ: no tienen, porque yo siempre voy para allá y nunca los vi trabajando allí, tendrán como tres años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la señora María Esperanza Vásquez de Lomelli tenía producción antes que los señores Cristian Núñez, Freddy Núñez y Benito Núñez empezaran a trabajar allí? RESPONDIÓ: sí señor, ella tenía producción y ya estaba trabajando, tenia cambures, naranjas mandarinas y café. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la señora María Esperanza en el sector Cumbe alto? RESPONDIÓ: como cincuenta años tengo de conocerla a ella. Es todo, indicando el apoderado de la parte actora no tener otra pregunta que hacer.”
De igual forma la parte demandada a través de su apoderado repregunto al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en la causa? RESPONDIÓ: no entiendo la pregunta, acláremela más. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde se encuentra su domicilio? RESPONDIÓ: yo nací en el cumbe alto y me crie en el cumbe alto, tengo toda mi vida allá, y tengo cincuenta años conociendo a la señora esperanza como una señora buena y trabajadora, pero ahora estoy viviendo en el corozo. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde se encontraba el siete de agosto del año dos mil diecinueve? RESPONDIÓ: no puedo decir exactamente donde me encontraba porque esas cosas se olvidan, yo me encontraba arriba, puedo decirle la verdad que la señora esperanza no se mete con nadie, no le echa vainas a nadie y el hijo de ella tampoco. Es todo. ”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que el referido testigo indica conocer a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI (Demandante) por más de cincuenta años como se observa en la pregunta cuarta (última) de la parte promovente, circunstancia que ratifica al responder la segunda re-pregunta de la parte demandada, en igual orden, y del resto del interrogatorio se constata que el apoderado de la promovente en la pregunta primera interrogó acerca del tiempo que tiene su defendida trabajando “en esas tierras” (Finca La Esperanza), a lo que respondió que muchos, en igual contexto destaca en su testimonio que los demandados de autos tienen tres (3) años trabajando las mismas, mas no siete (7) años, describiendo tener conocimiento de tales hechos por cuanto visita el lugar, y al ser nuevamente preguntada en la tercera pregunta de quien la promovió, si tenía conocimiento si la ciudadana María Esperanza Vásquez de Lomelli tenía producción antes que los ciudadanos demandados Cristian Núñez, Freddy Núñez y Benito Núñez empezaran a trabajar allí; afirmo constarle que dicha ciudadana trabajaba y tenía producción con cultivos de cambures, naranjas mandarinas y café; ahora bien, al realizarse un análisis del testimonio primeramente se observa que la testigo no aporta información acerca de la identidad del fundo al cual se refiere en su testimonio, no indica linderos ya sea generales o particulares del inmueble sobre el cual se alega la posesión agraria y el despojo; aunado a ello, nada indica acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo posesorio demandado, en consecuencia el testimonio objeto de valoración no demuestra los hechos en que se fundamentó la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Testigo OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS, titular de la cedula identidad número 12.718.526
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que hace que tiempo conoce a la señora MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI ? RESPONDIÓ: conociendo a la señora Lomelli tengo más de 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ diga la testigo si las tierras en conflicto estaban en producción antes de que llegara los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ ? RESPONDIÓ: si, si estaban en producción tenía café, naranjas cambures. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tienen los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, laborando en esas tierras? RESPONDIÓ: el tiempo exacto no lo sé, tienen como 3 años dos años que ellos tienen por ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, entraron en la tierra en conflicto de forma pacífica o de manera arbitraria? RESPONDIÓ: tengo entendido de forma arbitraria porque la señora Lomelli elaboro varias denuncias por las plantas que tenía en deforestación. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que las tierras en conflicto siempre las ha trabajado la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI? RESPONDIÓ: si eso si desde el tiempo que yo la conozco, siempre ha tenido en producción su finca.”
Culminado el interrogatorio por la parte promovente se otorgó el derecho de palabra a la contraparte quien repregunto a la testigo de la siguiente manera:
“PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿diga la testigo donde tiene su domicilio? RESPONDIÓ: aquí en el municipio Trujillo vivo yo. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿diga la testigo donde se encontraba el 07 de agosto de 2019? RESPONDIÓ: en mi casa no he salido.es todo, indicando el apoderado de la parte repreguntante no tener otra pregunta que hacer.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que la testigo en primer orden da fe del hecho de conocer a la demandante de autos ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, desde hace mas de 20 años, así mismo al responder las preguntas segunda, tercera y quinta, afirma que las tierras en conflicto eran cultivadas por la parte demandante, las cuales estaban en producción de café, naranja y cambures antes que llegaran a las mismas hace aproximadamente tres (3) años los demandados de autos ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ; sin embargo al ser preguntada si tenía conocimiento del ingreso al fundo por parte de los demandados, si tal situación fue producto de un hecho pacifico o arbitrario, la testigo indicó que el ingreso fue arbitrario cuyo conocimiento es entendido producto de las denuncias formuladas por la parte actora, desprendiéndose en consecuencia ser una testigo referencial del presunto despojo posesorio, por ultimo y en lo que corresponde al hecho del despojo, la parte demandada al repreguntar a la testigo, en la segunda re-pregunta, le pregunto dónde se encontraba el 07 de agosto de 2019?, fecha en la cual afirmó la parte actora al subsanar la demanda fue la oportunidad en que produjo el despojo a la posesión, respondiendo la testigo, haber estado en su casa, que no había salido; ahora bien, al realizarse un análisis exhaustivo de tal declaración se observa que la testigo no aporta información acerca de la identidad del fundo al cual se refiere en su testimonio, no indica linderos ya sea generales o particulares del inmueble sobre el cual se alega la posesión agraria y el despojo; aunado a ello, nada indica acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo posesorio demandado, en consecuencia el testimonio objeto de valoración no demuestra los hechos en que se fundamentó la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se valora.
Documentales:
Copia simple de documento de Titulo Supletorio sobre Mejoras y Bienhechurías, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 17 de agosto de 1978, registrado bajo el número 11, folio 48, tomo 2, protocolo primero, en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de mayo de 1978 declaró en favor del ciudadano VICTOR JULIO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 1.929.002, las mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno ubicado en el sitio Cumbe Alto, Municipio Monseñor Carrillo del Distrito Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: La Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño; Sur: Finca de Magdalena Vásquez; Este: Fincas de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento y Oeste: Finca que s o fue de Luciano Sarmiento, Sucesión García y Maximiliano Ruiz; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, ahora bien, aunado a que la misma no coadyuva a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en el presente litigio, toda vez, que lo único que demuestra es la declaración de un órgano jurisdiccional acerca de un justificativo de perpetua memoria a favor de una persona que no es parte del juicio; no constituyendo a su vez el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio. Así se valora.
Copia simple de documento de compra-venta; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 27 de mayo de 1986, registrado bajo el número 83, folio 158, tomo 2, protocolo primero, en el cual el ciudadano VICTOR JULIO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 1.929.002, vende a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, la posesión que éste manifiesta tener por más de 20 años sobre un lote de terreno de aproximadamente quince hectáreas (15 has), ubicada en el Cumbe Alto, Municipio Monseñor Carrillo del Distrito Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: La Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño; Sur: Finca de Magdalena Vásquez; Este: Fincas de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento, Oeste: Sucesión García y Maximiliano Ruiz. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, la probanza objeto de valoración no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio. Así se valora.
Copia simple de documento de declaración de crédito agrario; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 29 de septiembre de 1989, registrado bajo el número 89, folio 56, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, declara que conforme documento protocolizado en la oficina subalterna del registro público del Distrito Trujillo, de fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el numero 23, folio 208, otorgó prenda sin desplazamiento de Posesión, siendo beneficiaria de un crédito agrario por parte del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), por la cantidad de Doscientos Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 200.818.75). Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, la probanza objeto de valoración no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio. Así se decide.
Copia simple de Constancia expedida por la Empresa de Productores de Café Trujillo. C. A. (PACCA-TRUJILLO), en fecha 17 de septiembre de 1998, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, es productora de café de una hacienda ubicada en Cumbe Alto, Municipio Monseñor Carrillo, estado Trujillo; señalándose igualmente que en la fecha de su emisión, la ciudadana antes mencionada arrimaba la cosecha a dicha empresa, así como desde el año 1985; en lo que corresponde al referido medio de prueba observa el tribunal que el mismo viene a estar constituido por un documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo produjo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Constancia expedida por la Empresa de Productores de Café Trujillo. C. A. (PACCA-TRUJILLO), en fecha 09 de octubre de 1997, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, es productora de café del Sector Cumbe Alto, Municipio Monseñor Carrillo, estado Trujillo; señalándose igualmente que en la fecha de su emisión, la ciudadana antes mencionada arrimaba la cosecha a dicha empresa, así como desde el año 1985; en lo que corresponde al referido medio de prueba observa el tribunal que el mismo viene a estar constituido por un documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo produjo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 21 de junio de 2.010, mediante el cual la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, aporta sus datos personales ante la Oficina Regional e Tierras (Trujillo), declarando al respecto ser la ocupante de un fundo de 15 hectáreas, ubicado en el Sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Luciano Sarmiento; Sur: Terreno ocupado por Magdalena Vázquez, Este: Terreno ocupado por Luciano Sarmiento, Oeste: Terreno ocupado por Leonar Briceño; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual a pesar que su contenido posee la declaración del actor, ciertamente la elaboración de dicho instrumental fue producto de un funcionario público competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley, funcionario público que estampo su firma, al igual que el sello húmedo del respectivo ente de la administración agraria con competencia en la regularización de tenencia de tierras y a pesar que no fue impugnada por la contraparte; la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni los hechos de despojo posesorio.Así se valora.
Original de informe de inspección técnica realizada por el departamento técnico de la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo en fecha 15 de febrero de 2.019, mediante el cual La Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Trujillo justifica el propósito de la referida actuación, describiendo la metodología usada en lote de terreno objeto de inspección preparatoria con su descripción en superficie y linderos, destacando la indicación del carácter de propietaria de la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, en igual orden, se resalta la presencia de tala y quema de vegetación al igual que la expansión de la frontera agrícola, anexándose impresiones fotográficas y coordenadas UTM de dicha áreas; en lo que corresponde a esta documental primeramente se observa que la misma es producida por quien representa legalmente a la parte actora, ahora bien, en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, igualmente se observa la consignación de impresiones fotográficas, en las que no se indica las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de tales impresiones fotográficas; en tal orden, resulta prudente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas promovidas en el escrito de la demanda, efectivamente en su promoción se debió: 1) promoverse la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; 2) identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; 3) identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y 4) cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia las respectivas impresiones fotográficas no se promovieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno al respectivo informe técnico, así como a las impresiones fotográficas acompañadas. Así se decide.
Original de Carta de Ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2018, en la cual se hace constar que por ante ese despacho comparecieron los ciudadanos DAIRY NATHALY PIRELA RAMIREZ y MAGALY CASTRO, titulares de la cedula de identidad número 26.690.179 y 5.780.350, quienes en calidad de testigos dieron fe del hecho de conocer a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, en igual orden, indicaron que la misma es productora agrícola de un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de quince hectáreas (15 has), con los siguientes linderos: Norte: La Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño; Sur: Finca de Magdalena Vásquez; Este: Fincas de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento, Oeste: Sucesión García y Maximiliano Ruiz, con una ocupación desde hace 33 años; Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual a pesar que su contenido posee la declaración de dos testigos; la elaboración de dicho instrumental fue producto de un funcionario público competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley, funcionario público que estampo su firma, al igual que el sello húmedo del respectivo organismo de la administración pública, sin embargo la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el hecho de despojo posesorio. Así se valora.
Original de Carta de Explotación y producción Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2018, en la cual se hace constar que por ante ese despacho comparecieron los ciudadanos DAIRY NATHALY PIRELA RAMIREZ y MAGALY CASTRO, titulares de la cedula de identidad número 26.690.179 y 5.780.350, quienes en calidad de testigos dieron fe del hecho de conocer a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, en igual orden, indicaron que la misma es productora agrícola y pecuaria de un fundo ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de quince hectáreas (15 has), con los siguientes linderos: Norte: La Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño; Sur: Finca de Magdalena Vásquez; Este: Fincas de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento, Oeste: Sucesión García y Maximiliano Ruiz, con una ocupación desde hace 33 años; Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual a pesar que su contenido posee la declaración de dos testigos; la elaboración de dicho instrumental fue producto de un funcionario público competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley, funcionario público que estampo su firma, al igual que el sello húmedo del respectivo organismo de la administración pública, sin embargo la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el hecho de despojo posesorio. Así se valora
Copia simple de Constancia expedida por la Empresa de Productores de Café Trujillo. C. A. (PACCA-TRUJILLO), en fecha 17 de septiembre de 1998, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, es productora de café del Sector Cumbe Alto, Municipio Monseñor Carrillo, estado Trujillo; señalándose igualmente que en la fecha de su emisión, la ciudadana antes mencionada arrimaba la cosecha a dicha empresa, así como desde el año 1985; en lo que corresponde al referido medio de prueba observa el tribunal que el mismo viene a estar constituido por un documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo produjo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de acto administrativo expedido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo en fecha 04 de mayo de 2018, mediante el cual se hace saber a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, que en razón del comunicado emitido por ésta en el cual solicita a dicho ente la práctica de una inspección técnica , según sus afirmaciones debido a la tala de cultivos de café en el Sector El Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, al respecto el director de dicho ente administrativo hace constar que un funcionario adscrito al departamento del programa de fiscalización y control de impacto de la División de Gestión Ecosocialista del Ambiente practicó dicha inspección técnica cuyo informe se anexó, destacando el ejercicio de actividades de manipulación y cuidado por parte el ciudadano Gonzalo Vasquez Guillen quien en conjunto con Cristian Nuñez, obreros y familiares desarrollan actividades en el fundo, en igual orden, se enfatizo acerca de la existencia de documentación expedida por el Instituto nacional de Tierras, instándose a las partes a resolver el conflicto de tenencia de tierras por ante los organismos competentes, recomendándose el cese de actividades de limpieza de terrenos, rosa o tala hasta que se resuelva el conflicto, señalando ambas partes haber presentado documentación, no sancionando de forma temporal, sin abrir al respecto un expediente sancionatorio; Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado del ente competente en materia de protección ambiental, siendo producido en el marco del ejercicio del control previo y control posterior del desempeño del rol tuitivo del patrimonio común ambiental, otorgado a su vez con las solemnidades de ley, resaltándose a su vez que la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el hecho de despojo posesorio. Así se valora
Original de Carta Aval expedida en fecha 26 de junio de 2019 por el Consejo Comunal El Progreso del Cumbe Alto, mediante el cual se hace constar que la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: La Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño; Sur: Finca de Magdalena Vásquez; Este: Fincas de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento, Oeste: Sucesión García y Maximiliano Ruiz. El suscrito sentenciador no le otorga valor probatorio alguno a la presente probanza por cuanto la misma fue traída al juicio durante la celebración de la audiencia de pruebas, resaltándose que las oportunidad legal para promover documentales el actor es con la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Original de Citación expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se le hace un llamamiento a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, para que comparezca a dicho organismo el día 07 de agosto de 2019, siendo el motivo de la misma un conflicto por quema y vegetación cercana a la naciente en el Sector El Cumbe Alto. El suscrito sentenciador no le otorga valor probatorio alguno a la presente probanza por cuanto la misma fue traída al juicio durante la celebración de la audiencia de pruebas, resaltándose que las oportunidad legal para promover documentales el actor es con la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Posiciones Juradas.
El co-demandado FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 20.402.726, promovió la prueba de posiciones juradas, obligándose de forma reciproca a absolver las que le estampare la parte contraria, así las cosas, citada la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, plenamente identificada para la comparecencia a la audiencia de pruebas, fue evacuada dicha probanza de la siguiente forma:
Una vez tomado el juramento de ley a la parte actora, se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente la cual estampó las siguientes:
“PRIMERA POSICION: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el ciudadano Benito y sus hijos ocupan la tierra? RESPONDIÓ: es completamente falso que el señor Benito y sus hijos ocupan la tierra. SEGUNDA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano Benito trabaja la tierra? RESPONDIÓ: La está trabajando pero ya mis tierras estaban trabajadas, las tierras no son de ellos, son mías, ellos lo que están haciendo es cometiendo delito. TERCERA POSICION: ¿diga la absolvente como es cierto que el señor Benito y sus hijos trabajaban la tierra con el señor Gonzalo Vásquez guillen desde hace más de cinco años? RESPONDIÓ: si el señor Benito y sus hijos le trabajaron al señor Gonzalo, pero en la finca del señor Gonzalo más no en la mía. CUARTA POSICION: ¿diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Benito y sus hijos han cultivado café y otros rubros en el lote de terreno objeto de la pretensión? RESPONDIÓ: completamente falso, porque vuelvo y repito eso ya estaba trabajado, y al momento de inspección eso tiene más de siete años. Es todo. Indicando el apoderado de la parte promovente no tener otra posición que estampar.”
En cuanto a estas cuatro posiciones juradas estampadas, este Tribunal aprecia que las respuestas fueron respondidas en formas directas y categóricas, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, apreciando el suscrito que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Así se decide.
Acto seguido y en virtud del principio de reciprocidad se le tomo el juramento de ley al ciudadano FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 20.402.726, procediendo la parte actora a estampar las siguientes:
“PRIMERA POSICION: ¿diga el absolvente si es cierto que los rubros que se cosecharon allí fueron por los ciudadanos Freddy Núñez, Benito Núñez y Cristian Núñez? RESPONDIÓ: cierto. SEGUNDA POSICION: ¿diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Gonzalo Vásquez los dejo como apoderados de dicha finca? RESPONDIÓ: cierto. TERCERA POSICION: ¿diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Gonzalo Vásquez les dejo un poder a los ciudadanos Freddy Núñez, Benito Núñez y Cristian Núñez para administrar la finca la V? RESPONDIÓ: si, si es cierto. Es todo, indicando el apoderado de la parte demandada no tener otra posición que estampar al respecto.”
En cuanto a estas tres posiciones juradas estampadas, este Tribunal aprecia que las respuestas fueron respondidas en formas directas y categóricas, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, apreciando el suscrito que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Así se decide.
Testigos:
De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, ciudadanos MARCOS RAMON SOLER FERNANDEZ, PEDRO DOMINGO BRICEÑO BRICEÑO, JOSE ANDRES BENCOMO CASTELLANOS, GERARDO JOSE BRICEÑO LINARES, PATRICIO RAMON GARCIA DELGADO, JOSE GREGORIO BECERRA BENCOMO, ROMULO JOSE PARILI VELASQUEZ, ANA TERESA ROJAS OJEDA, JOSE EULOGIO BRICEÑO ROJAS, BERNANRDO DE JESUS CASTELLANO ROJA, JULIO CESAR CASTELLANOS MARTINEZ, YOLANDA DEL CARMEN BRICEÑO y YESIKA BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad número 4.917.209, 11.128.232, 25.173.292, 14.151.174, 11.615.194, 10.317.375, 3.215.201, 12.499.043, 11.611.444, 28.438.768 , 29.916.930, 15.827.464 y 21.205.419 respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas comparecieron los testigos: PEDRO DOMINGO BRICEÑO BRICEÑO, JOSE ANDRES BENCOMO, GERARDO JOSE BRICEÑO LINARES, JOSE GREGORIO BECERRA BENCOMO, JOSE EULOGIO BRICEÑO ROJAS y YOLANDA DEL CARMEN BRICEÑO plenamente identificados a quienes en la oportunidad de ser llamados les fue leída las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo PEDRO DOMINGO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 11.128.232.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez? RESPONDIÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez trabajan la tierra? RESPONDIÓ: si trabajan. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que rubros han sembrado los ciudadanos antes mencionados Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez en la tierra objeto de demanda? RESPONDIÓ: yo se que siembran café, aguacate, yuca, cambures, naranjas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedican los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez? RESPONDIÓ: se que trabajan las tierras allá arriba en el campo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como entraron el señor Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez al lote de terreno que hoy ocupan? RESPONDIÓ: el señor Gonzalo Vásquez y la esposa Carmen Vásquez se fueron para donde una hija en Maracaibo a hacerse unos tratamientos porque la señora se cayó, luego vino el hijo de Gonzalo y los puso a trabajar ahí. Es todo, indicando no tener otra pregunta que hacer.”
Se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, quien lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien autorizo a los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez a laborar en las tierras que están en litigio? RESPONDIÓ: el señor Larry Vásquez, el hijo de Gonzalo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez son los apoderados o autorizados por el señor Gonzalo Vásquez para laborar en la finca la V? RESPONDIÓ: por el señor Larry Vásquez. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el señor Larry Vásquez le cedió un poder a los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez para producir en las tierras en litigio? RESPONDIÓ: yo no he visto el poder, pero debe haberlo porque sino como están trabajando, por ejemplo yo tengo un poder de Gonzalo Vásquez para trabajar otro pedazo de terreno. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien es el dueño de la finca la V, si es el señor Gonzalo Vásquez o el señor Larry Vásquez? RESPONDIÓ: Gonzalo Vásquez. Es todo, indico el apoderado de la parte actora no tener otra pregunta que hacer al respecto.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa el tribunal que el testigo al ser preguntado por la parte promovente primeramente da fe del hecho de conocer a los demandados de autos ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez, seguidamente afirma que dichos ciudadanos son agricultores, los cuales cultivan distintos rubros vegetales en las tierras que están en conflicto, según sus dichos, resaltando que el ingreso al respectivo fundo por parte de los demandados fue autorizado por el ciudadano Larry Vásquez, hijo de Gonzalo Vásquez, quien los dejó trabajando el referido inmueble, destacándose la totalidad de las repreguntas en el hecho de la autorización existente, presumiendo el testigo la existencia de tal autorización o poder por cuanto él mismo indica tener una autorización por parte del ciudadano Gonzalo Vásquez para sembrar otro lote de terreno, como consta en la respuesta de la repregunta tercera; ahora bien, al analizar de forma minuciosa la respectiva declaración se observa que la parte demandada al evacuar su testigo, éste da fe que dicho sujeto procesal se dedica al ejercicio de actividades agrícolas en el fundo objeto del juicio, inclusive resalta el ingreso al mismo por medio de vías libres de violencia, sin embargo, nada indica el promovente acerca de la identidad del fundo sobre el cual afirma el ejercicio de las actividades agrícolas, no basta con referirse al mismo como el bien objeto de la controversia, o el fundo V, se debe precisar la ubicación y linderos del fundo lo cual determine la singularidad del mismo en lo que corresponde a su entorno, en tal orden, no demuestra las afirmaciones de hecho en el contexto de la posesión agraria aducida. Así se valora
Testigo JOSE ANDRES BENCOMO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 25.173.292,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez? RESPONDIÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos años tienen los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez cultivando la tierra? RESPONDIÓ: tienen como siete años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez fueron anteriormente medianeros del señor Gonzalo Vásquez? RESPONDIÓ: si. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que rubros han cosechados los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez en el lote de terreno objeto de demanda? RESPONDIÓ: cambures, naranjas, caraotas, maíz, y yuca. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora María Esperanza Vásquez de Lomelli? RESPONDIÓ: si, de vista solamente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora María Esperanza Vásquez de Lomelli posee o ha sembrado en algún momento la tierra objeto de litigio? RESPONDIÓ: nunca. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del lote de terreno que trabajan los señores Benito Núñez, Freddy Núñez y Cristian Núñez? RESPONDIÓ: el señor Gonzalo Vásquez. Es todo. Manifestando el apoderado de la parte promovente no tener otra pregunta que hacer.”
Cedido el derecho de palabra a la contraparte, repregunto de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien autorizo al señor Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez a laborar las tierras que están en litigio? RESPONDIÓ: el señor Gonzalo Vásquez. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez son apoderados o medianeros del señor Gonzalo Vásquez? RESPONDIÓ: medianeros porque él les dio para que trabajen la finca, porque como el ya es viejo él les dijo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el señor Gonzalo Vásquez le dio mediante poder a los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez para que laboraran las tierras que están en litigio? RESPONDIÓ: si, para que trabajaran allí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos años tienen los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez laborando en la finca la V? RESPONDIÓ: Hace más de siete años. Es todo, indico el apoderado de la parte actora no tener otra pregunta que hacer al respecto.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa el tribunal que el testigo en efecto da fe de conocer a ambos sujetos procesales como se desprende de las repuestas de las preguntas primera y quinta formulada por la parte promovente, en igual orden, afirma que los demandados de autos ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez, desarrollan distintos cultivos en el inmueble objeto del juicio, describiendo los mismos, señalando a su vez que la demandante ciudadana María Esperanza Vásquez nunca ha poseído o cultivado el respectivo fundo en litigio como se observa en las repuestas de las preguntas cuarta y sexta; en este mismo contexto, resalta que los demandados tienen siete (7) años cultivando la tierra, y quienes a su vez se encontraban en condición de medianería por parte del ciudadano Gonzalo Vásquez supuesto propietario del terreno que cultivan los demandados como se constata en las respuestas de las preguntas segunda, tercera y séptima; siendo importante resaltar que al ser ejercido el contradictorio fue repreguntado, destacándose en las repreguntas primera, segunda y tercera acerca de la autorización de los demandados para cultivar el fundo objeto del litigio por parte del ciudadano Gonzalo Vásquez, ratificando el testigo en la cuartar repregunta que los demandados laboran desde hace más de siete años la finca la “V”; ahora bien, al analizar de forma minuciosa la respectiva declaración se observa que la parte demandada al evacuar su testigo, éste da fe que dicho sujeto procesal se dedica al ejercicio de actividades agrícolas en el fundo objeto del juicio, inclusive resalta la condición de haber ingresado al mismo por autorización de su presunto propietario Gonzalo Vásquez, no siendo objeto del presente juicio la condición de propietario de éste, sin embargo, nada indica el promovente acerca de la identidad del fundo sobre el cual afirma el ejercicio de las actividades agrícolas siendo que no basta con referirse al mismo como el bien objeto de la controversia, o el fundo V, se debe precisar la ubicación y linderos del fundo lo cual determine la singularidad del mismo en lo que corresponde a su entorno, en tal orden, no demuestra afirmaciones de hecho en el contexto de la posesión agraria aducida. Así se valora.
Testigo GERARDO JOSE BRICEÑO LINARES, titular de la cédula de identidad número 14.151.174.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez? RESPONDIÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez trabajan la tierra en el sector el cumbe alto? RESPONDIÓ: si, si trabajan la tierra allá y la cultivan. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que rubros cosechan los ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez en el lote de terreno objeto de litigio? RESPONDIÓ: café, naranja, cambures, maíz, y caraota, matas cultivadas de ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos años tienen los ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez ocupando el lote de terreno que siembran? RESPONDIÓ: tienen aproximadamente de siete a ocho años cultivando ese lote de terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el lote de terreno es propiedad del señor Gonzalo Vásquez guillen? RESPONDIÓ: si desde que yo conozco ellos vivían allí, después se fueron y los dejaron a ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora María Esperanza Vásquez Lomelli? RESPONDIÓ: no, no la conozco, solo de vista, pero de trato no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que la señora María Esperanza Vásquez Lomelli ha sembrado el lote de terreno objeto de litigio? RESPONDIÓ: no, nunca lo ha sembrado. Es todo. Manifestando el apoderado de la parte promovente no tener otra pregunta que hacer.”
Cedido el derecho de palabra a la contraparte, repregunto de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde tiene su residencia? RESPONDIÓ: en lomas de piedras negras. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como tiene conocimiento que la señora María esperanza no cultivaba o producía las tierras que están en litigio? RESPONDIÓ: porque ella tiene la casita nueva suya, y ella sube pero no es a cultivar allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez son apoderados o medianeros en las tierras que están en litigio? RESPONDIÓ: que yo sepa son medianeros con el señor. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien autorizo a los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez a laborar en las tierras que están en litigio? RESPONDIÓ: el señor Gonzalo Vásquez. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el señor Larry Vásquez también autorizo a los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez a laborar en las tierras en litigio? RESPONDIÓ: si, porque él es hijo del señor Gonzalo. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el señor Gonzalo Vásquez autorizo a los señores Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez a laborar en la tierra en litigio verbalmente o por medio de un poder? RESPONDIÓ: tiene que ser verbalmente, ahí si no se. Es todo. Indicando el apoderado de la parte demandante no tener otra pregunta que hacer.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa el tribunal que el testigo en efecto da fe de conocer a ambos sujetos procesales como se desprende de las repuestas de las preguntas primera y sexta formulada por la parte promovente, en igual orden, afirma que los demandados de autos ciudadanos Benito Núñez, Cristian Núñez y Freddy Núñez, desarrollan distintos cultivos en el inmueble objeto del juicio, describiendo los mismos, señalando a su vez que la demandante ciudadana María Esperanza Vásquez nunca ha poseído o cultivado el respectivo fundo en litigio como se observa en las repuestas de las preguntas tercera y séptima; en este mismo contexto, resalta que los demandados tienen de siete (7) a ocho (8) años cultivando la tierra que estos ocupan, indicando en la pregunta segunda que estos ciudadanos siembran la tierra en el sector cumbe alto como s evidencia en las respuestas de las preguntas segunda y cuarta, resaltando en la pregunta quinta que el referido inmueble es propiedad del ciudadano Gonzalo Vásquez; en lo que corresponde al ejercicio del contradictorio al ser repreguntado, la parte contraria lo interrogó acerca del domicilio del mismo, ratificando el hecho expuesto en que la parte actora ciudadana María Esperanza Vásquez no ha cultivado el fundo en litigio como se observa en las respuestas de las repreguntas primera y segunda, destacándose en el resto del interrogatorio formulado por la parte actora el hecho de cultivar las tierras los demandados de autos por autorización del ciudadano Gonzalo Vásquez y su hijo Larry Vásquez, ahora bien, primeramente señala el tribunal que el presente juicio no tiene como objeto determinar la condición de propietario del ciudadano Gonzalo Vásquez, aunado a ello la parte promovente nada indica acerca de la identidad del fundo sobre el cual afirma el ejercicio de las actividades agrícolas siendo que no basta con referirse al mismo como el bien objeto de la controversia, se debe precisar la ubicación y linderos del fundo lo cual determine la singularidad del mismo en lo que corresponde a su entorno, en tal orden, no demuestra las afirmaciones de hecho en el contexto de la posesión agraria aducida. Así se valora.
Testigo JOSE GREGORIO BECERRA BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 10.317.375.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ? RESPONDIÓ: Si, yo los conozco de que trabajo en la finca del señor Gonzalo Vásquez, aja el señor Gonzalo Vásquez los llevo como a mediadores de él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ son agricultores? RESPONDIÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ cultivan en el lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIÓ: Sì. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que rubros cultivan los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, en el terreno objeto del litigio? RESPONDIÓ: Cambures, café, naranjas, y otras matas. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo de que manera entraron a ocupar los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, el terreno que hoy cultivan ? RESPONDIÓ: Pues ello entraron como mediadores del sr Gonzalo Vásquez entonces después del señor Gonzalo Vásquez se fue los dejo ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años aproximadamente tienen los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, cultivando el lote de terreno objeto del litigio? RESPONDIÓ: Ellos tienen de seis (6) a siete (7) años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María esperanza Vásquez de Lomelli? RESPONDIÓ: De vista la conozco pero ella allí no vive. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tienen algún conocimiento que la ciudadana MARIA ESPERANZA ha cultivado el lote de terreno objeto de demanda? RESPONDIÓ: En el de ella no, por supuesto que no. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde hoy cultiva los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, ha cultivado la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI? RESPONDIÓ: No. Es todo.”
Culminado el interrogatorio por la parte promovente se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar el testigo el cual lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga EL TESTIGO donde tiene su lugfra de residencia? RESPONDIÓ: En el Cumbe Alto, Municipio Monseñor Carrillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, tienen otro litigio en lomas de piedras negras ? RESPONDIÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los señores CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, han cultivado las tierras en pleito con la señora María esperanza Vasquez, en el sector Cumbe Alto, perteneciente a la finca la esperanza en estos últimos tres meses? RESPONDIÓ: Si han trabajado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor LARRY VASQUEZ autorizo a los señores CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, ha cultivar en las tierras que se encuentran en pleito con la señora MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI ? RESPONDIÓ: SI.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los rubros cultivados en la tierra en pleito son de nuevas siembras o antiguas siembras? RESPONDIÓ: Nuevas siembras son. Es todo”. Manifestando el abogado de la contraparte no tener más repreguntas que hacer.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa el tribunal que el testigo primeramente da fe de del hecho de conocer a ambos sujetos procesales como se desprende de las repuestas de las preguntas primera y sexta formulada por la parte promovente, en igual orden, afirma que los demandados de autos ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, son agricultores los cuales tienen de siete de siete (7) a ocho (8) años cultivando distintos rubros agrícolas en el inmueble objeto del juicio lo cual se evidencia en las respuestas de las preguntas segunda, tercera cuarta y sexta, al igual que la tercera repregunta formulada por la contraparte donde ratifica que los demandados cultivan en el lote objeto del proceso; siguiendo el análisis exhaustivo de dicha probanza se aprecia que el testigo destaca en su interrogatorio que los demandados promoventes ingresaron al inmueble objeto de la controversia con autorización del ciudadano Gonzalo Vasquez, al igual que por el consentimiento del hijo de éste, ciudadano Larry Vásquez como consta en las preguntas quinta de la parte demanda y cuarta repregunta formulada por la parte contraria, indicando a su vez que la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ, no ha cultivado en las tierras donde desarrollan las actividades agrícolas los demandados de autos como consta en las respuestas de las preguntas octava y novena, ahora bien, de la referida deposición se constata que nada se indica acerca de la identidad del fundo sobre el cual afirma el ejercicio de las actividades agrícolas la parte demandada, siendo que no basta con referirse al mismo como el bien objeto de la controversia, se debe precisar la ubicación y linderos del fundo lo cual determine la singularidad del mismo en lo que corresponde a su entorno, en tal orden, no demuestra las afirmaciones de hecho en el contexto de la posesión agraria aducida. Así se valora.
Testigo JOSE EULOGIO BRICEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad nùmero 11.611.444,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ? RESPONDIÓ: Si los conozco. Porque viven en el mismo sector hace 40 años que nos estamos conociendo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si pertenece al consejo comunal Loma de Piedras Negras? RESPONDIÓ: Si pertenezco .TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento por ser parte del consejo comunal que los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ son agricultores y trabajadores de la tierra que hoy ocupada y que es propiedad del ciudadano Gonzalo Vásquez? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento ellos siembran y han trabajado la tierra, y del señor Gonzalo vesques ellos vienen trabajando desde hace 6 años ellos viene trabajando esas tierras. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que han sembrado los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ en el lote de terreno que ocupan? RESPONDIÓ: bueno tienen varios rubros tales como cambur, café, aguacate, maíz caraotas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cuantos años tienen los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, cultivando el lote de terreno objeto de demanda? RESPONDIÓ: Aproximadamente como seis (6) años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo durante todo ese tiempo que ha dicho que los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, han tenido algún tipo de problema en el lote de terreno o de la comunidad? RESPONDIÓ: No, no creo siempre han sido unos muchachos trabajadores. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como miembro del consejo comunal la señora MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI vive allí en esa comunidad, ha cultivado la tierra? RESPONDIÓ: No viven en la comunidad porque nosotros como consejo comunal sabemos quiénes son los que viven en la comunidad y no ha cultivado la tierra. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera entraron a ocupar el lote de terreno los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, quien los autorizo para sembrar la tierra? RESPONDIÓ: ellos entraron como a medianeros del señor Gonzalo Vásquez en ese año, y en vista de ver que el señor Gonzalo vio que son buenos trabajadores les dio como una autorización de que siguieran trabajando allí. De igual manera por cuanto dicho testigo fue promovido para ratificar el contenido y firma de la prueba documental inserto del folio 101 al folio 103, consistente en constancia de exposición de hechos suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras, al folio 104 constancia de buena conducta suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras y al folio 105 constancia de ocupación y producción suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras, las cuales fueron leídas y en tal contexto fue preguntado de la siguiente forma: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el contenido que se expresa en dicha constancia que hoy se está evacuando fue una conclusión llegada por los voceros del consejo comunal de loma de piedras negras, donde señalan a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI como una persona no grata a la comunidad; diga el por qué de la conclusión que se llego para ese momento entre los voceros del consejo comunal? RESPONDIÓ: en efecto nosotros nos reunimos y llegamos a un acuerdo; yo las firmé, esa señora no es grata en nuestra comunidad porque esa señora siempre vive perturbando a las personas de la comunidad cuando no es una cosa es por otra siempre peleando por sus tierras donde no consta que sea propiedad de ella no hay nada, bueno cuando no es con uno es otro yo creo que ella no tenga vida propia yo creo que ella viva en ese trayecto. DÈCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se baso el consejo comunal en su constancia en que los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, son productores y son personas responsable con conductas intachables y honesta ? RESPONDIÓ: porque nosotros siempre vivimos hacemos monitoreo como consejo comunal, siempre andamos haciendo algo llevando información y trayendo información, preguntamos, donde está el señor Benito y sus hijos están para allá están trabajando, y hemos ido a la finca buscando las firmas de cualquier petición que necesite o haga el consejo comunal. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en el contenido de una de las constancias señala que la señora María Esperanza no vive en la comunidad loma de piedras negras y la finca que ocupaba su difunto padre se encuentra en total abandono, como es cierto eso? RESPONDIO: Ella no vive en la comunidad porque toda la vida ha vivido en las araujas, y la finca esta en abandono porque no siembra y esta vuelta un bosque. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en una de la constancia emitidas que la finca que labora los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, se encuentra productiva diga como es cierto es cierto porque BENITO NUÑEZ y sus hijos se han encargado de sembrar matas, han Cosechado han sembradío ha traído al pueblo.”
Culminado el interrogatorio por la parte promovente se otorgo el derecho a la parte contraria a los fines de repreguntar el testigo siendo repreguntado de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde tiene lugar su residencia? RESPONDIÓ: En lomas de piedras negras, parroquia Monseñor Carrillo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si las tierras en litigio se encuentran ubicadas en la comunidad de lomas de piedras negras o en la comunidad de cumbe Alto? RESPONDIÓ: Tengo entendido que donde están ubicados las tierras le dicen cumbe bajo. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si los voceros del consejo comunal de lomas de piedras negras son los mismos voceros que representan a la comunidad de cumbe alto? RESPONDIÓ: no. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como vocero del Consejo COMUNAL LOMA DE PIEDRAS NEGRAS quien es la primera autoridad del sector? RESPONDIÓ: Los miembros del consejo comunal la comunidad. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como vocero del Consejo COMUNAL LOMA DE PIEDRAS NEGRAS puede emitir constancias avales pasando por encima de otros consejos comunal ? RESPONDIÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como vocero del Consejo COMUNAL LOMA DE PIEDRAS NEGRAS, si los voceros del consejo comunal son la misma estructura del Comité Local de Abastecimiento y Producción? RESPONDIÓ: En mi caso de loma de piedras negras no, pero dentro de ello hay lideres de calle somos consejo comunal y a la vez somos CLAPS, es que eso esta dentro del mismo consejo comunal. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la Ley de los CLAPS no permiten que los voceros del consejo comunal pertenezcan a esa estructura? RESPONDIÓ: si la tengo, en el caso de nosotros somos consejos comunales y CLAPS a la misma vez, siempre si llega una cosa y los otros están ocupados todos nos ocupamos porque es algo que beneficia a la comunidad, sea CLAPS o consejo comunal hay que activarse. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta a èl que la señora MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, no tiene vida propia como lo expreso en su testimonio? RESPONDIÓ: lo digo porque ella en el sentido porque cuando no tiene conflicto con un productor, lo tiene con otro, eso sale de un problema con un productor y se mete en otro a uno quiere quitarles la tierra y cuando no le sale bien eso busca la manera de meterlos preso y cosas así. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si las tierras en conflicto están ubicadas en el sector cumbe alto y siendo ellos voceros del consejo comunal loma de piedras negras emiten constancias a ese sector diciendo que la señora maría Lomelli no es persona grata en esa comunidad? RESPONDIÓ: el consejo comunal Loma de piedras negras en el que pertenecemos abarca cumbe bajo, el llano del salvaje, la loma, pero si abarca la parte baja del cumbe y ninguno tenemos conocimiento de lo pasa ahí. Tenemos conocimiento de lo que pasa así. Es todo”.
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del referido testimonio depuesto, que el testigo en primer orden afirma conocer a los demandados de autos ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ, en este mismo contexto, da fe de constarle que los demandados de autos antes identificados desde hace seis (6) años laboran las tierras que son propiedad del ciudadano Gonzalo Vásquez, describiendo un conjunto de cultivos que según sus dichos son sembrados por los promoventes en dicho lote de terreno, al cual ingresaron conforme las afirmaciones expuestas con la autorización del mencionado Gonzalo Vásquez como consta en las respuestas de las preguntas tercera, cuarta, quinta y octava, así las cosas, siguiéndose con el análisis exhaustivo del referido testimonio se observa entre los dichos del testigo el mismo afirma formar parte del Consejo Comunal Piedras Negras, destacando según sus dichos que la ciudadana actora MARIA ESPERANZA VASQUEZ, no vive en la comunidad, ni cultivas tierras; de igual forma observa el tribunal que el testigo objeto de valoración fue promovido con el propósito de ratificar el contenido y firma de las documentales insertas del folio 101 al folio 103, consistente en constancia de exposición de hechos suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras, al folio 104 constancia de buena conducta suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras y al folio 105 constancia de ocupación y producción suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el testigo, siguiendo el orden de su interrogatorio afirma haber firmado las referidas documentales, acentuando en lo que corresponde al contenido de las mismas, que los voceros de dicha instancia de participación consideraron a la demandante de autos antes identificada es una persona no grata en la comunidad como consecuencia de los conflictos con los miembros de la comunidad, afirmando que los demandados de autos son personas responsables, los cuales poseen un lote de terreno en condiciones de productividad, señalando dicho testigo las condiciones e abandono de las tierras que eran propiedad del padre de la actora; concluido el interrogatorio por parte de la parte promovente, la contraparte repreguntó a dicho testigo quien al ser preguntado acerca de la ubicación del fundo objeto de la demanda, si el mismo se encuentra en la comunidad de piedras negras o en la comunidad de cumbe alto; el testigo indicó tener conocimiento que éste está en la comunidad de cumbe bajo, destacando que el Consejo Comunal Lomas de Piedras Negras abarca el sector cumbe bajo como se observa en las repuestas de las re-preguntas segunda y novena, constatándose del resto del testimonio afirmar que cada consejo comunal posee una vocería la cual es distinta a la vocería de otro consejo comunal, así como el hecho, que un consejo comunal no puede emitir un aval en aéreas donde no se circunscribe su radio de acción, indicando las limitaciones entre las vocerías principales y los comités locales de producción; al respecto enfatiza el tribunal que el testigo nada indica acerca de la identidad del fundo sobre el cual afirma el ejercicio de las actividades agrícolas la parte demandada, de igual manera al ser repreguntado por los hechos narrados, así como por la ratificación del contenido y firma de las pruebas documentales, se habla del inmueble objeto del litigio, de la ubicación del fundo objeto del litigio en lo que corresponde a dos sectores distintos ya sea cumbe alto y cumbe bajo; siendo que no basta con referirse al mismo como el bien objeto de la controversia, se debe precisar la ubicación y linderos del fundo lo cual determine la singularidad del mismo en lo que corresponde a su entorno, en tal orden, no es suficiente para demostrar las afirmaciones de hecho en el contexto de la posesión aducida; por ultimo en lo que corresponde a la declaratoria de una persona como no grata por una instancia de participación popular, cabe resaltar tal situación contraría los principios que cimientan las bases de los consejos comunales, los cuales nacen como una instancia de fortalecimiento y empoderamiento del poder por parte de las comunidades, rigiéndose su actuar por el principio de inclusión, respeto, solidaridad, responsabilidad, corresponsabilidad, Así se valora.
Testigo YOLANDA DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 15.827.464, testigo promovida a los efectos de ratificar su contenido y firma en prueba documental; siéndole leídas las documentales insertas del folio 101 al folio 105, consistentes en constancia de exposición de hechos suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras, al folio 104 constancia de buena conducta suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras y al folio 105 constancia de ocupación y producción suscrita por los voceros del consejo comunal el pedregal sector loma de piedras negras
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como miembro del consejo comunal y constancia que se emitieron en su oportunidad se encuentran en el folio 101 al folio 105 diga si es su firma la que se encuentra estampada en dicha constancia? RESPONDIÓ: Si , si es mi firma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que se baso el consejo comunal en determinar que la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ es una persona no grata en la comunidad loma de piedras negras? RESPONDIÓ: este de acuerdo a las quejas que recibí de todos los habitantes de la comunidad de esa señora. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde se encuentra el señor Benito sembrando la tierra el concejo comunal loma de piedras negras entra dentro de ese consejo comunal? RESPONDIÓ: no, el señor Benito entra dentro de mi consejo comunal por la casa pero las tierras que trabajan están al límite .CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como miebro del consejo comunal como sabe que la señora María Esperanza Vasquez de Lomelli no vive en la comunidad del cumbe Bajo ? RESPONDIÓ: porque ella nunca ha hecho vida activa en esa comunidad QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como sabe el consejo comunal que la finca que tiene la señora Lomelli en posesión se encuentra en abandono? RESPONDIÓ: porque nosotros hemos visitado esas zonas y las tierras se ven que están descuidadas están emontadas no están cuidadas están descuidadas no hay cultivos ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que se baso el consejo comunal loma de piedras negras para determinar en dichas constancias los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ son trabajadores de las tierras y mantienen la finca en producción? RESPONDIÓ: nosotros los voceros principales en virtud de los problemas que estaban presentando nosotros hicimos una visita y vimos que si estaba en producción allí tiene cambures, naranja y actualmente tiene maíz y así lo ha venido haciendo por estos siete años.”
Concluido el interrogatorio por la parte promovente y como previo al otorgamiento del derecho de palabra a la parte demandante, siendo repreguntada la testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde tiene su lugar de residencia? RESPONDIÓ: Loma de piedras negras de la parroquia Monseñor Carrillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ diga la testigo sin la comunidad del cumbe alto pertenece a la comunidad de loma de piedras negras? RESPONDIÓ: no, no pertenece. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de cuál es la primera autoridad de la comunidad de la loma de piedras negras? RESPONDIÓ: si. si tengo conocimiento, JOSE GREGORIO DELGADO como jefe de comunidad y mi persona como líder CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ han trabajado la tierra en conflicto en los últimos tres meses? RESPONDIÓ: si soy testigo de que los han trabajado la tierra y soy testigo de que han trabajado la tierra desde hace 7 años para acá, y han estado siempre activos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento como vocera del consejo comunal que la estructura de los CLAPS, es diferente a la vocería de los Consejos Comunales? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si una constancia emitida por el consejo comunal puede ir sellada por el CLAP? RESPONDIÓ: nosotros tenemos dos sellos, el de las constancias que lleva el del consejo comunal que lleva el RIF, y el sello del CLAP que es para aquellas constancias con fines alimenticios, y como ellos están trabajando con alimentos que benefician a la comunidad y a la gente fuera de ella como en las feria productivas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si los ciudadanos CRISTHIAN NUÑEZ, BENITO NUÑEZ Y FREDY NUÑEZ son medianeros o apoderados de la finca la V propiedad de Gonzalo Vásquez? RESPONDIÓ: hasta donde nosotros hemos visto y conozco a Benito siempre han trabajado ellos por cuenta no le han dado a otras personas medianeros pues. Es todo.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del referido testimonio depuesto, que le testigo en primer reconoce que es su firma la que aparece en las refreídas documentales; seguidamente señala que el Consejo Comunal Lomas de Piedras Negras decidió declarar a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ, como persona no grata como consecuencia de los conflictos existentes con miembros de la comunidad, como se observa en las respuestas de las preguntas primera y segunda; ahora bien, la deposición resulta contradictoria en la pregunta tercera, por cuanto al ser preguntado si las tierras que cultiva Benito , están dentro del radio de acción del consejo comunal lomas de piedras negras, el testigo respondió que no, que el ejercicio del radio de acción es para con la vivienda pero que las tierras que trabaja están al límite según lo expresado; siguiendo el orden del testimonio se observa que indica que la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ no vive en la comunidad cumbe abajo, describiendo que por las visitas realizadas le consta que las tierras de la demandante están en estado de abandono y las tierras cultivadas por los demandados están en producción describiendo los rubros agrícolas existentes; destacándose del interrogatorio presentado por la contra parte al afirmar que el sector cumbe alto no forma parte de la comunidad loma de piedras negras (segunda pregunta); afirmando que los demandados de autos tienen siete (7) años trabajando las tierras en conflicto como consta en la respuesta de la cuarta repregunta, resalándose que el resto del interrogatorio se circunscribió en lo que corresponde a las autoridades del consejo comunal, de la estructura del consejo comunal y la de los Comités Locales de Producción y de los sellos que usan dichas estructuras, culminando su interrogatorio en afirmar que el ciudadano Benito siembra las tierras por su cuenta al serle preguntado si tenía conocimiento si los demandados eran medianeros o apoderados por parte del presunto propietario Gonzalo Vásquez; al respecto enfatiza el tribunal que el testigo nada indica acerca de la identidad del fundo sobre el cual afirma el ejercicio de las actividades agrícolas la parte demandada, de igual manera al ser repreguntado por la contra parte, así como por la ratificación del contenido y firma de las pruebas documentales, se habla del inmueble objeto del litigio; siendo que no basta con referirse al mismo como el bien objeto de la controversia, se debe precisar la ubicación y linderos del fundo lo cual determine la singularidad del mismo en lo que corresponde a su entorno, en tal orden, no es suficiente para demostrar las afirmaciones de hecho en el contexto de la posesión aducida; por ultimo en lo que corresponde a la declaratoria de una persona como no grata por una instancia de participación popular, cabe resaltar tal situación contraría los principios que cimientan las bases de los consejos comunales, los cuales nacen como una instancia de fortalecimiento y empoderamiento del poder por parte de las comunidades, rigiéndose su actuar por el principio de inclusión, respeto, solidaridad, responsabilidad, corresponsabilidad. Así se valora.
Documentales de la parte demandada
Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 1984, inserto bajo el numero 97, demás datos no trascritos en la nota de registro, con anotación al margen superior del folio inicial de los siguientes: 2 trimestre, tomo 1 adicional; mediante el cual los miembros de la familia Carrillo, todos identificados en la instrumental, venden a las ciudadanas María Magdalena Vásquez Guillen y María América Vásquez Guillen, titulares de la cédula de identidad numero 1.318.097 y 1.018.181 respectivamente; un lote de terreno con su casa de habitación familiar, plantaciones de café y demás frutos, en el sitio conocido como “El Cumbe”, Municipio Monseñor Carrillo, Distrito y Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Fundo Propiedad de Elena Carrillo Rodríguez de Palma Labastida, ocupado por Leonardo Briceño, zanjón de por medio; Sur: Propiedad de Tobías Vásquez, zanjón de por medio y terreno ocupado por Leopoldo Ruiz; Este: Fundo propiedad de la nombrada Elena Carrillo Rodríguez de Palma Labastida, con los ocupantes Esteban Castellanos y Andrés Briceño y Oeste: El fundo propiedad de Elena Carrillo Rodríguez de Palma Labastida con ocupantes Juvenal Márquez Romero Godoy y Andrés Briceño; Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, siendo promovido a los fines de enervar las probanzas de la parte contaría, el mismo no demuestra ningún hecho preponderante para la resolución del litigio, constando en el mismo la celebración de un negocio jurídico entre personas que no forman parte del presente conflicto de naturaleza posesoria; no constituyendo la presente probanza el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria aducida. Así se valora.
Copia certificada de documento de compra-venta; debidamente protocolizada por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 27 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 48, protocolo primero, tomo 9; mediante el cual las ciudadanas MARIA MAGDALENA VASQUEZ GUILLEN y MARIA AMERICA VASQUEZ DE GUILLEN, titulares de la cedula de identidad numero 1.318.097 y 1.018.181 respectivamente, venden al ciudadano GONZALO VASQUEZ DE GUILLEN, titular de la cedula de identidad número 1.312.090, un lote de terreno que forma parte de un fundo de mayor extensión con plantaciones de café y otros frutales, ubicados en el sitio denominado el cumbe, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, el cual esta abarcado por los siguientes linderos generales: Norte: Fundo Propiedad de Elena Carrillo Rodríguez de Palma Labastida, ocupado por Leonardo Briceño, zanjón de por medio; Sur: Propiedad de Tobías Vásquez, zanjón de por medio y terreno ocupado por Leopoldo Ruiz; Este: Fundo propiedad de la nombrada Elena Carrillo Rodríguez de Palma Labastida, con los ocupantes Esteban Castellanos y Andrés Briceño y Oeste: El fundo propiedad de Elena Carrillo Rodríguez de Palma Labastida con ocupantes Juvenal Márquez Romero Godoy y Andrés Briceño; con los siguientes linderos particulares del lote objeto de venta: Partiendo desde un amojonamiento de concreto que está a la orilla de la carretera que conduce al cumbe con salida para el Corozo, se sigue por un zanjón abajo trescientos treinta y ocho metros, hasta llegar a un amojonamiento de concreto que está a la orilla de dicho zanjón, colindando a mano izquierda con terrenos de José Ramírez (…) de donde se dobla a mano derecha en línea recta buscando la carretera, se sigue por dicha carretera cuatrocientos cinco metros hasta llegar a un amojonamiento de concreto que está a la orilla de la misma, punto de partida, colindando a mano izquierda con terrenos de auxiliadora Vásquez; Este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual no fue impugnado por la parte contraria, siendo promovido a los fines de enervar las probanzas de la parte contaría, constando en el mismo la celebración de un negocio jurídico entre personas que no forman parte del presente conflicto de naturaleza posesoria; no constituyendo la presente probanza el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria aducida. Así se valora.
Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 1986, inserto bajo el numero 83, demás datos no trascritos en la nota de registro, con anotación al margen superior del folio inicial de los siguientes: 2 trimestre, tomo 2 adicional; en el cual el ciudadano VICTOR JULIO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 1.929.002, vende a la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, la posesión que éste manifiesta tener por más de 20 años sobre un lote de terreno de aproximadamente quince hectáreas (15 has), ubicada en el Cumbe Alto, Municipio Monseñor Carrillo del Distrito Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: La Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño; Sur: Finca de Magdalena Vásquez; Este: Fincas de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento, Oeste: Sucesión García y Maximiliano Ruiz; observa el tribunal que el presente medio de prueba fue valorado por el suscrito en la oportunidad de analizar las documentales promovidas de la parte actora; no constituyendo la misma el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria. Así se valora.
Copia simple de acta de defunción expedida por la prefectura de la parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo el 06 de mayo de 1998; de la certificación del acta numero 30, de fecha 03 de junio de 1996, en la que hizo constar que le día 30 de mayo de 1986, falleció el ciudadano VICTOR JULIO VASQUEZ GUILLEN; el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1360 y 1361 del Código Civil, el cual no demuestra ningún hecho preponderante para la resolución del presente litigio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de enero de 2.011, insertos bajo el numero 48, folio 737 74, tomo 1043 y numero 47, folio 72, tomo 1043, respectivamente; en la cual dicho ente de la administración agraria en directorio 354-10 de fecha 10 de noviembre de 2.010, otorgó tal regularización de tenencia de tierras en favor del ciudadano GONZALO VASQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 13.120.090, sobre un lote de terreno denominado “Finca la V”, Sector Cumbe bajo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Yony Ramírez; Sur: Quebrada El Cumbe Bajo; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Castellanos y Sucesión Briceño y Oeste: Terrenos ocupados por Juvenal Martínez y Auxiliadora Vásquez; el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo, emanado del ente de la administración agraria con competencia en materia de regularización de tenencia de tierras, el cual fue otorgado por un funcionario dentro del ejercicio de sus funciones con las solemnidades de ley, ahora bien, dicha instrumental posee la característica de surtir efectos intuito persona, destacándose que el mismo fue conferido a una persona que no forma parte de la relación jurídico procesal, no constituyendo la documental objeto de valoración el medio idóneo para demostrarse los hechos posesorios aducidos por la parte promovente . Así se valora.
Copia certificada de informe de inspección realizada por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo en fecha 26 de octubre de 2018 con remisión de expediente al departamento legal; mediante la cual se evalúa la actividad de roza de vegetación mediana y baja de dos hectáreas aproximadamente, requerida por el ciudadano BENITO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.214 en el Sector Lomas de Piedras Negras, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, en la que entre sus recomendaciones presenta opinión favorable para la roza (desmalezamiento) de la referida área respetando los arboles que se encuentran dentro del perímetro del área inspeccionada; Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado del ente competente en materia de protección ambiental, siendo producido en el marco del ejercicio del control previo y control posterior del desempeño del rol tuitivo del patrimonio común ambiental, otorgado a su vez con las solemnidades de ley, resalándose que la presente probanza es traída al juicio con el propósito de enervar los medios de prueba promovidos por la contra parte; no constituyendo la misma el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria aducida. Así se decide.
Copia certificada de Providencia Administrativa número 21-01-02PF-2.019-0054, de fecha 28 de agosto de 2019, expedida por la Dirección de la Zona de Gestión Ecosocialista del Estado Trujillo; mediante la cual la Dirección (E) de la Zona de Gestión Ecosocialista del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, autorizó la solicitud de afectación de los Recursos Naturales, asociada a la actividad de limpieza y desmalezamiento de vegetación mediana y baja, requerida por el ciudadano BENITO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.214, sobre un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2has), en cumplimiento de las condiciones obligatorias impuestas a favor del ambiente; Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado del ente competente en materia de protección ambiental, siendo producido en el marco del ejercicio del control previo y control posterior del desempeño del rol tuitivo del patrimonio común ambiental, otorgado a su vez con las solemnidades de ley, resalándose que la presente probanza es traída al juicio con el propósito de enervar los medios de prueba promovidos por la contra parte; no constituyendo la misma el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria aducida. Así se decide.
Original de Constancia expedida por el Consejo Comunal “El Pedregal”, en la cual sus voceros hacen constar que la ciudadana MARIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, no vive en la comunidad del Sector Lomas de Piedras Negras, en igual orden resaltan que la misma ocupa un lote de terreno que era propiedad de su difunto padre , la cual conforme la misma se encuentra en estado de abandono, en igual orden, resaltan que dicha ciudadana es considerada una persona no grata como consecuencia que en estos últimos años se ha dedicado a presentar conflictos con los demandados de autos los cuales según la misma son los que trabajan desde hace aproximadamente 7 años el lote de terreno denominado la “V”, con autorización del ciudadano GONZALO VASQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 1.312.090; el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), destacándose la naturaleza de ser un documento especial emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 eiusdem donde le facultan para conocer de solicitudes y emitir constancias residenciales de los habitantes de la comunidad, destacándose que en presente caso comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos JOSE EULOGIO BRICEÑO ROJAS, y YOLANDA DEL CARMEN BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad numero 11.611.444 y 15.827.464 respectivamente, quienes fueron promovidos a la luz del artículo 431 de Código de Procedimiento Civil con el propósito que ratificasen frente al juzgado el contenido y firma de dicha documental; ratificando al respecto su contenido y firma, por ultimo en corresponde a la declaratoria de una persona como no grata por una instancia de participación popular, cabe resaltar tal situación contraría los principios que cimientan las bases de los consejos comunales, los cuales nacen como una instancia de fortalecimiento y empoderamiento del poder por parte de las comunidades, rigiéndose su actuar por el principio de inclusión, respeto, solidaridad, responsabilidad, corresponsabilidad; no constituyendo la misma el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria aducida. Así se decide.
Original de Constancia expedida por los voceros del Consejo Comunal “Lomas de Piedras Negras” en fecha 07 de febrero de 2.019, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, presentan una conducta intachable, responsable, honesta, y sin presentar conflicto alguno con otro habitante del sector; el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), destacándose la naturaleza de ser un documento especial emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 eiusdem donde le facultan para conocer de solicitudes y emitir constancias residenciales de los habitantes de la comunidad, destacándose que en presente caso comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos JOSE EULOGIO BRICEÑO ROJAS, y YOLANDA DEL CARMEN BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad numero 11.611.444 y 15.827.464 respectivamente, quienes fueron promovidos a la luz del artículo 431 de Código de Procedimiento Civil con el propósito que ratificasen frente al juzgado el contenido y firma de dicha documental; ratificando al respecto su contenido y firma; no constituyendo la misma el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria aducida. Así se decide.
Original del Constancia suscrita por los voceros del Consejo Comunal “El Pedregal”, por medio del cual hacen constar que los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, son personas responsables y tranquilas, dedicados a la agricultura en el lote denominado la “V” desde hace aproximadamente 7 años, con distintos rubros agrícolas, resaltando que dichos ciudadanos se encuentra en el referido lote de terreno con autorización el ciudadano GONZALO VASQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 1.312.090; el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), destacándose la naturaleza de ser un documento especial emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 eiusdem donde le facultan para conocer de solicitudes y emitir constancias residenciales de los habitantes de la comunidad, destacándose que en presente caso comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos JOSE EULOGIO BRICEÑO ROJAS, y YOLANDA DEL CARMEN BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad numero 11.611.444 y 15.827.464 respectivamente, quienes fueron promovidos a la luz del artículo 431 de Código de Procedimiento Civil con el propósito que ratificasen frente al juzgado el contenido y firma de dicha documental; ratificando al respecto su contenido y firma; no constituyendo la misma el medio idóneo para demostrar las fundamentaciones de la posesión agraria aducida. Así se decide.
Copia simple de plano de levantamiento topográfico con coordenadas UTM, del lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Bajo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; en lo que corresponde al referido medio de prueba observa el tribunal que el mismo viene a estar constituido por un documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo produjo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seis (06) impresiones fotográficas de cultivos de maíz, musáceas, y vegetación alta; ahora bien, ciertamente observa el tribunal que la parte demandada al promover dicho medio de prueba no indicó las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de tales impresiones fotográficas; en tal orden, resulta prudente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; en igual contexto y en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas promovidas en el escrito de la demanda, efectivamente en su promoción se debió: 1) promoverse la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; 2) identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; 3) identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y 4) cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia las respectivas impresiones fotográficas no se promovieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, en consecuencia se desechan las referidas impresiones fotográficas sin otorgárseles medio probatorio alguno . Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL .
En fecha 02 de marzo de 2.021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio con el propósito de practicar inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales, presente ambas partes con la asistencia debida, el juez procedió a designar como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero agrónomo JESUS MONETRO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Trujillo), a quien se le tomó su respectivo juramento; iniciado el recorrido conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con l ayuda del practico hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que se constituye en un fundo agrícola con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento-hoy José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vásquez-hoy, Gonzalo Vásquez y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, hoy familia Castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: Vía agrícola y terreno por Luciano Sarmiento-hoy, José Audon Ramírez. Conforme lo indicado por ambas partes. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el lote de terreno objeto de inspección y objeto del juicio posee los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento-hoy José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vásquez-hoy Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI; Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, hoy familia Castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: Vía agrícola y terreno por Luciano Sarmiento-hoy, José Audon Ramírez. Conforme lo indicado por ambas partes. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que al momento de evacuarse la presente probanza, en el lote de terreno descrito en el particular tercero de la presente acta; en el mismo se encontraban los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, antes identificados; absteniéndose el juzgado de emitir pronunciamiento en lo que corresponde al termino “condiciones en que se encuentran” ello con el propósito de no emitir un juicio de valor que conlleve a un pronunciamiento anticipado. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico hace constar que el lote de terreno objeto de inspección descrito en el particular tercero de la presente acta, en el mismo se observan cultivos de yuca en fase de desarrollo vegetativo, musáceas en fase de desarrollo y cosecha sembradas de forma escalonada; cítricos (naranja y veradas) en fase productiva, café de vieja data el cual se observan porciones en fase para renovar y otras de fase productiva, un vivero artesanal de plántulas de café, vegetación mediana alta con arboles maderables y una vía interna. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto los mismos presentados de forma general en el juicio no permiten el control de la prueba; todo ello de conformidad a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República. No habiendo otro particular que evacuar se otorgó el derecho de palabra a las partes con el propósito que realicen las observaciones; en este contexto la parte actora expuso: “Ciudadano juez, la parte demandada desde que se metió la demanda hasta la presente fecha se ha venido expandiendo, al principio se habló de dos hectáreas y pico en la demanda, hoy son mas porque cada día hasta pal patio se van a meter, fíjese esa vía interna que está en las mejoras, era el lindero cuando metimos la demanda, hoy está dentro de lo que estamos reclamando y mas allá; deje constancia que observa en el inmueble, hoy se ven restos de quema donde hay cenizas, deje constancia lo que ve que se han ido metiendo. Así las cosas, el tribunal hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección descrito en el particular tercero, el mismo es atravesado por una vía interna; en la que en un costado de la misma se observa dos pequeñas (mínimas) porciones con presencia de quema (cenizas); en el otro costado de la via interna se observa presencia de actividades de limpieza de vegetación media-baja y holladuras en el suelo. Es todo. Se otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Ciudadano Juez, mis clientes son los que han venido trabajando y sembrando estas tierras que son propiedad de Gonzalo Vásquez, son los poseedores y pido deje constancia usted en este acto, ciudadano juez esa quema que usted vio bueno son actividades de la propia actividad agrícola y mi cliente tiene todos los permisos para realizar su actividad es mas mis clientes son perturbados, les han arrancado las matas de café que tenían sembrada donde usted vio las holladuras. Es todo; así las cosas en lo que corresponde a la solicitud requerida por la parte demandada acerca que el tribunal deje constancia de la posesión aducida por la parte demandada; el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, ello con el propósito de no pronunciarse al fondo del asunto. Es todo.”
Culminada la inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal abrió el acto para evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada, procediéndose a cerrar el mismo de forma seguida por cuanto la parte promovente no indicó particular alguno sobre el cual ha de recaer el referido medio de prueba, otorgado el derecho de palabra a las partes, ambas manifestaron no tener observaciones al respecto; se levantó el acta respectiva, se leyó y conformes fue firmada.
Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del lote de terreno objeto de la pretensión de naturaleza posesoria; poniéndose de manifiesto igualmente el elemento de la agrariedad sobre el objeto del juicio; observándose la siembra de distintos cultivos; medio de prueba este en que ambos sujetos procesales mantuvieron durante su desarrollo el control de la misma, destacándose que dicha probanza no prueba por sí sola la existencia de la posesión agraria aducida por ambas partes, ni el despojo posesorio demandado por el actor, resalándose al respecto como medio idóneo a tales fines la prueba testimonial. Así se decide.
En lo que corresponde a la Posesión Agraria, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria, la demandante ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cedula de identidad número 4.318.560, a través de sus medios de prueba (documentales, testimoniales e inspección judicial) no logra demostrar los hechos en que fundamentó su demanda, no demostrando con sus testigo las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria, ni el despojo posesorio; en consecuencia el suscrito juez con competencia agraria DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cedula de identidad número 4.318.560, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672, en contra de los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN y FLOILAN RAMON MORILLO MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.256 y 75.092 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento; con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2). Así se decide.
Una vez quede definitivamente fieme la presente decisión queda levantada la Medida Innominada de No Innovar decretada en fecha 05 de marzo de 2021, mediante la cual se impuso órdenes de no hacer a los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, consistentes en el levantamiento de construcciones, edificaciones, infraestructuras, remoción de capa vegetal, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Cumbe Alto, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con de los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Luciano Sarmiento, hoy José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: terreno ocupados por Magdalena Vázquez, hoy Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y María Esperanza Vázquez de Lomelli; Este: terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, hoy familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento, hoy José Audon Ramírez; con una superficie de dos hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (2 Ha con 3442 m2). Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora como consecuencia de no haber demostrado su pretensión; siendo que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, titular de la cedula de identidad número 4.318.560, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672, en contra de los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN y FLOILAN RAMON MORILLO MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.256 y 75.092 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento; con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente fieme la presente decisión queda levantada la Medida Innominada de No Innovar decretada en fecha 05 de marzo de 2021, mediante la cual se impuso órdenes de no hacer a los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, consistentes en el levantamiento de construcciones, edificaciones, infraestructuras, remoción de capa vegetal, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Cumbe Alto, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con de los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Luciano Sarmiento, hoy José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: terreno ocupados por Magdalena Vázquez, hoy Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y María Esperanza Vázquez de Lomelli; Este: terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, hoy familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento, hoy José Audon Ramírez; con una superficie de dos hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (2 Ha con 3442 m2). Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora como consecuencia de no haber demostrado su pretensión. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:45 a.m.
Conste.
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