REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001189
DEMANDANTE: FRANKLIN JESUS LANDAETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.577.315, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YASMIN PERAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 219.659.-
PARTES DEMANDADAS: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, NrosV-3.855.502 y V-3.539.161.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de Octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 14 de Octubre del 2021, comparecieron los demandados RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ ya identificados; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano FRANKLIN JESUS LANDAETA SUAREZ.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FRANKLIN JESUS LANDAETA SUAREZ contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° .V-3.855.502, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano FRANKLIN JESUS LANDAETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-28.577.315 con registro de información fiscal (RIF) N° V285773152, unas bienhechurías de mi propiedad, consistentes en DOS locales comerciales, El primer local me pertenece según títulos supletorios decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 09 de Julio del año 2004 bajo el N° KP02-S-2004-004905, un bien inmueble construido en un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (169,45 M2). Se encuentra ubicado en “EL TOSTAO”, calle principal, acerca oeste, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 31.15 metros, con terreno ocupado por Rafael Colmenarez, SUR: En línea de 31.15 metros con terreno ocupado por Rafael Colmenarez, ESTE: En línea de 5,44 metros con la calle principal que es su frente y OESTE: En línea de 5,44 metros con terrenos ocupados por sucesores de Francisco Barradas. En esta parcela de terreno ejido sin contrato de arrendamiento, tengo construida unas bienhechurías consistentes en un local comercial construida con paredes de Bloques propias por los linderos Norte, Este y Oeste y medianera por el lado Sur, techado de platabanda, piso de granito, bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra y de corona con sus cabillas de media ½ pulgadas, Portón Santa María con su protector de hierro, puerta de hierro con su protector para la entrada local; puerta de hierro con su protector al fondo del local, una(1) sala de baño con su puerta de hierro y con sus porcelanas en las paredes; instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, y el terreno se encuentra cercado con paredes de bloques propias. El referido Local Comercial tiene una área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROSCUADRADOS (108,80 Mt2). El Segundo local me pertenece según títulos Supletorios decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del Estado Lara, con fecha 30 de junio del año 2004 bajo el N° KP02-S-2003-009350, un bien inmueble, construido en un lote de terreno ejido, tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CONCO CENTIMETROS (169,45 MT2). Se encuentra ubicado en el Barrio “EL TOSTAO”, calle principal, acerca oeste, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 31.15 metros, con terreno ocupado por Rafael Colmenarez,SUR: En línea de 31.15 metros con terreno ocupado por Abelardo Camacho, ESTE: En línea de 5,44 metros con la calle principal que es su frente y OESTE: En línea de 5,44 con terrenos ocupados por sucesores de Francisco Barradas. En esta parcela de terreno ejido sin contrato de arrendamiento tengo construida una bienhechurías consistentes en un local comercial construida con paredes de bloques propias de por los linderos Sur, Este, y Oeste y medianera por el lado Norte, techado de platabanda, piso de granito bases y columna de concreto armado, vigas de riostra y de corona con cabillas de media ½ pulgada , Portón Santa María con su protector de hierro y su protector para la entrada del local; puerta de hierro y con su protector al fondo del local, una(1) sala de baño con su puerta de hierro y con sus porcelana en las paredes; instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, y el terreno se encuentra cercado con paredes de bloques propias. El referido Local comercial tiene un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADO CON OCHENTA CENTIMENTROS CUADRADO (108,80MT2). El precio del presente contrato de compraventa convenio de las referidas bienhechurías es por la cantidad de TREINTA TRES MIL DOLARES (33.000$), recibiendo como pago dos vehículos de carga. El primero con las siguientes características: PLACAS: 83JMBL, MARCA. FORF, TIPO: PLATAF/BARANDA, MODELO: F-350, AÑO: 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR. 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIAS: 8YTKF365888A30059, según certificado de registro de N° 200106477160, de fecha 22 de diciembre del año 2020, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo vehículo pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.483.356. de este domicilio, según consta del referido Título de Propiedad; El segundo Vehículo posee las siguientes características: PLACAS: A44BZ6V, MARCA: FORD, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: F-350 4X2 / F-350, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: DA03774, SERIAL DE CARROCERIAS: 8YTWF3G66DGA03774, según certificado de registro de vehículo N° 200106449916, de fecha de diciembre del año 2020, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo vehículo pertenece al ciudadano BEICKER JOSEPH PALMA DUN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.549.299, de este domicilio, según consta de documento de compraventa DEBIDAMENTE AUTENTIFICADO POR LA Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de Abril de 2021, bajo el N° 7 , Tomo 23, Folio20 hasta el 22 de los libros de autentificaciones de esta Notaria, así mismo Una moto 0 kilómetros con las siguientes características, Modelo: TD150, Año: 2022, Color: negro, Serial de carrocería: 822MAT41XNKB00198, Placa: AL6H83V, datos estos que se desprenden la Guía de despacho n°000000001, cuya guía es emitida por la Sociedad de Comercio “Auto Partes Lara C,A.” con Registro de Identificación Fiscal (RIF) N° J-30904657-8. Igualmente se recibe como parte de pago un monto en efectivo de TRECE MIL DOLARES (13.000$). Los cuales declaró recibir de manos de comprador, Y yo MALVINA DEL CARMEN SUAREZ DE COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.539.161 en mi condición de cónyuge autorizo la presente venta Y yo, FRANKLIN JESUS LANDAETA SUARAEZ, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por el presente instrumento, en los termino y condiciones aquí estipuladas. Las partes se comprometen a realizar todos los trámites y gestiones necesarias para realizar las debida autentificaciones y protocolizaciones de los bienes muebles e inmuebles objetos del presente contrato de compraventa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2.021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
HRB/AJG/em.
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