REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º.

ASUNTO: KP12-S-2021-000207.-

DEMANDANTE: MARILYN DEL CARMEN CAMACHO GOMEZ, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.766.481, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.066.
DEMANDADO: ASDRUBAL RAMON GONZALEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.929.797, domiciliado en la Avenida 14 de febrero, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.



NARRATIVA.


Vista la solicitud de DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Marilyn del Carmen Camacho Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.766.481, debidamente asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.066, (fs.01 al 03) y anexos folios 04 al 10). Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11). En fecha 03 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 06 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil ejemplar del Diario La Prensa de Lara, (fs. 14 y 15). En fecha 15 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Asdrúbal Ramón González Camacaro. (fs. 16 al 21). Consta auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se dejó constancia que el demandado, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud interpuesta. (f. 22). En fecha 27 de septiembre de 2021, vencido el lapso establecido para que el ciudadano Asdrúbal Ramón González Camacaro, diera contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 23). Consta el folio (24), el ciudadano Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito donde no hace observación u oposición alguna.

MOTIVA.


Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Marilyn del Carmen Camacho Gómez, contra el ciudadano Asdrúbal Ramón González Camacaro, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 17 de Mayo de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Asdrúbal Ramón González Camacaro, titular de la cedula de identidad N° V-5.929.797, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: Andrea Estefanía González Camacho y Ariana Stefania González Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.500.598 y 25.144.426, respectivamente, virtud de haberse producido una ruptura de la vida común desde el 14 de agosto de 2020, es decir un (01) año separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó las sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia N°446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 181, de los ciudadanos Asdrúbal Ramón González Camacaro y Marilyn del Carmen Camacho Gómez, celebrado en fecha 17 de mayo de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, (f. 04), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias certificadas de las partida de nacimiento de las hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Andrea Estefanía y Ariana Stefania, (fs. 05 y 06), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento
C. Copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos Marilyn del Carmen Camacho Gómez, Asdrúbal Ramón González Camacaro, Ariana Stefania González Camacho y Andrea Estefanía González Camacho (fs. 07 al 10)


Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Asdrúbal Ramón González Camacaro no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a las sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia N°446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de un (01) año separado de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Marilyn del Carmen Camacho Gómez y Asdrúbal Ramón González Camacaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION


Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN CAMACHO GOMEZ, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.766.481, contra el ciudadano ASDRUBAL RAMON GONZALEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.929.797. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1990, acta Nº 181, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34/2021, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.