REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000736
DEMANDANTES: MIRIAN DEL CARMEN FREITEZ PIÑA y OTILIO ANTONIO MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.311.013 y V-5.927.317, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: LILIANA GUERRERO SOLOZARNO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2021, por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN FREITEZ PIÑA y OTILIO ANTONIO MONTES, antes identificados, demandaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los demandantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Marzo del 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 37, folio 42, año 1987; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 36 entre carreras 28 y 29 casa N° 28-20, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOHANMYR KAROLYNA MONTES FREITEZ y JOHN MEISON MONTES FREITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-17.227.814 y V-23.364.448.-
Que han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de Septiembre del año 2003, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Septiembre de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 13 de octubre de 2021 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha 14 de Octubre de 2021 el Fiscal Auxiliar décimo quinto del ministerio público WILLIGER A. GOMEZ YEPEZ, considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha 13 de Marzo del 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 37, folio 42, año 1987; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN FREITEZ PIÑA y OTILIO ANTONIO MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.311.013 y V-5.927.317., respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 13 de Marzo del 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 37, folio 42, año 1987 del libro de matrimonios del año 1.987.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
IASG/AJG/dc.
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