REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000627
SOLICITANTES: ciudadanos LAURA MARLENE BAEZ Y WILMER JESUS GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos 4.635.602 y 4.179.234, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el IPSA bajo el No 131.424.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de Agosto del (2021), por los ciudadanos: LAURA MARLENE BAEZ Y WILMER JESUS GARCIA LUGO, antes identificados, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693/2015, en tal sentido los alegatos de las partes se desarrollaron en los siguientes términos:
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 veintinueve de Julio de 1977, por Registro Público del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta N° 188, que al principio nuestra unión conyugal estuvieron dotados de amor, comprensión, ayuda mutua y respeto, sin embargo, nuestra relación humana fue deteriorándose poco a poco, sobreviniendo grandes dificultades y diferencias que nos llevan a tomar la decisión de mutuo y común acuerdo de separarnos de cuerpos en fecha trece (13) de Abril del 2015, sin que hubiera forma de reconciliación alguna, que permanecernos separados de hecho por más de cinco (05) años. Que establecimos nuestro domicilio conyugal casa N° 19424 Urbanización Arnoldo Gaboldon, Las Veritas, El Cují, Municipio Iribarren. Estado Lara, que de esa unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles. Así mismo indicamos en nuestro escrito libelar, que de esa unión matrimonial procreamos tres (03) hijos todos mayores de edad de nombres ISRAEL JESUS GARCIA BAEZ, ARGEL JOSE GARCIA BAEZ Y NIGER RICARDO GARCIA BAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.971.310, 15.486.500 y 16.774.814 respectivamente.
En fecha 31 de Agosto del año 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Octubre, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: LAURA MARLENE BAEZ Y WILMER JESUS GARCIA LUGO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 08 y 09.
2. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 188, emanada por Registro civil, del Municipio El Llano del estado Mérida, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 13.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre las partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446/2014 y 693/2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos N°. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia. A tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LAURA MARLENE BAEZ Y WILMER JESUS GARCIA LUGO plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es ineludible para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia N° 693/2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia de la sentencia N° 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LAURA MARLENE BAEZ Y WILMER JESUS GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 4.635.602 y 4.179.234, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del estado Mérida y al Registro Civil del Municipio El Llano estado Mérida para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta N° 188.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.vede este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
|