REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000786


DEMANDANTE (S):
MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE YÉPEZ Y GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.558.612 y 16.322.165, respectivamente.-


APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE (S):
ABG. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 35.137.-


DEMANDADO:
EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.427.983.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA, YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES Y JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 170.141, 170.048, 170.026 Y 102.106, respectivamente.-

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

SENTENCIA:
DEFINITIVA.-



-I-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Se inició el presente juicio por DESALOJO, el cual fue presentado por las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 27 de enero del año 2021, por los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE YÉPEZ Y GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.558.612 y 16.322.165, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 35.137, contra el ciudadano: EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.427.983. Alegaron en su escrito libelar que desde el año 2006 dieron en arrendamiento verbal al ciudadano: EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, un (1) LOCAL COMERCIAL, situado en la carrera 21 entre calles 37 y 38 en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, para uso de ventas de materiales para elaboración de calzados y afines y que inicialmente el referido inmueble fue dado en arrendamiento por la ciudadana: LIGIA MERCEDES GARCÍA DE LENTI, quien posteriormente les dio en venta el inmueble antes identificado. Que una vez luego de la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23/05/2014, en innumerables veces hablaron con el arrendatario EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, para adeudar el contrato verbal de arrendamiento a un contrato escrito como lo establece el artículo 13, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la citada Ley. Que de las conversaciones entre ellos y el arrendatario convinieron en realizar un informe técnico de avaluó para determinar la modalidad de pago del canon y que efectivamente el mismo se realizó en fecha 31/10/2016, a los fines de adeudar el contrato a la Ley y establecer el canon de arrendamiento conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “a”. Que de dicho informe se le entrego al arrendatario un ejemplar de dicho avaluó que se anexo marcado “B” y que su respuesta fue que no estaba de acuerdo con el monto arrojado como canon de arrendamiento, negándose rotundamente el arrendatario a aceptar el canon de arrendamiento allí establecido, pero sus mandantes expusieron que podían llegar a un acuerdo en rebajar el canon y tampoco acepto, porque él no quiere firmar un contrato escrito, sino seguir bajo un contrato Verbal que no está establecido en el La Ley vigente. Que así paso el tiempo en dimes y diretes y el arrendatario EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, exigió un nuevo avaluó, el cual efectivamente se volvió a realizar bajo su anuencia pero pagado por sus mandantes en fecha 10/09/2018, que se anexa marcado con letra “C” y tampoco estuvo de acuerdo con el monto arrojado y dijo que no iba a firmar, ningún contrato escrito. Que en virtud de sus negativas decidieron dejar constancia de los hechos y se practicó una notificación a través de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 22/05/2019 y se anexo marcada con letra “D”, donde se le hace saber que se debe adecuar el contrato verbal conforme a la Ley y se le hizo llegar conjuntamente con la notificación un ejemplar de avaluó del local de fecha 10/09/2018 y que tenía un lapso de ocho (08) días calendarios para firmar el nuevo contrato, siendo recibida por su hija, tal y como se observa de la notificación y que nunca se tuvo respuesta con respecto a la notificación, ni a la firma del contrato de arrendamiento, por lo cual continuo la misma historia de no aceptarlo, que era demasiado alto el canon de arrendamiento quedando en el limbo la obligación por parte del arrendatario de firmar el nuevo contrato. Que la actitud del arrendatario expone a sus mandantes a sanciones establecidas en la Ley de obligatorio cumplimiento tanto para sus mandantes como para el arrendatario. Que sus mandantes han cumplido con lo que la Ley le impone al realizar un avaluó, sino dos y el arrendatario se niega a firmar el contrato, incurriendo en el incumplimiento con la obligación legal que tiene y que dicho incumplimiento acarrea sanciones pecuniarias al violar el artículo 13 de la Ley in comento con 2.500 U.T. que sería la cantidad de 3.750.000,00 Bs., que le pueden aplicar sus mandantes al no haber adecuado el contrato verbal por uno escrito por la negativa del arrendatario a firmarlo. Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de firmar el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 44 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el sentido de adecuar el contrato a la nueva Ley, so pena de aplicarse a sus mandantes sanciones pecuniarias establecidas en la citada legislación en su artículo 40 literal “I” por lo cual le da derecho a sus mandantes de acudir a la vía judicial.



-II-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda que ha sido presentada en el presente juicio, por no ser cierto los hechos descritos, ni pertinentes los fundamentos legales en que se pretende sustentar. Negó, rechazo y contradijo que desde el 2006 haya celebrado con los demandantes un contrato arrendamiento verbal, sobre un local comercial situado en la Carrera 21 entre calles 37 y 38 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Negó, rechazo y contradijo que haya celebrado un contrato de arrendamiento con Ligia Mercedes García de Linti y que haya acorado realizar un informe técnico de avaluó el 31 de octubre de 2016 y se le haya hecho entrega de este. Negó, rechazo y contradijo que su persona haya sido notificada de obligación jurídica alguna o se le haya hecho entrega de documento alguno mediante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto esta Lara, en fecha 22 de mayo de 2019. Negó, rechazo y contradijo que su persona haya sostenido o sostenga relación contractual alguna con los demandantes y que todos los hechos alegados por los demandantes no son ciertos, por cuanto carecen de fundamento probatorio y asidero jurídico, por lo que los rechaza en todos y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte demandante promovió junto a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
a) Invocó el principio de comunidad de la prueba. Sobre todas aquellas documentales consignadas por la parte demandada en el proceso. Es de aclararse que el principio de comunidad de la prueba o de adquisición rige en todo sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se desestima por no ser un medio de prueba alguno, sino una carga procesal del juez de decidir atendiéndose a lo alegado en autos, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código Adjetivo vigente.
b) Promovió Notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara. Dejándose constancia a través del funcionario público autorizado que en fecha 29 de abril de 2019, se trasladó y constituyó en la Carrera 21 entre Calles 37 y 38, Barquisimeto estado Lara, en la sede de DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A., a fin de notificar al ciudadano EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, sobre una NOTIFICACIÓN, a solicitud de Sousa Sakr, en su condición de apoderada de los ciudadanos: MARIELA GONZÁLEZ Y GEORGE BABIK y que una vez en la dirección indicada fueron atendidos por una persona quien se identificó como JANET BABIK, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.987, en su condición de hija del Sr. EDGARD GEORGES BABIK, quien manifestó recibir la notificación. Es todo… El referido documento es un instrumento público de conformidad con lo previsto el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se le hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a hecho que se refiere, pero se desecha del presente juicio por cuanto no aporta nada al presente proceso.
c) Promovió Poder General debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10/12/2018. El referido documento es un instrumento público de conformidad con lo previsto el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se le hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a hecho que se refiere y del cual se desprende la legitimidad que ostenta la abogada SOUAD ROSA SAK SAER, para actuar en representación de la parte actora ciudadanos: GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE YÉPEZ, ya identificados con todas la facultades establecidas en el referido instrumento.
d) Promovió Informe Técnico de Avaluó, marcado con letra “B”, que riela del folio 10 al folio 34, emitido por el Ingeniero Civil JOSÉ NÉSTOR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.057, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela-CIV.8698. Dicha instrumental por tratarse de un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio y el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial carece de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del presente juicio.
e) Promovió Informe Técnico de Avaluó, marcado con letra “C”, que riela del folio 35 al folio 40, emitido por el Ingeniero Civil ARFEL PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.223, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela-CIV.8.331. Dicha instrumental por tratarse de un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio y el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial carece de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del presente juicio.
Dentro del lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
a) Promovió Prueba Testimonial, de los Ingenieros Civiles ciudadanos: JOSÉ NÉSTOR GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.057 y ARFEL PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.223, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a través de su testimonio ratifiquen el informe técnico elaborado por su persona consignado junto al escrito libelar y los cuales rielan del folio 10 al 40. Con relación a dicha promoción el Tribunal observa que la presente prueba testimonial promovida y fundamentada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue presentada en el lapso de promoción de pruebas lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: El procedimiento Oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, que rendirán declaración en el debate oral (…) Si el demandante no acompañara su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra. Por lo que se desecha del presente por ser manifiestamente ilegal su promoción, en el sentido que dicha promoción debió ser promovida junto al escrito libelar.
b) Promovió Documento de Propiedad, en copias simples debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/09/2006, anotado bajo el N° 44, Tomo 72, Protocolo Primero, donde la ciudadana: LIGIA MERCEDES GARCÍA DE LENTI, dio en venta el local objeto de la presente Litis a los ciudadanos: EDGARD GEORGES BABIK AZKAK y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Dicha instrumento, por tratarse de una prueba documental que no fue presentada junto al escrito libelar, tal y como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio por ser ilegal su promoción, en el sentido que debió promoverse junto al libelo de demanda.
c) Promovió Prueba de Informes, dirigida a la Institución financiera BANCO PLAZA, a fin de que informe de la existencia de unos depósitos bancarios realizados en la cuenta N° 0138 0017 1101 7003 6383; siendo el titular de la cuenta el ciudadano: GEORGES FRANCISCO BABIK MARIN, de fechas: 15/05/2018 - 20/07/2018 – 04/10/2018 – 06/11/2018 y 11/12/2018, en el sentido de que informe quien es la persona que realiza los depósitos, ello a fin de demostrar que dichos depósitos son pagos de cánones de arrendamientos del local cuyo desalojo se pretende. La referida prueba de informes fue debidamente evacuada y consta al folio 88 de las presentes actuaciones, y de la revisión exhaustiva de la misma, esta jurisdicente observa que en las fechas indicadas en la promoción de la referida prueba informes -no se constata- la existencia de algún pago realizado por el ciudadano: EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, quien es parte demandada en el presente juicio; ya que en la referida prueba de informes solo aparece en fecha 15/05/2018 y 20/07/2018 dos depósitos efectuados por -BABIK NAHHAS- quien no es parte en el presente juicio, por lo que dicha prueba de informe se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha del presente juicio por ser impertinente su promoción, en el sentido de que no aporta nada al proceso. Así se establece.
d) Promovió Prueba Testimonial, de los ciudadanos: MARYURY TIBISAY CENTENO PIÑA, CARLOS ENRIQUE BRAVO Y ROSA GRACIELA GARCÍA, plenamente identificados en autos. Dicha prueba testimonial al ser promovida en el lapso de promoción de pruebas contraviene lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: El procedimiento Oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, que rendirán declaración en el debate oral (…) Si el demandante no acompañara su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra. Por lo que se desecha del presente juicio por ser manifiestamente ilegal su promoción, en el sentido que la misma debió ser promovida junto al escrito libelar conforme lo dispone el artículo 864 ejusdem, no en el lapso de promoción de pruebas, tal y como fue promovida.
e) Promovió la Confesión Judicial, realizada por el demandante-arrendatario en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “La confesión hecha por el la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Fundamentando dicha confesión en base a lo expuesto por la parte demandante dentro de su escrito libelar, donde textualmente señala: “SIN EMBARGO, A PESAR DE SER ESA LA CAUSA DEL DESACUERDO INDICADA EN LA DEMANDA, ENTRE EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO. LOS DEMANDANTES ASUMEN QUE EL ARRENDATARIO INCURRE EN UNA CAUSAL…” con lo que se propone demostrar que el mismo se señala como arrendatario…. En lo que respecta a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones que rigen la misma la cuales se encuentran establecidas en la norma sustantiva vigente a partir del artículo 1.401 y siguientes del Código Civil, pero se desecha del presente juicio por cuanto de la referida confesión no quedo revelado el propósito del demandado de reconocer la afirmación hecha por la parte demandante en el supuesto de reconocer el demandado la relación arrendaticia verbal alegada por los codemandados.
Por su parte, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, en la cual negó, rechazo y contradijo todos los hechos alegado al libelo de demanda, negó la relación arrendaticia y desconoció todas y cada una de las documentales anexadas al libelo y finalmente hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas.

-IV-
DE LA MOTIVACIÓN
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, se observa que la pretensión de los codemandantes se basa en un contrato de forma verbal y por tal motivo demandan el desalojo del inmueble objeto del presente litigio conforme lo previsto en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
“Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio”.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 40, literal “I” de la Ley especial que rige la materia, se tiene que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora ciudadanos: MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE YÉPEZ Y GEORGE FRANCISCO BABIK AZKAK, afirman en su escrito libelar, que desde el año 2006 dieron en arrendamiento verbal al ciudadano: EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, un inmueble de su propiedad, que inicialmente ellos mencionan que fue dado en arrendamiento al mencionado ciudadano por la ciudadana: LIGIA MERCEDES GARCÍA DE LENTI, quien posteriormente les dio en venta el inmueble objeto del presente litigio.
Así las cosas y para demostrar sus alegatos consignaron dos (02) informes técnicos de avalúos, documentales estas anexas al escrito libelar las cuales fueron debidamente valoradas por esta jurisdicente y posteriormente desechadas del presente juicio, por cuanto los informes técnicos de avalúos fueron presentados junto al escrito libelar y debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo presentaron notificación efectuada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, la cual por no aportar nada al proceso fue desechada del presente juicio. De igual manera los actores a través de su apoderada judicial promovieron pruebas de informes y prueba de testigos, siendo dichas pruebas desechadas por esta juzgadora, en virtud que la primera no aporto nada al proceso y la segunda fue promovida fuera de lapso legal correspondiente conforme lo dispone la norma adjetiva vigente ver art. 864 C.P.C., y por último fue promovida la prueba de la confesión judicial y en lo que respecta a la figura de la confesión, es pertinente traer a colación que la misma ha sido definida por la doctrina como la afirmación de la verdad de un hecho, que produce efectos jurídicos contra la persona misma que lo hace, siendo conceptualizada como la prueba por excelencia, debiendo referir a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación incapaz por su naturaleza de producir efectos legales.
Asimismo, en ese sentido se tiene que dicho medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 400 de fecha 30 de noviembre de 2000, se ha precisado de la forma siguiente:
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.
También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Así pues la confesión espontanea es aquella que es efectuada por la parte sin coacción de especie alguna, dicha confesión espontanea es un acto de naturaleza documental, susceptible de ser valorada como medio de prueba y su no valoración conllevaría a incurrir en el vicio de silencio de pruebas según corrientes jurisprudenciales.
Definida como ha sido la confesión, si bien es cierto tal y como lo plantea la representación judicial de los codemandados en su escrito de promoción de pruebas, donde alega la existencia de la confesión judicial, en base a lo expuesto por la parte demandante dentro de su escrito libelar, donde textualmente señaló que:
“SIN EMBARGO, A PESAR DE SER ESA LA CAUSA DEL DESACUERDO INDICADA EN LA DEMANDA, ENTRE EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO. LOS DEMANDANTES ASUMEN QUE EL ARRENDATARIO INCURRE EN UNA CAUSAL…” con lo que se propone demostrar que el mismo se señala como arrendatario….
Así las cosas, se tiene que el artículo 1.401 de nuestra norma sustantiva civil, establece lo siguiente:
“La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Pues, no es menos cierto que, el artículo 1.404 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.”
En efecto, el Código Civil Venezolano comentado “Emilo Calvo Baca”, 2008, Pág. 841 en referencia a este artículo hace mención a la indivisibilidad de la confesión, en la cual establece que:
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante: El que de ella se beneficia habrá de admitirla tal y como ha sido hecha, en un solo bloque, sin poder tomar lo que sea favorable y rechazar el resto. Solamente se le podrá dividir en casos especialísimos al referirse a hechos diferentes o sea cuando una parte de ella corroborada con otra prueba o cuando en algunos de sus extremos, sea contraria a las leyes, a la naturaleza o a la esencia misma del derecho.
A mayor abundamiento, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro de Procedimiento Ordinario, pág. 399 dispone que:
“La indivisibilidad quiere decir que aquel que quiere valerse de la declaración judicial o extrajudicial del adversario, no puede aceptar lo que le favorezca y rechazar lo que le sea adverso, ella debe tomarse íntegramente…”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/11/2005, Nº 2003-001087, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
Se delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 12 y 361 del mismo Código y 1.401 del Código Civil, siendo el punto central de la denuncia, el alegato de que la recurrida dejó de examinar la confesión en que según el formalizante incurrió la actora.
A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes.
Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso, visto que en la contestación de la demanda en referencia, la representación de la parte demandada sin el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, simplemente señaló que:
“…Admitimos que Aldeasa S.A Sucursal de Venezuela (Aldeasa) y Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio C.A. (Rodríguez & Escobar); suscribieron un contrato de servicio de seguridad y vigilancia…
Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar. Admitimos también que el 1° de junio de 2001 Aldeasa pagó a Rodríguez &Escobar Bs. 6.5000.000,oo por concepto de honorarios profesionales y Bs. 942.5000,oo por concepto de impuesto al valor agregado...
En el mes de junio de 2001, Aldeasa pagó Bs. 6.5000.000,oo a Rodríguez & Escobar a título de indemnización , por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haberle prestado en el mes de junio de 2001. La demandante aceptó expresamente que dicha suma constituía la ‘indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato…”.
Todo lo antes expuesto, y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales permite a esta operadora de justicia disentir de lo alegado por la representación judicial de los codemandantes en su escrito de promoción de pruebas, puesto que la misma a su conveniencia divide la supuesta confesión hecha en el escrito de contestación a la demanda por la parte demandada, lo que conlleva a concluir que la actitud que asumió la representación judicial de la parte demandante fue una actitud pasiva y no activa, puesto que fundamento sus alegatos enfocándose en la supuesta confesión solamente con el extracto de su conveniencia en la cual expreso:
“SIN EMBARGO, A PESAR DE SER ESA LA CAUSA DEL DESACUERDO INDICADA EN LA DEMANDA, ENTRE EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO. LOS DEMANDANTES ASUMEN QUE EL ARRENDATARIO INCURRE EN UNA CAUSAL…” con lo que se propone demostrar que el mismo se señala como arrendatario….
Siendo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda realmente plasmo lo siguiente:
“SIN EMBARGO, A PESAR DE SER ESA LA CAUSA DEL DESACUERDO INDICADA EN LA DEMANDA, ENTRE EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO. LOS DEMANDANTES ASUMEN QUE EL ARRENDATARIO INCURRE EN UNA CAUSAL POR NEGARSE A SUSCRIBIR UN CONTRATO ESCRITO CON LAS CONDICIONES QUE ELLOS IMPONEN, ES DECIR CONFORME A SU INTERPRETACION, EL ARRENDATARIO TIENE LA OBLIGACION LEGAL DE FIRMAR UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO EN LAS CONDICIONES FIJADAS UNILATERALMENE POR EL ARRENDADO, O INCURRE EN UNA CAUSAL DE DESALOJO, TODO ESTO, DESDE QUE ENTRO EN VIGENCIA EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ES DECIR DESDE EL 23 DE MAYO 2014.
Por lo que de la recopilación de la supuesta confesión efectuada por la parte demandada, esta operadora de justicia observa que del extracto supra transcrito se observa que de la misma no se revela o se desprende el propósito del demandado de reconocer la afirmación hecha por la parte demandante en el supuesto de reconocer la relación arrendaticia de forma verbal, y por cuanto no se observa el propósito de confesar dicho hecho o circunstancia en beneficio de la parte demandante, no debe prosperar la confesión alegada, y en lo que respecta a todas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante este Tribunal constata que la representación judicial de los codemandantes no logró demostrar la supuesta relación arrendaticia de forma verbal que vincula a las partes integrantes de la presente Litis, por lo que valorada todas las pruebas aportadas al proceso resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE YÉPEZ Y GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN, contra el ciudadano: EDGARD GEORGES BABIK AZKAK. Así se establece y ha de declararse en el dispositivo del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO Interpuesta por los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE YÉPEZ y GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.558.612 y 16.322.165, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada: SOUD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 35.137, contra el ciudadano: EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.427.983, representado a través de sus apoderados judiciales, abogados: ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA, YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES Y JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 170.141, 170.048, 170.026 Y 102.106, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.